Auto nº 1368/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184256

Auto nº 1368/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1298

Auto 1368/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1298.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2021[1], el señor G.H. presentó acción popular en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto (Nariño), con el propósito de que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta, y realice las reparaciones locativas necesarias[2] para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas[3]. Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los artículos 5[4] y 8[5] de la Ley 982 de 2005[6]. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[7], los artículos y de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas[8].

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto[9], y se le asignó el número de radicación 2021-00150-00[10]. Mediante Auto del 9 de julio de 2021[11] ese despacho dispuso la acumulación de la precitada acción popular con la contenida en el expediente 2021-149-00, en la cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar con los mismos fundamentos jurídicos y con idénticas pretensiones contra la Notaría Segunda del Círculo de Pasto[12]. Lo anterior con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012[13].

    Adicionalmente, rechazó el conocimiento de las demandas acumuladas por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Pasto[14]. Para tal efecto, invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[15], toda vez que las acciones populares objeto del proceso se dirigen contra particulares que ejercen funciones públicas y se relaciona con un aspecto propio del ejercicio de la función notarial[16]. En ese entendido, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para pronunciarse de fondo[17].

  3. En consecuencia, la demanda 2021-00150-00, se repartió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Pasto[18]. Mediante Auto del 23 de julio de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[19]. Sostuvo que, en los términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20], del Consejo de Estado[21] y de la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[22], las funciones que desarrolla el notario, en principio, pueden considerarse como servicio público a cargo de un particular de forma permanente. Sin embargo, señaló que la demanda no involucra acciones u omisiones de las funciones inherentes de los notarios. En contraste, la acción popular tiene por objeto la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas en condición de discapacidad.

    En ese entendido, consideró que se desborda el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver el asunto, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011[23]. Aquella atribución se circunscribe al conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra autoridades públicas o particulares que ejerzan actividades administrativas en los casos estrictamente señalados por la ley. En este sentido, la adecuación de las instalaciones de la notaría no se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios[24].

    En esta providencia, el juzgado administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación con la acción popular contenida en el expediente 2021-149-00, en la cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar con los mismos fundamentos jurídicos y con idénticas pretensiones contra la Notaría Segunda del Círculo de Pasto[25].

  4. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[26].

  5. El 12 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[27].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[28], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[29].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[30]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[31].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[32] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[33].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[34].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[35].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer la acción popular con número de radicación 2021-00150-00, presentada por el señor G.H. en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por esa entidad.

    En la misma medida, la Sala precisa y aclara que no se pronunciará en torno a la posible controversia en relación con el conocimiento de la acción popular con número de radicación 2021-149-00, comoquiera que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto en el fallo del 23 de julio de 2021, contenido en el expediente de la referencia. En la misma medida se constató que esa acción popular y las providencias judiciales relacionadas con su trámite, están contenidas en el expediente CJU-1299 y por ello será objeto de un pronunciamiento posterior por parte de esta Corporación[36].

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto fundamentó su postura en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en la Sentencia C-029 de 2019. Sostuvo que las pretensiones de la acción se relacionan con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otra, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad basó su falta de competencia en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la naturaleza de la función notarial[37] y de la competencia para el conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra los notarios[38], respectivamente. Afirmó que la acción pretende la implementación de servicios y no se dirige contra las funciones propias de las notarías, Por lo tanto, las pretensiones desbordan la competencia de esa jurisdicción.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad en relación con la acción popular que instauró G.H. en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Para tal efecto: (i) reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad; y, (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad al servicio público notarial. Reiteración de jurisprudencia[39]

  6. En el Auto 1100 de 2021[40], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.

  7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

    “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[41].

  8. En concreto, la Corte indicó que la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

  9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

  10. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucran aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[42].

  11. Recientemente, mediante Auto 018 de 2022[43], la Corte Constitucional también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, la controversia se originó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.

  12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La acción popular instaurada por el señor G.H. contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, plantea como pretensiones principales la realización de las adecuaciones locativas[44] en el inmueble de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

(iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, debe atribuirse de conformidad con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[45] y reiterada en el Auto 018 de 2022[46]. De acuerdo con ella: “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por G.H. en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.

(v) En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer del proceso promovido por G.H. en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1298 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “01. Reparto.pdf”. Folio 1.

[2] Específicamente el actor solicitó que “se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda ley 982 de 2005 (Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folio 6).

