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Auto nº 1335/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1726

Auto 1335/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1726

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2019, la empresa Productos Rimar LTDA. interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones, para que se cancelara de manera definitiva la supuesta obligación de la empresa con Colpensiones por concepto de aportes pensionales de trabajadores que, al parecer, nunca trabajaron con dicha empresa. El 30 de abril de 2019, Colpensiones, mediante oficio número AP-00206896 –en el cual se profirió liquidación certificada de deuda– le comunicó a la demandante que tenía una obligación pendiente de pago por la suma de $60.948.043, por concepto de aportes pensionales. Sin embargo, Productos Rimar LTDA. afirma que no tiene obligación pendiente por concepto de aportes pensionales de las personas enunciadas en el oficio[1], ya que estas nunca fueron trabajadores de Productos Rimar LTDA[2]. Por lo anterior, como pretensiones la demandante solicitó:

    (i) [q]ue se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Numero AP00206896 mediante el cual profirió liquidación certificada de deuda en la que se determinó una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar por concepto de aportes pensionales la suma de $ 60.948.043.

    (ii) [q]ue como consecuencia de la anterior declaración a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada a declarar que los señores V.R.N.M., A.C.A.M., M.S.J., D.V.W.R. Y LEÓN HUERFANO LAMINIO no fueron y no son empleados de Productos Rimar.

    (iii) [q]ue como consecuencia de la anterior declaración a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada a declarar que Productos Rimar Ltda. No tiene ninguna obligación pendiente por concepto de aportes pensionales de V.R.N.M., A.C.A.M., M.S.J., D.V.W.R. Y LEÓN HUERFANO LAMINIO.

  2. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por Productos Rimar LTDA. Lo anterior, con fundamento en la Resolución 504 del 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015, numeral 3.1.3.1. Indicó que dicha resolución “establece que la naturaleza del cobro administrativo es netamente administrativo y no judicial, por lo tanto, las decisiones que se toman dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos”. Así, el juzgado consideró que es competente para conocer de todos los asuntos relacionados con la seguridad social, pero, “acá hay una naturaleza o condición especial, como lo es la naturaleza de una actuación tributaria, es decir, el cobro de una tasa, contribución y demás, frente a lo cual es competente la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo”[3].

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda laboral, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que en este caso la controversia se generó entre el empleador y la administradora del régimen por el presunto no pago de aportes a seguridad social, por lo que “es claro que la norma de competencia general indica que el conocimiento corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria sin importar la naturaleza de los actos jurídicos que se controviertan”. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 de la Ley 712 de 2001[4].

  4. Mediante oficio del 1 de octubre de 2021, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].

  5. El 1 de julio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 06 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por Productos Rimar LTDA. en contra de Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados de una empresa privada (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por Productos Rimar LTDA. en contra de Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito, que forma parte de la jurisdicción contencioso administrativo[12].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria interpuesta por un particular en contra de una entidad pública, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y reglamentario por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

  9. Jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados de una empresa privada.

  10. Reglas generales de competencia en materia laboral y de seguridad social. Por una parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[13] establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Así, el numeral 4º ib. establece que le corresponde conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[14]. Y, el numeral 5º ib. prevé que le corresponde el conocimiento de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por otra parte, el numeral 4° del artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. Además, el numeral 4° del artículo 105 del ib. dispone que ducha jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  11. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa conoce únicamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA[15].

  12. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la naturaleza del acto que se demanda no es el único elemento para determinar la competencia para conocer de un determinado asunto de la seguridad social[16]. En esa línea, la Corte Constitucional en el Auto 710 de 2021 consideró que no es suficiente con que se cuestione la validez de un acto administrativo para darle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. En ese caso, la Sala Plena consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”[17].

  13. Regla de decisión. Teniendo en cuenta las citadas normas y consideraciones jurisprudenciales, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado y de que la litis verse sobre un acto administrativo.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto si bien podría entenderse que con la demanda Productos Rimar LTDA. pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número AP-00206896, mediante el cual se profirió liquidación certificada de deuda en la que se determinó una obligación clara, expresa y exigible por concepto de aportes pensionales, la parte demandante es un particular que no ejerce funciones administrativas. Además, la Sala pudo constatar que los aportes que aparentemente adeuda Productos Rimar LTDA. son de trabajadores particulares que supuestamente laboraron en esta empresa privada. En ese sentido, si bien el conflicto versa sobre la posible nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, la entidad demandante es una empresa de naturaleza privada y se debate un asunto de la seguridad social de posibles trabajadores privados.

  2. Por lo tanto, de conformidad con la regla decisión expuesta (supra. 14), la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1726 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por Productos Rimar LTDA. en contra de Colpensiones.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1726 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Colpensiones hizo referencia a V.R.N.M., A.C.A.M., M.S.J., D.V.W.R. y L.H.L..

[2] Expediente electrónico. Archivo 01 ExpedienteJuzgado15LaboralBogotá2019-448.pdf, fl. 3

[3] Expediente electrónico. Archivo 04 AudienciaJuzgado15Laboral.mp4 min: 5:17.

[4] Expediente electrónico. Archivo 48DeclaraFaltadeCompetenciaYSuscitaConflicto. P., fl, 6.

[5] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1726.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Modificados por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, finalmente, por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[14] N. fuera del texto original.

[15] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 6 de noviembre de 2014. R.. 110010102000201402063 00.

[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019. R.. 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17).

[17] Corte Constitucional, Auto 710 de 2021.

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