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Auto nº 1363/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1363/22
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1038
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1363/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Ref.: CJU - 1038

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B- y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de su apoderado, el señor R.A.Q.C. presentó una solicitud de medidas cautelares de urgencia. Concretamente, el demandante persigue que se revoque la Resolución RDP No. 034241 del 15 de noviembre de 2019, en la que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- resolvió compartir su pensión de jubilación convencional -reconocida mediante Resolución J-060 del 9 de febrero de 1979 por la Caja de Crédito Agrario[1]-, con su pensión de vejez -reconocida mediante Resolución 14448 del 26 de noviembre de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) [2]-.

  2. En el escrito presentado, el apoderado explica que su poderdante «[…] es una persona anciana de ochenta y ocho (88) años […] con serios problemas de salud (cardíacos) situación que por su urgencia no le permite acudir a la justicia ordinaria en un proceso laboral, y no es posible tampoco agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, que establece la observancia de términos de traslado y decisión, lo cual considero demasiado dispendioso»[3].

  3. Efectuado el reparto[4], el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B- que, mediante auto del 17 de marzo de 2020[5], declaró su falta de competencia para conocerlo. Fundamentó su decisión en que las pensiones reconocidas al señor Q.C. tanto por el Seguro Social, como por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se basaron en los tiempos en que el demandante laboró en la empresa privada Escipión Mosquera y G. y en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

  4. En ese sentido, para el Tribunal la competencia para conocer el asunto no correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa sino a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que el señor Q.C. se desempeñó como trabajador dentro de una empresa privada y como trabajador oficial[6]. Esto porque (i) «[d]e conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, sobre la base de que sea una relación legal y reglamentaria [y] no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales»[7], y (ii) el numeral 1º del artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  5. Por lo tanto, en criterio del Tribunal, «[e]l conflicto que el accionante somete a consideración de la jurisdicción contencioso-administrativa [...] tiene su fuente en la condición del señor R.A.Q.C. como trabajador oficial, calidad que le permitió ser beneficiario de la pensión convencional o extralegal a que se refiere en su parte motiva la Resolución No. RDP 034241 del 15 de noviembre de 2019, expedida por la UGPP, acto contra el cual se dirige la solicitud de medida cautelar de urgencia»[8].

    A su vez, el Tribunal puso de presente que el demandante en los hechos de la demanda «[…] confiesa solicitar la medida cautelar con base en el artículo 234 del CPACA dado que la urgencia no permite acudir a la justicia ordinaria en un proceso laboral. Esto es, acepta que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el conflicto»[9].

  6. Realizado el nuevo reparto, el asunto lo conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, declaró también su falta de competencia para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones.

    Fundamentó su decisión en que «[…] la presente acción no gira ni depende de la naturaleza del vínculo laboral del pensionado cuando era trabajador activo, ni de la naturaleza de las cotizaciones efectuadas al sistema o de la naturaleza de la administradora o pagadora de la pensión; el asunto principal a resolver es la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, de tal modo que se desliga de la discusión de la relación de derecho privado con un empleador o de una relación legal y reglamentaria del servidor público, e incluso de un contrato laboral de un trabajador oficial, y en sentido estricto, tampoco se discute la seguridad social de un servidor público que se encuentre administrada por una entidad de idéntica naturaleza; por el contrario la declaración principal y subyacente que este debate implica, no es otra que pronunciarse sobre una medida cautelar urgente contemplada en el artículo 234 del CPACA, cuyo conocimiento y decisión se encuentra atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y cuya competencia tampoco es posible prorrogar para ninguna otra jurisdicción, pues solo a ella le corresponde dilucidar la verdadera existencia del principio de legalidad que rodea el acto administrativo demandado que no es otro que el expedido por la UGPP, e igualmente, determinar si tal medida cautelar es procedente»[10].

  7. Además, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que ninguna de las normas que regula la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -en particular, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- atribuye a esa jurisdicción la competencia para conocer las medidas cautelares de urgencia. Por el contrario, la competencia jurisdiccional para revocar un acto administrativo por medio de una medida cautelar de urgencia a la que se refiere el artículo 234 del CPACA, como ocurre en este caso, está a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en consonancia con los artículos 104 y 234 de la misma ley.

