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Auto nº 1344/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2407

Auto 1344/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-2407

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.M.B.G., a través de su apoderada general, la señora N.B.G., realizó un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado W.D.O.U. para que el abogado prestara sus servicios en diversos procesos en los que estaba incurso el señor C.M.B..

  2. La parte demandante alega que al abogado O.U. se le asignaron verbalmente las funciones de “mediar la recuperación del patrimonio perdido por el señor C.M.B.G. y, a su vez, legalizar y sanear todos los inmuebles que no se encontraban registrados a su nombre, pero por los cuales había pagado el precio comercial”[1]. Para tales efectos, las partes concordaron verbalmente el pago de COP $126.700.000, entre honorarios y gastos de servicio.

  3. Las condiciones del contrato no fueron acreditadas por escrito. A pesar de lo anterior, la señora N.B.G., en representación del señor C.B.G., realizó el pago de alrededor de COP$ 133.000.000 a favor del abogado O.U.. Al realizar este pago, la señora B.G. le requirió al abogado certificación de su actuación dentro de los diferentes procesos judiciales para los que fue contratado.

  4. A falta de respuesta del abogado O.U. a los requerimientos de la señora B.G., la parte demandante consideró que el señor O.U. no había cumplido con lo pactado y aseguró que, en diversas oportunidades, el abogado O.U. renunció a los poderes otorgados por la parte demandante para la representación judicial en los diferentes procesos en curso, en contra del señor C.M.B.. A pesar de lo anterior, el abogado O.U. continuó actuando en representación del señor C.M.B.G. en diferentes procesos judiciales.

  5. Por estas razones, la señora N.B.G., en nombre de C.M.B.G., interpuso una demanda verbal declarativa de existencia de contrato de prestación de servicios profesionales en contra del abogado W.D.O.U.. En dicha demanda, le solicitó al juez de la jurisdicción civil ordinaria que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y, a su vez, el incumplimiento de las funciones pactadas en el mismo, con el fin de que el abogado W.D.O. devolviera el dinero que le fue desembolsado con ocasión del contrato realizado entre las partes.

  6. Por medio de providencia del 27 de mayo del 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. se dispuso a rechazar la demanda interpuesta por el señor C.M.B. por considerar que el “conflicto jurídico que se origina y persigue es la declaratoria de existencia y resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales para asesoría jurídica, junto con sus respectivas condenas, siendo el competente para conocer de dicho asunto el Juez Laboral del Circuito de B.”[2]. Por esta razón, el juzgado civil concluyó que carecía de competencia y decidió remitir el asunto a conocimiento de los juzgados laborales del circuito de B.. El juez sustentó su posición en el numeral 6º del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3] del 09 de mayo de 2018 bajo el número de radicación 47566. Por último, en el resolutivo tercero, el juzgado civil estableció que, de no avocar conocimiento el juzgado laboral, proponía un conflicto negativo de competencia, previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

  7. En respuesta a la remisión del expediente por parte del juez civil ordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por medio de providencia del 23 de junio del 2021, decidió igualmente negar la competencia para conocer del asunto. El juzgado laboral consideró que no tenía competencia, debido a que la pretensión principal de la demanda era la devolución de los pagos realizados al abogado W.D.O., para lo cual se tendría que declarar el incumplimiento del contrato, lo que supone una situación que le corresponde analizar al juez civil ordinario. El juez laboral fundamentó su posición en el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esta razón, el juez decidió enviar el asunto a conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria[4].

  8. Por medio de providencia del 10 de junio del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró que no tenía competencia para dirimir el asunto, por lo que decidió enviarlo a conocimiento de la Corte Constitucional[5].

  9. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022[6] y repartido a la suscrita magistrada ponente, el día 24 de junio del 2022[7].

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia.

  1. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[8]. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones[9]. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996- prescribe cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria.

  2. Así, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1 de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2 del mencionado artículo, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Caso concreto

  1. Como fue expuesto en los antecedentes, el caso sometido a consideración se refiere a un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. respecto de una demanda que reclama la declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y su incumplimiento. En esos términos, se trata de dos autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral, respectivamente, y donde ambas pertenecen al distrito judicial de B.. Por esta razón, al no existir un conflicto entre jurisdicciones, esta Corporación no es competente y, por lo tanto, se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento.

  2. La Sala Plena advierte que en este caso resulta aplicable la regla del inciso 2° del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referida en el Auto 344 de 2021, en el sentido en el que será el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. quien deberá dirimir el presente conflicto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., en relación con la competencia para conocer de la demanda ordinaria del proceso verbal declarativo de existencia de contrato y su presunto incumplimiento.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2407 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencias y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 2407, Primer Cuaderno, Documento Poder Anexos Demanda, pág. 79.

[2] Expediente digital 2407, Primer Cuaderno, Documento Auto Rechazo Demanda, pág. 1.

[3] Magistrado Ponente: Dr. J.L.Q.A.

[4] Expediente digital 2407, Primer Cuaderno, Documento 14AutoRechazaPorCompetencia.pdf

[5] Expediente digital 2407, Segundo Cuaderno, CJU0002407 CC, Documento Auto Presidencia - Conflicto de Competencia (2).pdf

[6] Expediente digital 2407, Segundo Cuaderno, CJU0002407 CC, Documento Correo remisorio y link.pdf

[7] Expediente digital 2407, Segundo Cuaderno, CJU0002407 CC, Documento Constancia de Reparto CJU-2407.pdf

[8] Ver, Corte Constitucional Auto 875 de 2021, MP. C.P.S..

[9] Ver, Corte Constitucional Auto 565 de 2021, MP. A.R.R..

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