[3]Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf -”. Folios 6 a 7.

[4] “Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”.

[5] “Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.// De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[6] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”

[7]“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)”.

[8] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folios 3 a 7.

[9]Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “01. Reparto.pdf”. Folio 1.

[10] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folio 1.

[11] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “03. Rechaza acción.pdf”. Folios 1 a 4.

[12] Según se pudo constatar esta acción popular se encuentra contenida en el expediente electrónico CJU-1299, repartido el 8 de julio de 2022 por la Sala Plena de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado J.E.I.N.. (Expediente electrónico CJU-1299. Carpeta “CJU000129952001333300720210010000”. S. “01PrimeraInstancia”. S. “C01Principal”. S. “001TramiteJuzgadoCivil”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folios 1 a 40.).

[13] La norma en cita dispone lo siguiente: “Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…)1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: (…) a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.(…) b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.(…) c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…) 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. (…)”.

[14] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “04 REMISION JDOS ADTIVOS A. POPULAR 2021 149 Y 2021 150.pdf”. Folio 1.

[15]El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. //En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[16] La providencia cita la Sentencia C-029 de 2019, M.A.R.R., en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional señala que: “El constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegurar su prestación eficiente (C.P. art. 365) (…)” (Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “03. Rechaza acción.pdf”. Folios 2 a 3.)

[17] Bajo este entendido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto remitió los dos expedientes contentivos de las acciones populares acumuladas en el mismo correo electrónico, en el cual señaló “SE REMITEN LAS ACCIONES POPULARES ACUMULADAS NUMEROS 2021-149 EN CONTRA DE LA NOTARIA SEGUNDA DE PASTO Y LA 2021-150 EN CONTRA DE LA NOTARIA CUARTA, POR COMPETENCIA, PARA QUE SEAN REPARTIDAS A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS POR COMPETENCIA.” (Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. S. “01. Demanda”. Archivo “04 REMISION JDOS ADTIVOS A. POPULAR 2021 149 Y 2021 150.pdf”. Folio 1.

[18]Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. Archivo “003ActadeReparto.pdf”. Folio 1.

[19] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “C01Principal”. Archivo “004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 1 a 7.

[20] La providencia cita las Sentencias C-181 de 1997, M.F.M.D., y, C-863 de 2012, M.L.E.V.S..

[21] El Auto cita la Sentencia 8 de agosto de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.G.A.M.(. número: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)).

[22] Se cita cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según A. No. 72 de la misma fecha).

[23] La norma en cita señala lo siguiente: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”

[24] Para respaldar esta afirmación la providencia cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según A. No. 72 de la misma fecha).

[25] En el expediente electrónico CJU-1299 obra copia de un Auto del 23 de julio de 2021, en el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, propone un conflicto negativo de jurisdicciones en relación con el conocimiento de la acción popular 2021-149-00, la cual le fue remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. (Expediente electrónico CJU-1299. Carpeta “CJU000129952001333300720210010000”. S. “01PrimeraInstancia”. S. “C01Principal”. Archivo “004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 1 a 6.

[26] Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”. S. “CJU0001298 CC”. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1298.pdf.”. Folio 1.

[27] Ibidem.

[28] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[29]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[30] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[31] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[32] M.L.G.G.P..

[33] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[34] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[35] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[36] En el expediente electrónico CJU-1299 obran copias de la acción popular con número de radicación 2021-149-00, así como de las providencias de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en torno al conflicto de jurisdicciones sobre su conocimiento.

[37] La providencia cita en relación con este asunto las Sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 1997, M.F.M.D., y, C-863 de 2012, M.L.E.V.S.. Igualmente hace referencia al contenido de la Sentencia del 8 de agosto de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.G.A.M.(. número: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07).

[38]En torno a este asunto el auto cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según A. No. 72 de la misma fecha) (Expediente electrónico Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 6 a 8)

[39] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1100 de 2021, 612 de 2022 y 639 de 2022, todos con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[40] M.G.S.O.D..

[41] Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021.

[42] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2021.

[43] M.P.A.M.M..

[44] La pretensión del actor es que “Se ordene al ACCIONADO, a (sic?) que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada (…) y se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005. Expediente electrónico CJU-1234. Archivo “03Pretensiónpopular.docx”. Folio 5.

[45] M.G.S.O.D..

[46] M.P.A.M.M..

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