Auto nº 1718/22 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184150

Auto nº 1718/22 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1718/22
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expedienteICC-4282
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1718/22

Expediente: ICC-4282

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2022, el Personero Municipal de Zipaquirá, M.M.C.D., actuando en calidad de agente oficioso de un grupo de personas recluidas en la Estación y Subestación de Policía de ese municipio, acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la resocialización de dichas personas, los cuales estarían siendo afectados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.[1]

  2. Al respecto, destacó que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraban 72 personas recluidas en la estación de Policía de San Juanito, Municipio de Zipaquirá. Esta circunstancia, añadió, no solo comporta un hacinamiento del 300%, también supone una afectación notable de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues las salas de reclusión no son aptas para tales fines. Tales espacios –expuso– no satisfacen condiciones óptimas de higiene y salubridad, no cuentan con lugares para la “toma de alimentos”, “ni para realizar actividades mínimas.” Adicionalmente, agregó que el personal uniformado “no se encuentra capacitado para atender esta población, ni para su guarda, ni seguridad”; a lo que se suma la falta de agentes de policía para “asumir el cuidado y custodia de las PPL”.[2]

  3. En consecuencia, el Personero Municipal solicitó al juez de tutela que amparara los derechos fundamentales invocados y que, por esa vía, (i) ordenara al INPEC a realizar los trámites correspondientes para trasladar de manera inmediata a quienes ya tienen la calidad de condenados; (ii) ordenara a la USPEC a garantizar la alimentación y la afiliación y aseguramiento en salud de quienes se encuentran privados de la libertad; y, (iii) ordenara a la Administración Municipal a verificar la garantía efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad en la Estación y Subestación de Policía de Zipaquirá.[3]

  4. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2022, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá.[4] Al respecto, manifestó que es posible que en el ejercicio de sus competencias se vea obligado a tomar decisiones que impacten la suerte de los interesados en el proceso de tutela, lo que afecta su objetividad. De ese modo, concluyó que, en aras de la imparcialidad judicial y de la debida integración del contradictorio, debía apartarse del conocimiento de la acción constitucional.[5]

  5. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien mediante Auto del 21 de septiembre de 2022 se abstuvo de asumir el conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.[6] En sustento de su postura recalcó que, leída la providencia emitida por el juzgado de ejecución de penas, no existía justificación alguna para que dicho estrado judicial se hubiese apartado del conocimiento de la solicitud de amparo. Al efecto, destacó que según las voces del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tenga intención de declararse impedido para fallar una determinada controversia debe invocar para el efecto alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, estatuto normativo que no fue citado por la autoridad judicial.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. En reiteradas oportunidades la Corte ha censurado la postura de aquellas autoridades judiciales que analizan de forma preliminar la admisión de la demanda, toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio y, con base en ello, declaran su incompetencia para resolver de fondo el asunto correspondiente.[15]

  5. Por otra parte, la Sala Plena ha manifestado que resulta inaceptable que un juez de tutela se declare incompetente para conocer de una acción de amparo por “razones de objetividad.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de manifestaciones no tienen la virtualidad de afectar la competencia para conocer del caso. Por contraste, su estudio debe ir aparejado a la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, “sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial.”[16] De ese modo, la Corte ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional deben seguir el trámite dispuesto por el Código General del Proceso y no plantear un conflicto negativo de competencia.”[17]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta ocasión no se configuró un auténtico conflicto de competencia en materia de tutela, pues, en contravía de la jurisprudencia constitucional en vigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se apartó del conocimiento de la causa por razones de objetividad. No obstante, como se expuso en las líneas precedentes, si una autoridad judicial estima que se encuentra incursa en alguna de las causales de impedimento establecidas en la ley debe presentar la manifestación correspondiente mas no declarar su incompetencia. En este punto, se debe insistir una vez más en que las manifestaciones de impedimento no tienen la virtualidad de afectar la competencia del juez de tutela.

  2. Por consiguiente, en esta oportunidad la autoridad competente para resolver la acción de tutela debe ser aquella a la que se le repartió en un primer término, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

  3. Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite el amparo solicitado. Igualmente, exhortará a dicha autoridad judicial para que observe las reglas reiteradas en la presente providencia y, en lo sucesivo, evite formular conflictos aparentes de competencia.

  4. Por último, la Sala estima conveniente advertir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que no invocó ninguna causal especifica de impedimento ni tampoco una norma jurídica que le diese sustento. Por esa vía, hay que poner de presente que si la antedicha autoridad judicial considera que está impedida para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia deberá presentar un impedimento sustentado en las normas aplicables y darle el trámite contemplado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá dentro del expediente ICC-4282.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá el expediente ICC-4282 para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Zipaquirá, M.M.C.D., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.

TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para que observe las reglas reiteradas en la presente providencia y, en lo sucesivo, evite formular conflictos aparentes de competencia.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4282. Documento pdf titulado: “01_2022_00396_DTE_PERSONERO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA_ESCRITO_TUTELA.pdf”, p. 2.

[2] I..

[3] Ibíd., pp. 9-10.

[4] Expediente ICC-4282. Documento pdf titulado: “2022-00051NoAsumeConocimiento.pdf”, p. 2.

[5] Ibíd., p. 2.

[6] Expediente ICC-4282. Documento pdf titulado “03_2022-396 rechaza tutela remite conflicto.pdf”, p. 1.

[7] Ibíd., p. 2.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional Autos 175 de 2020, 127 de 2021 y 047 de 2022.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 112 de 2020 y 127 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 720 de 2017, 112 de 2020 y 127 de 2021.

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