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Auto nº 1324/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1324/22
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1544
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1324/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Ref: Expediente CJU-1544

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de julio de 2021, fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja la acción popular presentada por A.F.R.M. y R.A.L.G. contra P.L.R.S., en su condición de Notaria Única del Círculo de M., Boyacá. Lo anterior con el objetivo de solicitar que las instalaciones donde funciona la entidad accionada garanticen los derechos de las personas en situación de discapacidad, particularmente personas ciegas, sordas y sordociegas[1].

  2. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de Chiquinquirá, Boyacá. Al respecto, señaló que las pretensiones de los accionantes no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función de fe pública, puesto que se asocian con la adecuación de las instalaciones donde funciona la Notaría. “De tal forma que, aspectos relacionados con las condiciones de infraestructura de los inmuebles en donde tiene sede la Notaría, por tratarse de una demanda en contra de una persona particular, sería de competencia de la Jurisdicción Ordinaria”[2], según los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 del CPACA y la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 02 de octubre de 2019[3].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá que, a través de auto del 19 de agosto de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dicha decisión se fundamentó en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto dado que no trata “de una mera adecuación de las instalaciones físicas, sino que se dirige a la actividad notarial en sí, de dar fe pública frente a una población protegida por el Estado, esto es, quienes se encuentren en situación de discapacidad visual o auditiva, siendo entonces una actividad estrechamente relacionada con el servicio público de Notaría, vigilado, orientado y controlado por la Superintendencia de Notariado y Registro” [4].

  4. El 19 de octubre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[5]. Posteriormente, el 2 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[7].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una acción popular promovida por A.F.R.M. y R.A.L.G. contra P.L.R.S., en su condición de Notaria Única del Círculo de M., Boyacá, cuya pretensión principal se concreta en solicitar que las instalaciones de la notaría garanticen los derechos de las personas en situación de discapacidad, particularmente personas ciegas, sordas y sordociegas.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja justificó su falta de jurisdicción en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, 104 del CPACA y la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 02 de octubre de 2019. Por su parte, el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de las acciones populares que pretendan la adecuación de las notarías para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad. Reiteración del Auto 1100 de 2021[8].

    3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 1100 de 2021[9], que “las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por A.F.R.M. y R.A.L.G. contra P.L.R.S., en su condición de Notaria Única del Círculo de M..

    Lo anterior debido a que la controversia versa sobre la adecuación de la Notaría Única del Círculo de M., Boyacá, para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad. Teniendo en cuenta que la acción popular versa sobre asuntos directamente relacionados con la función notarial, esta debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y comunicar la presente decisión a los accionantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Chiquinquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por A.F.R.M. y R.A.L.G. contra P.L.R.S., en su condición de Notaria Única del Círculo de M..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1544 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los accionantes y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital: “004Demanda.pdf”

[2] Ver folio 4. (Expediente digital: 012AUTO REMITE.pdf)

[3] Radicado No. 110010102000201901891 00. M.M.V.A.W..

[4] Ver folio 5. (Expediente digital: 014Autopromueveconflictonegativodecompetencia,ordenaremitiralaCorteConstitucional.pdf)

[5] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2022.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[8] CJU-667. MP. Gloria S.O.D.

[9] CJU-667. MP. Gloria S.O.D.

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