Auto nº 1331/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184058

Auto nº 1331/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1609

Auto 1331/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1609

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana J.I.G. de Abril, actuando en calidad de cónyuge supérstite de C. de J.A.G., presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP)[1]. La demandante solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, C. de J.A.G., quien falleció el 2 de noviembre de 2018.

  2. La demandante indicó que, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge en el año 2018, presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la UGPP. Dicha solicitud fue negada por la entidad por no encontrar acreditado el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento[2]. En consecuencia, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, la cual fue confirmada por la entidad demandada[3].

  3. En virtud de lo anterior, la señora G. de Abril presentó demanda ordinaria laboral, cuyo estudio correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. El 6 de mayo de 2021, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. El juzgado sostuvo que del expediente se deriva que el causante de la pensión, C. de J.A.G., fue contratado en calidad de empleado público y, en consecuencia, la demanda debía ser resuelta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La autoridad judicial sustentó su posición en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986,[4] el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5] y los artículos 3 y 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[6]

  4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante auto del 28 de octubre de 2021, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. El juzgado argumentó que C. de J.A.G. estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como trabajador oficial, de tal manera que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[7]. Fundamentó su decisión en el artículo 2 del CPTSS,[8] en el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP),[9] así como los artículos 104 y 105 del CPACA.[10]

  5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2021[11], siendo repartido a la suscrita magistrada ponente, el día 24 de junio del 2022[12] .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[13]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  3. La Sala constata que, en el presente caso, se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP para obtener un reconocimiento pensional (presupuesto objetivo); (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja invocó el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986,[18] el artículo 104 del CPACA[19] y los artículos 3 y 113del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja citó el artículo 2 del CPTSS,[20] el artículo 139 del CGP,[21] así como los artículos 104 y 105 del CPACA.[22]

  4. La Sala Plena ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial en el que se pretende el pago de una pensión de sobreviviente.[23] Al respecto, sobre la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, esta corporación, a partir del Auto 314 de 2021,[24] estableció que deben aplicarse dos reglas. En primer lugar, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando se acrediten los dos factores concurrentes establecidos en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA:[25] (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. En segundo lugar, se estableció que la controversia corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social cuando involucre a un trabajador oficial o a un trabajador privado. De conformidad con lo anterior, esta Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación que se pretende, es un factor determinante para establecer la jurisdicción competente[26].

  5. A su vez, y con el propósito de establecer criterios de distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, esta Corporación ha destacado, a partir del artículo 416 del CPTSS,[27] las diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. En ese sentido, ha sostenido que esta garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, quienes están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales a través de mecanismos de concertación. Por su parte, los trabajadores oficiales pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales y, en consecuencia, si una demanda versa sobre una pensión convencional, puede considerarse, por lo menos inicialmente, que el actor tendrá la calidad de trabajador oficial.[28]

  6. Así, esta Sala considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Lo anterior con fundamento en los elementos recopilados en el expediente de la demanda interpuesta por J.I.G. de Abril en contra de la UGPP, de los que se desprende lo siguiente:

    (i) La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura[29] certificó que C. de J.A.G., empleado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. desde el 4 de abril de 1965 hasta el 15 de octubre de 1988, ostentó durante su vinculación la calidad de trabajador oficial.

    (ii) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., mediante Resolución No. SGA P- 082 de 1989, reconoció a C. de J.A.G. una pensión de jubilación con base en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de dicha entidad.[30]

  7. Por lo anterior, al menos preliminarmente, puede determinarse que C. de J.A.G. tenía la calidad de trabajador oficial, en atención a: (i) la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y (ii) la aplicación de una pensión convencional, propia de los trabajadores oficiales.

  8. Con fundamento en lo expuesto, el asunto deberá ser conocido por jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en virtud de la cláusula general y residual de competencia establecida en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS.[31] Así, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

    Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por J.I.G. de Abril en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1609 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1609, documento digital “03 ANEXOS Y DEMANDA.pdf”, Pp. 4-17.

[2] El señor C. de J.A.G. prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de agosto de 1965 y hasta el 15 de octubre de 1988. Esta entidad le reconoció una pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 16 de octubre de 1988, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro del servicio. Así mismo, señaló la demandante que contrajo matrimonio con C. de J.A. en 1954. Según indicó la demandante, este vínculo se mantuvo hasta el 2008, momento en que el señor Cristóbal Abril decidió dejar de convivir de la demandante. Expediente digital CJU-1609, documento digital “03 ANEXOS Y DEMANDA.pdf”, Pp. 4-17.

[3] Expediente digital CJU-1609, documento digital “03 ANEXOS Y DEMANDA.pdf”, Pp. 41-49.

[4] “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[6] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[7] Expediente digital CJU-1609, documento digital “33. Auto conflicto negativo de comptencias.pdf”

[8] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[9] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[10] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[11] Expediente digital CJU-1609, documento digital “Correo Remisorio y Link.pdf”

[12] Expediente digital CJU-1609, documento digital “Constancia de Reparto CJU-1609.pdf”

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.

[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[20] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[21] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[22] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[23] Al respecto, ver entre otros, Auto 371 de 2022, Auto 526 de 2022, Auto 730 de 2022.

[24] M.G.S.O.D..

[25] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[26] Sobre el particular, la Corte ha precisado al ocuparse de los eventos en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, que los empleados públicos son aquellos servidores que tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros. Por su parte, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En ese sentido, ambas categorías se distinguen según la naturaleza del vínculo y las funciones desarrolladas.

[27] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[28] Auto 949 de 2022. M.J.F.R.C..

[29] Esta certificación fue emitida debido a que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó al Banco Agrario de Colombia certificar si el señor Cristóbal de Jesús Abril García se encontraba vinculado a la entidad como empleado público o como trabajador oficial. Esta entidad remitió al Ministerio de Agricultura la solicitud realizada. Expediente digital CJU-1609, documento digital “31. Respuesta Minagricultura.pdf”, Pp. 1-2.

[30] Expediente digital CJU-1609, documento digital “03 ANEXOS Y DEMANDA.pdf”, Pp. 22-23.

[31] Modificado por la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR