Auto nº 1315/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183854

Auto nº 1315/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1315/22
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1101
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1315/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre legalidad de actos sometidos a régimen de derecho privado

De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver las demandas promovidas contra actos que se rigen por el derecho privado, proferidos por las juntas directivas de las cámaras de comercio y que no implican el ejercicio de alguna función administrativa que la ley les haya asignado a tales agremiaciones.

Referencia: Expediente CJU-1101.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de noviembre de 2020, el señor J.R.V.D., en nombre propio y en calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama, formuló demanda en contra de dicha entidad[1]. Lo hizo en ejercicio de la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso[2]. Concretamente, pidió que se declarara “la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama efectuada el 31 de julio de 2020”[3].

    Como fundamento de su pretensión, el señor V.D. señaló que la Junta Directiva de la cual hace parte se compone de seis miembros principales, con sus respectivos suplentes. Sostuvo que fue convocado a una reunión de esa junta el 31 de julio de 2020. Según afirma, hubo un orden del día preestablecido para la misma. Relató que la sesión tuvo lugar en la fecha establecida e inició a las 10:14 A.M. Durante la reunión, la señora J.E.C. (en su calidad de miembro principal) planteó cambiar el orden del día. Tal propuesta fue apoyada por otros tres miembros de la junta directiva y consistía en agregar dos temas adicionales: la designación de una nueva junta directiva y la escogencia de un nuevo presidente ejecutivo de la Cámara.

    Ni el demandante ni el entonces presidente de la junta directiva –el señor J.A.A.S.–, se mostraron de acuerdo con el cambio sugerido. Según la demanda, ambos ostentaban la condición de miembros de la junta directiva, designados por el Gobierno Nacional. Estimaron que la alteración del orden del día resultaba contraria a la Carta Política y a los estatutos de la agremiación, entre otras cosas, a raíz del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor A.S., pues respecto de su gestión no se había expuesto falta o incumplimiento alguno que acarreara su salida.

    Por otra parte, el demandante adujo que la junta directiva fue escogida para un periodo fijo y, aun cuando su conformación puede modificarse en cualquier tiempo, la señora C. no manifestó ninguna razón que justificara relevar a los miembros que integraban la junta antes de que venciera su término. Para realizar la designación del presidente ejecutivo de dicha Cámara de Comercio, el demandante expresó que, al amparo de los artículos 12 y 25 de sus estatutos[4], la junta directiva habría de elegir un candidato conforme a un perfil previamente definido. Sin embargo, para esa fecha, no se había establecido perfil alguno ni se contaba con hojas de vida de aspirantes a ocupar tal cargo. En ese contexto, el entonces presidente, señor A.S., dio por terminada la reunión.

    No obstante, los restantes cuatro miembros de la junta directiva antes aludidos optaron por reiniciarla. Aprobaron un nuevo orden del día y designaron como presidente ad hoc de la junta a la señora J.E.C.E. y como vicepresidente a otro de los integrantes. También, nombraron a la señora L.F.A.M. presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio. Posteriormente, procedieron a leer y aprobar el acta de reunión de junta directiva No. 1353 del 31 de julio de 2020, correspondiente a la sesión celebrada por los cuatro miembros ya referidos.

    En vista de lo sucedido, el señor V.D. puntualizó en su demanda que todas las decisiones mencionadas que adoptaron los cuatro miembros de la junta directiva el 31 de julio de 2020, eran contrarias a la ley a los estatutos y al Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama, por cuanto: (i) los integrantes actuaron sin la anuencia de quien fungía en ese momento como presidente de la junta directiva; (ii) continuaron una reunión que ya se había dado por concluida por el presidente de la junta; (iii) aprobaron un orden del día distinto al previamente fijado para la reunión del 31 de julio de 2020; (iv) designaron presidente y vicepresidente de la junta directiva; (v) nombraron como nueva presidente ejecutiva de la agremiación a la señora A.M., y (vi) aprobaron en la misma sesión el acta No. 1353, pese a que los estatutos prevén en su artículo 18 que su ratificación debe hacerse en la siguiente sesión que celebre la junta directiva[5]. De ahí que, para el actor, se evidencie la falta de validez de esta acta, pese a haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de septiembre de 2020, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama.

  2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., esa autoridad judicial, mediante providencia del 26 de enero de 2021, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a los jueces administrativos de esa misma ciudad, a fin de que asumieran el conocimiento del asunto[6].

