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Auto nº 1342/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1958

Auto 1342/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1958

Conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano, T. y la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, T..

Magistrada S.:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de abril de 2021, N.C.B. recibió mensajes de texto enviados a su celular en los que una persona sin identificar señaló que atentaría contra su vida, bienes y familia. La persona manifestó pertenecer al grupo al margen de la ley denominado “Águilas Negras”. Por estos hechos, el 12 de abril siguiente la señora C.B. presentó denuncia penal ante la Inspección de Policía del Líbano por el delito de amenazas[1].

  2. El 13 de abril de 2021, mediante oficio, el Inspector de Policía del Líbano remitió la denuncia a la Fiscalía 42 Seccional de dicha municipalidad[2], la cual quedó radicada bajo el número de radicado 73-411-60-99194-2021-50032. La Fiscal asignada decidió devolver las diligencias a la Inspección de Policía, pues consideró que, como no se generó zozobra en la población, no se configuraba el delito de amenazas pues había una ausencia del elemento subjetivo del tipo penal[3]. Dicha remisión se hizo el mismo 13 de abril, mediante oficio No. DS-14-21-F-41-0026[4].

  3. El 13 noviembre de 2021, la Inspección de Policía del Líbano manifestó no ser competente para conocer de la denuncia presentada por no tener funciones de investigación penal, ni contar con un organismo adscrito de investigación ni potestad para emitir órdenes a la Policía Judicial. Por lo anterior, envió oficio al Tribunal Administrativo del T. para que dicha autoridad judicial resolviera el conflicto de competencia[5].

  4. El 7 de diciembre de 2021, el proceso fue repartido al Magistrado J.A.R.V., quien, mediante auto del 7 de febrero de 2022[6], resolvió declarar la falta de competencia del Tribunal para conocer del conflicto y remitir el mismo a la Corte Constitucional. La autoridad judicial consideró que, dado que el conflicto no tenía una naturaleza administrativa, no podía ser considerado como un conflicto frente al cual el Tribunal se pudiese pronunciar en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que, siendo un conflicto de carácter jurisdiccional, le correspondía a la Corte Constitucional resolverlo[7].

  5. En consecuencia, mediante Oficio JARV-00083 del 22 de febrero de 2022, se remitió el expediente digital a esta Corporación[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y funciones de la Fiscalía General de la Nación y las Inspecciones de Policía

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

    En este sentido, el Auto 155 de 2019[11] precisó que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

  5. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Por consiguiente, la Corte deberá analizar si, en efecto, en este caso se presenta un conflicto entre dos entidades en virtud de sus funciones jurisdiccionales.

  6. De acuerdo con los artículos 116 y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia, que pertenece a la Rama Judicial y que “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente en la sentencia SU-190 de 2021 ha reiterado[15] que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones tanto de carácter jurisdiccional, como de carácter no jurisdiccional, y que “la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[16].

    Frente a las funciones jurisdiccionales, por un lado, en la referida sentencia, la Sala Plena recordó que estas se dan “(i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial”. Por otro lado, las funciones no jurisdiccionales son aquellas que se rigen “por el principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal[17] y aquellas en las que no hay reserva judicial”. De este modo, la Sala Plena ha señalado que, por ejemplo, cuando la Fiscalía actúa solamente como parte en el proceso penal, no está cumpliendo funciones jurisdiccionales.

    En esta línea, la Corte ha sostenido que cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales, se halla habilitada para promover autónomamente el conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la Fiscalía solamente actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada, a menos de que el conflicto (i) surja respecto de la Justicia Penal Militar[18] y (ii) se encuentre en el marco de una grave violación de derechos humanos[19].

  7. A su vez, el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

    La Ley 1801 de 2016, en su artículo 198, dispone que los inspectores de policía son autoridades de policía a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece cuáles son las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[20]. Sin embargo, se ha reconocido que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”.[21] Ello, además, es concordante con las funciones que se les asignan a las inspecciones de policía en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

  8. Análisis del caso concreto

  9. Tras la revisión de los antecedentes del caso concreto, la Sala encuentra que no se acredita el cumplimiento del factor subjetivo para la configuración de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, pues ni la Fiscalía ni la Inspección de Policía estaban actuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Cómo se indicó en los acápites anteriores, si bien la investigación penal que realiza la Fiscalía General de la Nación está vinculada al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no todas las funciones que cumple ostentan un carácter jurisdiccional. En el presente caso, por ejemplo, la Sala encuentra que la Fiscalía no está actuando, ni está llamada a actuar, en función de sus facultades jurisdiccionales. Respecto del presunto delito de amenaza denunciado por N.C.B., la Fiscalía solo funge en el proceso penal como ente investigador del sistema penal acusatorio, es decir, solamente actúa como parte dentro de dicho proceso.

    Adicionalmente, como se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y por tanto sus decisiones (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre) no son de carácter jurisdiccional sino administrativo. En este caso, la Inspección de Policía del Municipio de Líbano no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias.

  10. En consecuencia, la Sala advierte que, en esta oportunidad, no se está ante un conflicto de carácter jurisdiccional dado que ni la Fiscalía 41 Seccional, ni la Inspección de Policía del Municipio de Líbano, actuaron en cumplimiento de funciones jurisdiccionales dentro de este asunto.

    Por lo expuesto, la Corte Constitucional por sustracción de materia, se inhibirá de resolver el inexistente conflicto y remitirá el expediente CJU-1958 a la Fiscalía 41 Seccional de Líbano, al ser la autoridad que en principio conoció de la denuncia interpuesta por N.C.B., por el delito de amenaza, para que proceda como corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano, T. y la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, T., ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1958 a la Fiscalía 41 Seccional de Líbano para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 347 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000.

[2] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 004, pág. 7-8.

[3] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 004, pág. 5.

[4] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 004, pág. 3-6.

[5] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 004, pág. 1-2.

[6] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 006, pág. 7.

[7] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 006, pág. 3.

[8] Expediente digital CJU-1958. Archivo: 009.

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[11] M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Sentencia C-232 de 2016. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[16] Sentencia SU-190 de 2021. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[17] “Dentro de estas, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación.” Sentencia SU-190 de 2021.

[18] En cuanto a la imposibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de jurisdicción, cuando actúa solamente como parte dentro del proceso penal, en Sentencia SU-190 de 2021, la Corte sostuvo como excepción a la regla que “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción.” (N. fuera del texto original)

[19] Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[20] Sentencia T-248 de 1993.

[21] Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019.

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