Auto nº 1371/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184282

Auto nº 1371/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1430

Auto 1371/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Expediente: CJU-1430.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular en contra del Notario Primero de Medellín, A., con el fin de que se ordene “la contratación de un intérprete”[1] para personas sordas y sordociegas, al considerar que la entidad no cuenta con un profesional de planta según lo dispuesto la Ley 982 de 2005 en sus artículos y 8°. Además, destacó que “no existe un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”[2]. En consecuencia, consideró que la Notaría Primera de Medellín trasgredió los artículos 13 de la Constitución, de la Ley 472 de 1998 y y de la Ley 982 de 2005.

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín[3]. Ese despacho, a través de auto proferido el 15 de junio de 2021[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión para reparto a los juzgados administrativos de Medellín. Señaló que: “[l]a competencia no recae en este Despacho judicial, de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998, se resalta que lo que motiva a la formulación de la pretensión popular, es una presunta falencia en cuanto a la prestación del servicio por carecer de interprete (sic) en la Notaría 1 de Medellín, de suerte que se trata de un asunto íntimamente ligado a la función que les es propia a la notaria (sic). Bajo ese entendido se estima que este juzgador carece de “jurisdicción” para dirimir la controversia y en ese contexto, de conformidad con lo que estatuye el inciso segundo del artículo 90 del CGP se dispondrá el rechazo de la misma para ser remitida a los jueces administrativos de Medellín según lo planteado en los cánones 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 (…)”[5].

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante auto del 1° de julio de 2021[6], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “(…) como el objeto de la litis está relacionada con asuntos no propios de la función constitucional de la fe pública, sino respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas en relación con las instalaciones donde funciona la Notaría, es un asunto que escapa a esta jurisdicción. Debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 la jurisdicción contenciosa conoce solo de procesos judiciales relativos a entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas, sin que ello implique que las pretensiones sobre la contratación de personal de una notaría de profesional interprete y un profesional guía interprete, puedan considerarse como una omisión en el ejercicio de la actividad pública, pues los asuntos referentes a los bienes y a la obtención de los recursos de la actividad notarial no son de conocimiento de esta jurisdicción (…) En este orden de ideas, estima este Despacho Judicial que carece de jurisdicción”[7].

  4. El señor G.H., mediante correo electrónico del 4 de julio de 2021[8], presentó recurso de reposición frente al auto en mención. Indicó que “no remita ni genere conflicto ante la H. Constitucional y de aplicación por celeridad del artículo 168 ley 1437 de 2011 y ordene devolver inmediatamente mis acciones populares a los despachos civiles donde a prevención presente (sic) mis acciones populares a fin que se cumpla el artículo 5 ley 472 de 1998”[9].

  5. El 14 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín[10], negó el recurso presentado por el señor H. argumentando que en este caso existe un conflicto de jurisdicciones que debe ser dirimido por la Corte Constitucional.

  6. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021[11], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, A. remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  7. El 08 de julio de 2022[12], en sesión virtual de la Sala Plena, el expediente fue repartido al despacho. El 12 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[18].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín).

  5. La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por el señor G.H. en contra del Notario Primero de Medellín, A.. Por medio de esta acción se pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.

  6. En tercer lugar, este Tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción popular. De acuerdo con el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A.[19], la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe dirimir la controversia de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, A., determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, argumentando que las notarías son de carácter particular y no encajan dentro del contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en su criterio, el conocimiento de la acción popular corresponde al Juez civil.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas. Reiteración de jurisprudencia

  7. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló:

    “(…) La adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.

  8. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.

  9. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conlleva a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  10. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad.

Caso Concreto

  1. Esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Primero de Medellín pretende que este cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior, supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de vinculaciones de intérpretes, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada en contra del Notario Primero de Medellín es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. Por esa razón, se ordenará remitirle el expediente CJU-1430 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A. y, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, A., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, A., es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H., bajo el radicado 0500-13-33-3005-2021-0020-700.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General REMITIRLE el expediente CJU-1430 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, A., para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al

Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A. y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital Demanda.pdf.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital ActaReparto.pdf.

[4] Expediente digital AutoRechazaPopular.pdf.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital. Propone conflicto negativo de jurisdicción.pdf.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital. Reposición auto.pdf.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital. No repone.pdf.

[11] Expediente digital. RemiteConflictoCompetencia.pdf.

[12] Expediente digital Constancia de Reparto CJU-1430.pdf.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Si bien es cierto el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, A. solo hizo mención al artículo 15 de la ley 472 de 1998, se entiende acreditado el factor normativo tal y como se hizo en los autos 013 de 2022 y 433 de 2021. Se destaca que la Sala Plena ha señalado que, para la acreditación de este supuesto, solo se requiere que la autoridad judicial pronuncie las razones de índole legal por las cuales se considera incompetente. En este caso, hizo mención al artículo 15 de la Ley 472, refiriendo que, en virtud de la referida norma, carece de competencia para conocer el asunto. Sobre este aspecto, se destaca que en el Auto 013 de 2022, la Corte señaló que: “[s]i bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es de la tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez en audiencia, se comprende, por una parte, que rechaza la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, la autoridad judicial en contención sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para rechazar la competencia”.

[20] Auto 1100 de 2021.

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