    Ese despacho consideró que las cámaras de comercio, aun cuando se reputan personas jurídicas de derecho privado, también cumplen funciones públicas y los actos que profieren en tal virtud son pasibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo reconoció la Sentencia C-166 de 1995.

    En su criterio, el medio de defensa judicial idóneo para tramitar la controversia contenida en la demanda era el de nulidad simple, toda vez que “de anularse las decisiones atacadas, no se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor del demandante, (…) pues simplemente se busca es un control (sic) de legalidad de conformidad con las disposiciones normativas alegadas como violadas”[7]. Por lo tanto, si bien el actor buscaba acudir al proceso verbal del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, la naturaleza de las decisiones censuradas correspondía a los supuestos regulados en los artículos 155[8] y 171[9] de la Ley 1437 de 2011. A partir de tales preceptos normativos, concluyó que los jueces administrativos eran los competentes en primera instancia para decidir sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por personas jurídicas privadas cuando cumplen funciones administrativas. Además, los jueces estaban obligados a darle a una demanda el trámite que legalmente le correspondía, aun si quien la presentaba acudía a una vía procesal inconducente.

    En suma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. concluyó que los jueces contenciosos administrativos deben asumir el conocimiento de la demanda incoada por el señor V.D.. Esto último, pues considera que el demandante pretende la nulidad simple de una decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama, en ejercicio de una función pública.

  3. Por su parte, en providencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., a quien le correspondió por reparto la demanda, declaró su falta de jurisdicción. En consecuencia, decidió promover conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y ordenó remitir el expediente respectivo al Consejo Superior de la Judicatura –Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el conflicto planteado.

    Para tomar las determinaciones anteriores, ese Juzgado consideró que, de acuerdo con los artículos 78[10] y 79[11] del Código de Comercio y la Sentencia C-166 de 1995, las cámaras de comercio son entidades cuya naturaleza jurídica es de derecho privado. Esto, aun cuando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12] dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados particulares cuando ejercen función administrativa.

    Advirtió que la demanda presentada por el señor V.D. pretende impugnar el acta de reunión No. 1353 del 31 de julio de 2020, correspondiente a la sesión celebrada ese mismo día por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama. Destacó que en esa sesión se eligió a la presidente ejecutiva y a los dignatarios de esa Junta Directiva. En suma, la demanda busca controvertir decisiones correspondientes a la administración y el funcionamiento interno de esa agremiación. Así las cosas, el Juzgado referido concluyó que son los jueces civiles y no los administrativos quienes detentan la potestad jurisdiccional para resolver sobre la demanda presentada por el señor J.R.V.D.. En particular, cuando el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que tanto la jurisdicción como la competencia por el factor subjetivo son improrrogables.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[13], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha reiterado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019, precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la controversia[18].

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, respecto de cuál es la autoridad competente para resolver sobre la demanda presentada por el señor J.R.V.D.. Aunque ambas autoridades están investidas para administrar justicia, pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera hace parte de la jurisdicción ordinaria; la segunda, en cambio, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    De ahí que esta Sala considere que el asunto de la referencia cumple con el presupuesto subjetivo, en la medida en que existen dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento.

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial que suscita controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor J.R.V.D. promovió demanda en contra de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama. Esto, con el propósito de que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del acta No. 1353 del 31 de julio de 2020, suscrita por la junta directiva de dicha agremiación. Ello, pues el demandante la considera contraria a la ley, a los estatutos y al código de ética y buen gobierno corporativo de esa Cámara de Comercio.

    De esta manera, es claro que sí se cumple con el presupuesto objetivo, dado que existe una causa judicial que involucra una serie de determinaciones específicas, adoptadas por la junta directiva de una agremiación a la cual el demandante pertenece como directivo.

    (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole constitucional y legal para sustentar sus posturas, dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. sostuvo que, aun cuando las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, estas cumplen funciones administrativas y las decisiones que se profieren en ejercicio de tales funciones son de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. A tal conclusión arribó al tomar como referente la Sentencia C-166 de 1995, en la que se delimitó la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio. También, sustenta su postura en los artículos 155 y 171 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el juez de lo contencioso administrativo de primera instancia conocerá de la nulidad de los actos administrativos proferidos por personas privadas cuando cumplan dichas funciones y, en todo caso, estará en la obligación de darle el trámite que legalmente le corresponda a una demanda, a pesar de que ella se haya planteado en una senda procesal inadecuada.

