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Auto nº 1321/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1461

Auto 1321/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1461

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad CIJ G. y Cía. S.A. formuló demanda por incumplimiento contractual de mayor cuantía en contra del abogado W.A.C.G.. En el líbelo, la empresa demandante solicitó que se declare la resolución del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de febrero de 2020 entre las partes, ante el incumplimiento del demandado en las obligaciones allí pactadas[1]. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al señor C.G. al pago de la suma correspondiente a los anticipos pagados por la sociedad, con ocasión del precitado contrato de servicios profesionales, así como al pago de la correspondiente indexación[2].

  2. El caso le correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, en auto del 25 de mayo de 2021, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[3]. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”)[4], le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias que se originan en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”[5]. Así las cosas, habida cuenta de que la controversia surge de un contrato de prestación de servicios personales privados, concluyó que la competencia para resolverla corresponde a la justicia ordinaria laboral.

  3. En auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín formuló conflicto de negativo de competencia, luego de advertir que lo pretendido en la demanda presentada por CIJ G. y Cía. S.A. es la resolución de un contrato de prestación de servicios entre particulares, por el incumplimiento de lo allí pactado. De este modo, se separó de lo resuelto por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad la misma ciudad, toda vez que, en su criterio, la competencia para conocer de este tipo de asuntos se encuentra asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS[6].

  4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Examen del caso concreto. De conformidad con los requisitos anteriormente expuestos, la Sala Plena concluye que en el asunto sub examine no hay lugar a resolver un conflicto de competencias entre jurisdicciones, toda vez que no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo, en la medida en que no existe una confrontación entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, las autoridades que niegan su competencia frente al caso en cuestión, esto es, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Civil y Laboral, respectivamente.

  5. De este modo, y debido a que dichas autoridades pertenecen al mismo Distrito Judicial, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como superior funcional, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por la sociedad CIJ G. y Cía. S.A en contra del abogado W.A.C.G.. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre el particular y remitirá el trámite del presente conflicto de competencia a dicha autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con el proceso verbal de mayor cuantía por incumplimiento contractual promovido la sociedad CIJ G. y Cía. S.A en contra del señor W.A.C.G..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1461 al Tribunal Superior Judicial de Medellín para que, por conducto de sus salas mixtas, procesa a dirimir el presente conflicto de competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Manifiesta la sociedad CIJ G. y Cía. S.A. que las obligaciones previstas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de febrero de 2020 con el señor W.A.C.G., se dirigían a realizar las diligencias judiciales y extrajudiciales a que hubiera lugar, a efectos de resolver el cobro de varias prestaciones adeudadas por la sociedad extranjera ASAHI Refining USA Inc. aproximadamente por $ 9.626.052,08 USD.

[2] Cuaderno digital CJU-0001461. 02.EscritoDemanda.pdf.

[3] Cuaderno digital CJU-0001461. 38. Rechaza por competencia.pdf.

[4] “ARTICULO 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

[5] Ibídem.

[6] “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[7] Cuaderno digital CJU-0001461. Constancia de Reparto.pdf

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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