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Auto nº 1327/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1327/22
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1563
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1327/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Expediente: CJU-1563.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular en contra del titular de la Notaría Única de Ituango, Antioquia, con el fin de que se ordene “la contratación de un intérprete”[1] para personas sordas y sordociegas, al considerar que la entidad no cuenta con un profesional de planta según lo dispuesto por la Ley 982 de 2005 en sus artículos y 8°. Además, destacó que “no existe un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”[2]. En consecuencia, consideró que el Notario Único de Ituango, Antioquia trasgredió los artículos 13 de la Constitución, de la Ley 472 de 1998 y y de la Ley 982 de 2005.

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín[3]. Ese despacho, mediante auto proferido el 10 de julio de 2021[4] dispuso “Una acción como la aquí invocada fue admitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y actualmente se tramita bajo el radicado 015-2021-00143. De manera pues, que ante este hecho y con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de los conflictos surgidos con ocasión de las mismas actuaciones denunciadas por el actor popular, este Despacho ordena de manera inmediata la remisión de este expediente a quien conoció la primera de las acciones, este es, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (…)”[5].

  3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de septiembre de 2021[6] declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín. Señaló que: “(…) Esta dependencia judicial no es competente para conocer del proceso, conforme a la regla establecida en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998(…). En ese sentido no sería competente la jurisdicción ordinaria para conocer esta acción popular, pues resulta claro que la acción impetrada, está íntimamente relacionada con las funciones públicas desempeñadas al interior de la Notaría y no solo las funciones de derecho privado, por lo tanto, se sigue la regla general estipulada por el artículo 15 de la ley 472 de 1998, estableciendo la competencia del juez civil de manera residual(…) este despacho no tiene la competencia de conformidad con las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en consecuencia se remite a los jueces administrativos de Medellín(…)”[7].

  4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín[8]. Esa autoridad judicial, mediante auto del 29 de septiembre de 2021[9] propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “[e]l asunto no es de competencia de esta jurisdicción conforme a la competencia asignada en el inciso 2° del artículo 15 de la ley 472 de 1998, en ese sentido debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 168 del CPACA. Así las cosas, el despacho declara la falta de jurisdicción para conocer la demanda y considera que la competencia para continuar conociendo del asunto es el (sic) juzgado 15 civil del circuito de Medellín (…) se remitirá la actuación a la Corte Constitucional, para que en ejercicio de las facultades conferidas el artículo 241 de la C.N. adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, dirima el conflicto planteado (…)”[10].

  5. El señor G.H., mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2021[11] presentó desistimiento a la acción popular, indicando que “[d]esisto de mi acción ante la falta de garantías procesales, legales y constitucionales q me impone seguir perdiendo mi tiempo con esta renuente acción popular desisto de ella”[12].

  6. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia[13], remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  7. El 29 de julio de 2022[14], en sesión virtual de la Sala Plena, el expediente fue repartido al despacho. El 2 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17] .

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[21].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

  5. La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por G.H. en contra del Notario Único de Ituango, Antioquia. Por medio de esta acción se pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.

    Es necesario resaltar en este punto, que prima facie, pese al desistimiento presentado por el señor G.H. (antecedente 5), existe una causa judicial teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 5 de la ley 472 de 1998 dispone que “promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”.

    Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado que el desistimiento expreso en este tipo de asuntos no es procedente, toda vez que dicha figura se opone a la finalidad de la acción popular. Esto, dado que la acción bajo estudio constituye un mecanismo judicial público que persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Frente al particular esa Corporación señaló que “(…) [l]a figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su contenido y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de allí que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular (…)”[22].

    De acuerdo con lo anterior, se entiende superado el presupuesto objetivo, teniendo en cuenta que la causa judicial, prima facie subsiste de conformidad con el artículo 3° de la Ley 472 de 1998.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia[23], quien debe dirimir dicha controversia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, argumentando que las notarías son de carácter particular y, además teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 15 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, el conocimiento de la acción popular corresponde al Juez civil.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas: reiteración de jurisprudencia

  7. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló:

    “(…) La adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.

  8. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.

  9. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conlleva a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  10. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad.

Caso Concreto

  1. Esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Único de Ituango pretende que este cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior, supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de vinculaciones de intérpretes, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Notario Único de Ituango, Antioquia es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. Por esa razón, se ordenará remitirle el expediente CJU-1563 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicarle la presente decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. “Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970”[24].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H., bajo el radicado 05001 31 03 015 2021 -00219.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1563 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Anexoaccionpopular.docx.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital. ActaReparto 5800.pdf.

[4] Expediente digital.Remiteporacumulación229.pdf.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital. Rechaza Ordena Remitir Contencioso. P..

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital. Acta juz32.pdf.

[9] Expediente digital. DeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf.

[10] Ibídem.

[11] Expediente digital. Desistimiento.pdf.

[12] Ibídem.

[13] Expediente digital. No repone.pdf.

[14] Expediente digital. CJU-1563 Constancia de Reparto.pdf.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.

[17] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia

[22] Ibídem.

[23] Si bien es cierto el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia solo hizo mención al artículo 15 de la ley 472 de 1998, se entiende acreditado el factor normativo tal y como se hizo en los autos 013 de 2022 y 433 de 2021. Se destaca que la Sala Plena ha señalado que, para la acreditación de este supuesto, solo se requiere que la autoridad judicial pronuncie las razones de índole legal por las cuales se considera incompetente. En este caso, hizo mención al artículo 15 de la Ley 472, refiriendo que, en virtud de la referida norma, carece de competencia para conocer el asunto. Sobre este aspecto, se destaca que en el Auto 013 de 2022, la Corte señaló que: “Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es de la tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez en audiencia, se comprende, por una parte, que rechaza la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, la autoridad judicial en contención sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para rechazar la competencia.”.

[24] Auto 1100 de 2021.

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