    De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G. aseveró que las cámaras de comercio son instituciones que se rigen por el derecho privado. Esto último, acorde con lo planteado en la Sentencia C-166 de 1995 y en los artículos 78 y 79 del Código de Comercio. Así, a partir de lo pretendido por el demandante en su escrito, ese Juzgado concluye que son los jueces civiles del circuito los competentes para resolver tal controversia, comoquiera que lo que se discute es la legalidad de un acto emanado de una junta directiva, al amparo de lo previsto en el numeral 8º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.

    Por lo tanto, la Sala Plena reconoce que el presente asunto también satisface el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para rechazar su competencia.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Para este propósito, (i) se referirá a la competencia para conocer en sede judicial de las demandas de impugnación de actas proferidas por las juntas directivas de las cámaras de comercio, en su calidad de ente directivo de esas agremiaciones, y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actas proferidas por juntas directivas de las cámaras de comercio

  6. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las cámaras de comercio son agremiaciones de naturaleza privada[19]. Así también lo determina el artículo 1º del Decreto 2042 de 2014[20], al señalar que esas agremiaciones “son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados”[21].

  7. Desde sus inicios, esta Corporación ha reconocido que las cámaras de comercio no son entidades públicas, pues no se ajustan a ninguna de las especies de esa naturaleza previstas en la Constitución o la ley[22]. Así, el hecho de que el Código de Comercio en su artículo 78 señale que las cámaras de comercio son instituciones de orden legal, creadas por el Gobierno Nacional (de oficio o a petición de parte) no significa que tales agremiaciones pertenezcan a la administración pública. Se trata de entidades que derivan su existencia de una autorización legal que profiere del Gobierno, circunstancia que no desvirtúa su naturaleza corporativa, gremial y privada, ratificada, por ejemplo, a partir del hecho de que se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil o bien por su capacidad de “expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara”[23]. De esa manera, es claro que las cámaras de comercio son organizaciones de derecho privado.

    Así lo ha reconocido también el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

    “Ahora bien (…) es importante señalar cuál es la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes fallos que no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley y que si bien nominalmente se consideran instituciones de orden legal creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde vayan a operar, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil y por lo tanto no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada; que el hecho de que se trate de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al gobierno y de que cumplan funciones públicas, no desvirtúa su naturaleza privada.” [24]

  8. Conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, la Sala Plena destaca que los artículos 123[25], 210[26] y 365[27] de la Carta Política les permiten a los particulares cumplir funciones públicas o administrativas. Al mismo tiempo, tales disposiciones superiores autorizan al Legislador para establecer el régimen o la forma en la que un particular ha de prestar determinado servicio o función pública. Todo lo anterior sustenta constitucionalmente el ejercicio de funciones administrativas por parte de las cámaras de comercio.

  9. Puntualmente, la Sentencia C-166 de 1995 estableció que el ejercicio de funciones administrativas por parte de privados corresponde a una especie de descentralización por colaboración, aunque tales funciones estén, prima facie, reservadas al Estado. De esa manera, la función administrativa no atañe exclusivamente al Estado, sino también a particulares, con apego a las reglas que el Legislador defina respecto del ejercicio de esa función. En consecuencia, es claro que las personas privadas, incluyendo las cámaras de comercio, pueden ejercer funciones públicas con apego a la ley. No en vano, la sentencia referida precisa que “los actos jurídicos en los que se concreta el ejercicio de la función [pública] asignada, se ubican dentro de la categoría de los actos administrativos y, en cuanto tales, están sujetos a las específicas disposiciones que regulan la materia”[28].

  10. Ahora bien, el hecho de que una persona de derecho privado ejerza función pública en algunas ocasiones, no significa que todos sus actos tengan la connotación de función administrativa. Sus actuaciones se rigen por el derecho privado, siempre que no involucren el desarrollo de atribuciones públicas.

    En el caso particular de las cámaras de comercio, la ley dispone que aquellas entidades pueden ejercer ciertas funciones propias del Estado como, por ejemplo, la administración del registro mercantil (artículo 27 del Código de Comercio[29]) o del registro único de proponentes (artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[30]). Sin embargo, el hecho de que las cámaras de comercio ejerzan funciones públicas como las enunciadas no quiere decir que todas sus actuaciones se lleven a cabo en ejercicio de una prerrogativa administrativa o que todos sus actos sean considerados actos administrativos.

