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Auto nº 1370/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1383

Auto 1370/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

Referencia: expediente CJU-1383

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de septiembre de 2019, la empresa Distribiomédicos del Chocó presentó demanda civil declarativa de menor cuantía en contra del Hospital San José de Tadó E.S.E. Como pretensiones, solicitó que (i) se declarara la existencia de un contrato de suministro de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos y reactivos para laboratorio y rayos X, entre las partes, desde el 31 de enero al 31 de diciembre de 2014, (ii) se declarara el incumplimiento de las obligaciones por parte del hospital de pagar mes vencido y (iii) se ordenara el pago de las sumas de dinero adeudadas, junto con sus intereses moratorios[1].

  2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó). Mediante providencia de 2 de diciembre de 2019, este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Quibdó, para su reparto. El juzgado indicó que “[e]n el presente caso la parte demandada la conforma una Empresa Social del Estado de carácter público”[2]. Además, “se avista que la pretensión principal está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de suministros, de lo que se deduce que estamos en presencia de una controversia contractual”[3]. Por esta razón, consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Como fundamento de su decisión, analizó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó). Mediante auto de 16 de enero de 2020, este despacho inadmitió la demanda y concedió un término de diez días para que se “… [adecuara] la demanda y el poder a uno de los medios de control que conoce esta Jurisdicción y las reglas propias del CPACA y además alleg[ara] la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 ibídem[sic]”[4]. Como respuesta, el apoderado del demandante ajustó el escrito de la demanda al de una acción ejecutiva contractual. Afirmó que entre las partes se acordó el suministro de medicamentos y materiales médicos a través de facturas que se pagarían mes vencido por parte de la entidad. Como pretensiones, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital San José de Tadó por las sumas adeudadas y (ii) se ordene al hospital el pago de los intereses moratorios y demás costas del proceso[5]. Así mismo, afirmó que, al tratarse de una acción ejecutiva, no se requiere agotar el requisito del artículo 161.1 del CPACA[6].

  4. Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Afirmó que, “… la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente entre otros, para conocer y tramitar las ejecuciones de los títulos valores que emanen directamente del contrato o la relación contractual. […] en el caso bajo estudio, […] los documentos que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, se reitera, corresponden a las facturas de venta con sus respectivas órdenes de pago y certificados de compromiso, expedidos con ocasión al suministro de material médico por parte de Distribiomédicos del Chocó al Hospital San José de Tadó, sin que se avizore contrato estatal alguno del cual se derive dicha obligación”[7]. En ese sentido, “… es claro, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer y tramitar la demanda”[8]. Como fundamento de su decisión, se refirió a los artículos 140.6. del CPACA, 75 de la Ley 80 de 1993 y 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) e invocó el auto del 3 de octubre de 2012 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9].

  5. Mediante oficio del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Chocó.

  6. El 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó envió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[10].

  7. El 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la empresa Distribiomédicos del Chocó en contra del Hospital San José de Tadó E.S.E., con el fin de que se ordene el pago de varias acreencias contenidas en facturas presentadas al hospital. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva contractual interpuesta por la empresa Distribiomédicos configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó), que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó), que forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa[17].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 4 supra).

    La Sala Plena considera que el cumplimiento del presupuesto normativo no se ve afectado por el hecho de que el juez Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) hubiese expuesto argumentos en relación con una demanda declarativa, mientras que el juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) hubiese hecho lo propio, pero frente a una demanda ejecutiva, por las siguientes razones. Primero, ambas autoridades conocieron y se refirieron, en sus argumentos de rechazo, a las mismas circunstancias fácticas. Segundo, si bien en el primer escrito de demanda, presentado ante la jurisdicción ordinaria, se hizo referencia a un proceso declarativo, lo cierto es que al plenario se allegaron las facturas constitutivas de los títulos valores que se pretenden hacer valer. Tercero, la modificación de la demanda es una circunstancia factible en el marco de la dinámica de un proceso y responde a la voluntad de la parte actora; si bien lo anterior determinó los argumentos de los jueces, no debe ser valorado con rigidez a efectos de entender configurado el presupuesto normativo. Cuarto, como se indicó, los jueces expusieron razones jurídicas a partir de la situación jurídica que se les puso de presente en su momento.

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos mediante los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados originalmente de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021.

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021[18], estableció la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[19]. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:

    (i) Es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente o que originó la emisión o transferencia del título-valor al determinar el juez competente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso.

    (ii) La Corte Constitucional[20] y el Consejo de Estado[21] han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica.

    (iii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo, refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

    (iv) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual, atribuido a la entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, y existe similitud entre las partes contratantes y las vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto “… conserva relevancia la relación causal (…) por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige”[22].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Según se expuso, las consideraciones de la empresa demandante se basan en el presunto incumplimiento, por parte de la entidad pública, de las obligaciones contenidas en las facturas derivadas, según la demanda, del contrato estatal de suministro suscrito entre las partes. En este sentido, el contrato, que en principio se califica como estatal por incluir a una entidad pública en uno de sus extremos (ver párr. 13 supra), es la fuente de la obligación contenida en el título valor y, además, se evidencia que las partes vinculadas al proceso ejecutivo son las mismas obligadas por dicho contrato. Por estas razones, se reitera la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021 y, en consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa Distribiomédicos en contra del Hospital San José de Tadó E.S.E. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, la Sala Plena concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) es el competente para conocer la presente demanda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1383 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la empresa Distribiomédicos en contra del Hospital San José de Tadó E.S.E.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1383 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda, ff. 1 a 2.

[2] Auto del 2 de diciembre de 2019, f. 1.

[3] Ib.

[4] Auto 008 del 6 de enero de 20, f. 1.

[5] Escrito de la demanda modificada, f. 1.

[6] “Artículo 161. Requisitos Previos Para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

  1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…) ”.

[7] Auto del 15 de septiembre de 2020, f. 3.

[8] Ib.

[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, auto del 3 de octubre de 2012, R.. 110010102000201201633 00.

[10] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[11] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de agosto de 2022.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Expediente CJU-506.

[19] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-242 de 2015.

[21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.

[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002.

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