  8. El 3 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Por sorteo realizado el 28 de enero de 2022 le correspondió a la Magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 02 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[12].

    2.2. Asimismo, en el Auto 155 de 2019[13] la Sala Plena explicó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho porque el conflicto se suscita entre el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B- y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, que son autoridades pertenecientes a jurisdicciones diferentes.

    2.3.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado, teniendo en cuenta que existe una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. Concretamente, el demandante pretende por medio de la solicitud de medida cautelar de urgencia la revocatoria de la Resolución RDP 034241.

    2.3.3. Sobre el presupuesto normativo: la Sala considera que también se cumple porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B-fundamentó su falta de competencia en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y en el numeral 1º artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla basó su falta de competencia en los artículos 97 y 104 del CPACA, y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    2.4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B- y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer de los casos en que los trabajadores particulares u oficiales pretenden controvertir un acto administrativo en que se modifica un derecho relacionado con la seguridad social y, a continuación, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer controversias en que se cuestionen modificaciones de derechos relacionados con la seguridad social a través de actos administrativos por parte de trabajadores particulares u oficiales. Reiteración del Auto 1055 de 2021[14]

    3.1. Esta Corporación ha establecido que cuando un trabajador particular u oficial pretenda controvertir un acto administrativo que modifica un derecho relacionado con la seguridad social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el asunto. Concretamente, en el Auto 1055 de 2021[15] -cuyo fundamento es el Auto 710 de 2021- la Corte estudió un conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La causa que dio origen al conflicto fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó una particular con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP en el que se modificaba su mesada pensional por compartibilidad, y se ordenaba el pago de un mayor valor[16].

    3.2. En esa ocasión, la Corte consideró que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria en su especialidad laboral. Basó su decisión en que en ese caso la demandante, al momento de causarse la pensión, era una trabajadora particular y, por lo tanto, le resultaba aplicable la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, estableció como regla de decisión la siguiente: «[l] a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó un derecho relacionado con la seguridad social, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2º del CPTSS»[17].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B-) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso, teniendo en cuenta la regla fijada en el Auto 1055 de 2021. En particular, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante persigue que se revoque el acto administrativo en que la UGPP ordenó la compartibilidad de su pensión. Esa pensión fue reconocida por el tiempo en que laboró tanto en Escipión Mosquera y G. (empresa privada) y en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (como trabajador oficial).

  3. La Sala considera que, pesar de que la medida solicitada por el accionante solo es aplicable en un proceso que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no define la jurisdicción en casos en los cuales, como el analizado, la relación subyacente -trabajador privado u oficial- es lo fundamental. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual que dio origen al reconocimiento de la pensión, y aplicando la regla del Auto 1055 de 2021, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria, en su especialidad laboral.

  4. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B- y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1038 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 7 y 8 del expediente digital.

[2] F.s 9 a 11 del expediente digital.

[3] F. 2 del expediente digital.

[4] Cabe advertir que, por equivocación de la oficina de reparto, originalmente el proceso se repartió como una acción de tutela al Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, este juzgado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020 remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (F. 41 del expediente digital).

[5] F.s 44 y siguientes del expediente digital.

[6] En palabras del Tribunal, «por la naturaleza jurídica de la mencionada Caja, por regla general sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales».

[7] F. 45 del expediente digital.

[8] F. 46 del expediente digital.

[9] Ibidem.

[10] F.s 51 y 52 del expediente digital.

[11] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[12] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[13] M.L.G.G.P..

[14] M.A.R.R..

[15] M.A.R.R.

[16] En esa oportunidad, a la entonces demandante se le habían reconocido: (i) una pensión de jubilación convencional, por haber trabajado en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y (ii) una pensión de vejez por haber estado vinculada a dos universidades. La Resolución de la UGPP que demandaba la actora ordenó la compartibilidad de estas dos pensiones (Auto 1055 de 2021, M.A.R.R.).

[17] Auto 1015 de 2021. CJU 830 (M.A.R.R.).

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