    Como se anotó previamente, el ejercicio de funciones públicas por parte de las cámaras de comercio está relacionado, por ejemplo, con su función registral. Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional en su Sentencia C-1142 del 2000 al afirmar que las Cámaras de Comercio han asumido la “típica función pública… de llevar el registro mercantil”[31]. Es en ese asunto en el que tales agremiaciones asumen una competencia que –en principio– le correspondería a una autoridad administrativa. En todo caso, el ejercicio de una función registral o de cualquier otra función pública por parte de una cámara de comercio, se encuentra debida y expresamente reglado por la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 121 superior.

  11. El artículo 86 del Código de Comercio[32] dispone que las cámaras de comercio dictarán su propio reglamento interno –estatuto–, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades[33]. Por ende, el funcionamiento de las cámaras de comercio se rige por lo dispuesto por el estatuto que estas mismas establecen[34].

    El Consejo de Estado ha reconocido explícitamente que los actos de administración, gestión y contratación de las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado. Textualmente, esa Corporación ha afirmado que las cámaras de comercio están “sujetas en la ejecución de todos sus actos de administración, gestión y contratación al derecho privado, cuyas controversias y litigios se ventilan ante la jurisdicción ordinaria”[35]. A partir de lo anterior, es claro que las controversias surgidas en torno a la administración interna de una cámara de comercio corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, en cuanto esas agremiaciones “ejercen algunas funciones públicas de orden administrativo, bajo la modalidad de descentralización por colaboración, ellas pueden ser traídas a la jurisdicción contencioso-administrativa para que juzgue las controversias y litigios originados en el ejercicio de funciones propias de los órganos del Estado que les hayan sido transferidas bajo esa forma de organización”[36].

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de función pública por parte de las cámaras de comercio, “en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades (…)”[37] que le son propias.

  12. El Consejo de Estado ha afirmado también que los miembros de la junta directiva de una cámara de comercio no son funcionarios públicos. Textualmente, esa Corporación ha indicado que “si bien las Cámaras de Comercio pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, por este sólo hecho, los particulares que las conforman no son servidores públicos, ni los miembros de sus juntas directivas desempeñan empleo público”[38]. Lo anterior, concuerda con lo manifestado por la Corte Constitucional, al indicar que, si bien entidades privadas desarrollan determinadas funciones públicas en las ocasiones previstas por la ley, lo hacen “sin que ello cambie la naturaleza de la entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieren la calidad de servidores públicos”[39].

  13. Finalmente, cabe destacar que el citado Decreto 2042 de 2014[40], el cual establece explícitamente en su artículo 1º que las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, incluye también normas relativas a la integración (artículo 7º), sesiones (artículo 12) y actas (artículo 15) de sus juntas directivas. De la lectura de esas disposiciones no se encuentra una regla que disponga que los actos de las juntas directivas –como órgano administrativo y de gestión de la agremiación– se rigen por el derecho administrativo.

    A partir de las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas anteriormente, la Sala Plena considera que, en términos generales, las decisiones de las cámaras de comercio relacionadas con su gestión, administración y contratación se rigen por el derecho privado. Esto, pues la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza privada de las cámaras de comercio. La consideración anterior parte del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual esas agremiaciones pueden definir su estructura interna y reglas de funcionamiento. Lo anterior incluye, tanto su organización a nivel directivo, como las actas que se profieren como constancia de las decisiones adoptadas por los organismos de gobierno corporativo de las cámaras de comercio.

    En ese sentido, generalmente, las determinaciones que adopta la junta directiva de una cámara de comercio circunscritas específicamente a la administración, gestión o funcionamiento de la agremiación no se toman en ejercicio de sus funciones administrativas, las cuales, como ya se indicó previamente, están previstas en la ley[41].

    Así, el estudio de legalidad de las actas proferidas por la junta directiva de una cámara de comercio debe realizarlo el juez civil, bajo la siguiente norma de competencia, consagrada en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso (negrilla añadida):

    “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

    “8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

  14. La norma anterior concuerda con el artículo 382 del mismo Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor (negrilla añadida):

    “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

    “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

    “El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.”

    Por el contrario, el inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

    “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

  15. De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial anterior, es la jurisdicción civil la encargada de resolver las controversias relacionadas con la impugnación de actas o decisiones tomadas por la junta directiva de entidades que, como las cámaras de comercio, se rigen por el derecho privado. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos que cualquier particular profiera (incluso un cámara de comercio), en ejercicio de funciones públicas conferidas por la ley.

  16. Recientemente, la Corte Constitucional estudió un caso que guarda cierta similitud con el presente asunto. La Sala Plena dirimió, mediante Auto 023 de 2022, un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre un juzgado administrativo y uno civil. La controversia giraba en torno a cuál de las dos jurisdicciones era competente para conocer de una demanda presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Bomberos de Colombia, cuya pretensión consistía en la impugnación de un acta proferida por la Asamblea Nacional de Bomberos. En tal documento, constaba la elección de los representantes de la Delegación Nacional de Bomberos ante la Junta Nacional de Bomberos.

    En esa oportunidad, la Sala precisó que la jurisdicción competente para determinar la legalidad del acta controvertida era la contencioso administrativa. Su determinación se basó en que: (i) se trata de una decisión que involucra a una entidad pública, a saber, la Dirección Nacional de Bomberos; y (ii) tal entidad está sujeta al derecho administrativo, de modo que profirió el acta demandada en ejercicio de facultades propias de esa rama del derecho.

    Así, el Auto 023 de 2022 estableció que las controversias en torno a un acto proferido por una entidad de derecho administrativo, en ejercicio de función pública, son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. A su turno, dicha providencia también indicó que el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de cualquier órgano directivo, consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso “solamente aplica para personas jurídicas de derecho privado”[42].

    A partir de las normas anteriores, del antecedente citado y luego de precisar que –en principio– las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, es claro que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para decidir sobre la legalidad de un acto emitido por la junta directiva de una cámara de comercio.

  17. En suma, las cámaras de comercio son personas jurídicas sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial, sujetas al derecho privado en la ejecución de todos sus actos de administración, gestión y contratación, cuyas controversias y litigios se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en cuanto ejercen algunas funciones públicas de orden administrativo bajo la modalidad de descentralización por colaboración, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en el ejercicio de tales funciones[43].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de esa misma ciudad.

En el presente caso, esta Corporación constató lo siguiente:

(i) En primer lugar, se generó un conflicto negativo de jurisdicción entre un juez ordinario, de la especialidad civil y uno contencioso administrativo. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. aduce que es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de resolver la demanda presentada, en atención a que el señor V.D. solicita la nulidad del Acta No. 1353 del 31 de julio de 2020, proferida por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. considera que la controversia suscitada no es de competencia suya, pues las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado y, por lo mismo, las causas jurídicas surgidas con ocasión de sus actos son de competencia del juez civil.

(ii) En segundo lugar, la Sala Plena constató que, por regla general, las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, salvo cuando ejercen alguna de las funciones públicas que les asigna la ley, en cuyo caso actúan con sujeción al derecho administrativo.

(iii) En tercer lugar, la Sala advierte que el Acta No. 1353 y las decisiones allí consignadas, tomadas por la Junta Directiva el 31 de julio de 2020, no suponen el ejercicio de una facultad administrativa. En particular, no involucran “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[44]. Se trata de una disputa propia de la gestión y el funcionamiento interno de la junta directiva, respecto de una serie de determinaciones sobre sus dignatarios, que derivaron en el cambio del presidente de la junta y en la designación de un nuevo presidente ejecutivo de toda la agremiación.

(iv) En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil resolver la demanda presentada por el señor J.R.V.D.. Ello, comoquiera que pretende controvertir la legalidad de un acto proferido por la junta directiva de una persona jurídica de derecho privado, como lo son las cámaras de comercio. Además, las decisiones objeto de la controversia no involucran el ejercicio de función administrativa y, por consiguiente, no se acreditan los elementos para que el asunto sea asignado a los jueces contenciosos.

(v) A partir de todo lo anterior, la Sala dirime este conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, en concreto el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., la autoridad judicial competente para conocer de la demanda incoada por J.R.V.D. en contra de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama.

Regla de decisión. De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver las demandas promovidas contra actos que se rigen por el derecho privado, proferidos por las juntas directivas de las cámaras de comercio y que no implican el ejercicio de alguna función administrativa que la ley les haya asignado a tales agremiaciones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.R.V.D., en contra de la Cámara de Comercio de Girardot, A.M. y Tequendama.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1101 al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo 01 del expediente digital CJU-1101.

[2] “IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. // En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. // El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”.

[3] Archivo 01 del expediente digital CJU-1101.

[4] “Artículo 12.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Cámara de Comercio ejercerá las siguientes funciones clasificadas de la siguiente manera: (…) Atribuciones y facultades. 1. Designar al Presidente Ejecutivo de conformidad con el quorum requerido en las normas respectivas y con el perfil previamente establecido, atendiendo la importancia y exigencias de la posición” y “ARTÍCULO 25.- DESIGNACIÓN. La designación del Presidente Ejecutivo de la Cámara deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de al menos las dos terceras partes de sus miembros y de conformidad con los perfiles previamente establecidos, atendiendo la importancia y exigencias de la posición”.

[5] “Actas. De cada reunión de la Junta Directiva se levantará un acta que deberá́ ser firmada por el presidente y secretario de la misma, en la cual deberá́ dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asisten, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos que se emitan por cada una sean a favor o en contra. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para el efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas deberá́ ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva”.

[6] Archivo 15 del expediente digital CJU-1101.

[7] Ibidem.

[8] “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)”.

[9] “ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor; 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público; 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso; 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso; 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.”

[10] “DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”

[11] “ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones.”

[12] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[14] Artículo 241 de la Constitución “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] Así, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] También lo ha hecho el Consejo de Estado, tal y como se advierte a lo largo del presente capítulo. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha dicho textualmente que las “Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes afiliados y matriculados en el respective registro mercantil”. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de agosto de 2021. C.R.A.S.V.. Radicación. 11001-03-24-000-2019-00228-00A.

[20] “Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones”.

[21] “NATURALEZA JURÍDICA. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”.

[22] Sentencia C-144 de 1993.

[23] Sentencia C-166 de 1995.

[24] Consejo de Estado. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de junio de 2009. C.M.S.S.T.. Expediente. 1100103240002004 00431 01. V. también la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.S.J.C.B.. Radicación. 63001-23-33-000-2015-00349-01(23273).

[25] “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

[26] “Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.”

[27] “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

[28] Sentencia C-166 de 1995.

[29] “El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.” A partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas en ese artículo a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020.

[30] “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.”

[31] Sentencia C-1142 de 2000. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente “[d]e conformidad con el artículo 78 del Código mercantil, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal, de carácter gremial y con personería jurídica, y dentro de sus funciones se encuentra la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, función esta que se torna de naturaleza pública, es decir, que son particulares que ejercen funciones públicas”. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de agosto de 2011. C.E.G.B.. Radicación. 05001-23-24-000-1997-00476-01(20839)

[32] “FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: (…) 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio”.

[33] Antes del 1º de enero de 2022, la inspección, vigilancia y control de tales agremiaciones, la ejercía la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, en virtud del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 “por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, esas funciones pasaron a la Superintendencia de Sociedades.

[34] Sentencia C-602 de 2000, “Las cámaras de comercio, como entes privados, necesariamente están dotadas de órganos a través de los cuales se forma y expresa su voluntad. No se puede, al mismo tiempo, sostener la naturaleza privada de las cámaras de comercio y negar la posibilidad de que la ley y el reglamento o estatuto definan sus órganos y la forma específica de su conformación”

[35] Consejo de Estado. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. C.J.E.R.N.. Radicación. 68001-23-31-000-2010-00474-01(50676).

[36] Ibidem.

[37] Sentencias C-909 de 2007 y C-166 de 1995.

[38] Consejo de Estado. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2012. C.S.I.M.Y.. Radicación. 50001-23-31-000-2011-00702-01.

[39] Sentencia C-1142 de 2000.

[40] Compilado en el Decreto 1074 de 2015.

[41] La Sala recuerda que los actos que no se lleven a cabo en ejercicio de funciones públicas, se rigen por el derecho privado. Por el contrario, si una cámara de comercio acude a una de las funciones administrativas que la ley le confiere, entonces tal acto se regirá por el derecho público. De conformidad con lo anterior, cualquier controversia que surja respecto del ejercicio de una función administrativa será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo establece el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[42] Auto 023 de 2022.

[43] La propia Corte Constitucional ha reconocido en la Sentencia C-135 de 2016 que “(…) las personas jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa solo en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone (…)”.

[44] Artículo 104 del CPACA.

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