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Auto nº 1372/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1469

Auto 1372/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño

Referencia: expediente CJU-1469

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de abril de 2018, mediante apoderado judicial, A.C.C.G. promovió medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará (Huila) y la Clínica Uros S.A. para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por la muerte de M.E.S.P., cónyuge de la demandante, ocurrida el 25 de abril de 2016. En consecuencia, solicitó la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados por este hecho.

  2. De acuerdo con lo señalado por la parte demandante, el 20 de abril de 2016 a las 3.30 p.m. el señor M.E.S.P. asistió a la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará por un fuerte dolor abdominal, deposiciones diarreicas y ardor al orinar. Fue dejado en observación y valorado posteriormente a las 4.53 p.m., momento en el cual el médico que lo trató ordenó remitirlo a un centro médico de mayor complejidad. Se advierte que a las 5.15 p.m. la Clínica Uros S.A. informó a la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará que el paciente S.P. había sido aceptado en dicha institución. Sin embargo, el ingreso a la Clínica Uros S.A. solo se efectuó a las 7.17 p.m. Allí fue diagnosticado con peritonitis aguda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente 6 horas después de dicho diagnóstico, pese a lo cual falleció el 25 de abril de 2016 producto de un paro cardiorespiratorio.

  3. La demandante señaló que las fallas presentadas por la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará, consistentes en la demora en la atención del señor S.P. y la tardía remisión a un hospital de mayor complejidad, sumado a la demora en la intervención quirúrgica y el inadecuado manejo del postoperatorio a cargo de la Clínica Uros S.A., originaron la muerte del paciente.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva. Mediante auto del 6 de junio de 2018 el Juzgado inadmitió la demanda por no ajustarse a las exigencias legales[1]. Posteriormente, la acción fue subsanada[2] y admitida por el despacho el 25 de julio de 2018.[3] El 9 de agosto de 2019 la parte demandante reformó la demanda,[4] la cual fue admitida el 9 de septiembre de 2019.[5] El 30 de enero de 2021 la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas a la demanda por parte de la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará y la Clínica Uros S.A.[6]

  5. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). En dicha diligencia la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de Neiva. Advirtió que la demanda se planteó en contra de una entidad pública y otra privada, sin embargo, no se configuraron los presupuestos jurisprudenciales del fuero de atracción porque los hechos que dan origen a la demanda no son los mismos respecto del ente público y la institución privada. Mientras que a la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará se le atribuye la tardanza en el proceso de aceptación y remisión del paciente a la Clínica Uros, a dicha institución se le reprochan las fallas en el procedimiento quirúrgico, por lo que concluye: “no se encuentran hechos similares que impliquen una concausalidad (…) qué tiene que ver la tardanza con el hecho de la muerte cuando el hecho de la muerte está fundamentado en un indebido procedimiento médico.” Agregó que no se invocaron acciones u omisiones a partir de las cuales se pueda inferir una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de la entidad pública por una muerte derivada de un indebido procedimiento médico. Por lo tanto, concluyó que, de conformidad con el artículo 20 el Código General del Proceso, los jueces civiles son los competentes para conocer los asuntos que involucren una responsabilidad médica en los casos en los que no se dan los presupuestos del fuero de atracción. Contra esta decisión la parte demandante y la Clínica Uros interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado en la misma audiencia.

  6. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente. Este juzgado, a través de auto del 2 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al haber admitido la demanda el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva asumió la competencia, la cual se torna inmodificable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Indicó que sí tenía lugar el fuero de atracción en el presente caso y, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, si se consideraba “que no había responsabilidad de la entidad pública, pues debió dictar sentencia absolutoria y ocuparse de lo que correspondiera a la otra demandada, pero no declararse sin competencia, porque al ser demandada una entidad pública, desde luego que sí era competencia de la justicia administrativa el conocimiento del caso.”

  7. El 29 de julio de 2022, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia y el 2 de agosto del mismo año la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la Magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por A.C.C.G. contra la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará y la Clínica Uros S.A. para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por la muerte de su cónyuge (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva advirtió que no se configuraban los requisitos jurisprudenciales del fuero de atracción y, de conformidad con el artículo 20 el Código General del Proceso, los jueces civiles eran los competentes para conocer el presente asunto. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva advirtió que la competencia era del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y del artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  5. En el Auto 646 de 2021,[12] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. Por lo tanto, los procesos de responsabilidad médica serán competencia de la jurisdicción ordinaria civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, cuando se demanda simultáneamente a entidades públicas y privadas resulta necesario acudir al fuero de atracción, según el cual, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado.

  6. La Corte concluyó que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, dicho supuesto no es absoluto. Es necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto.

  7. Por lo tanto, en el mencionado Auto se indicó que cuando una demanda se dirija de forma concomitante contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, si se verifica que: “a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

  8. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, en específico entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para conocer y decidir sobre la demanda presentada por A.C.C.G. contra la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará (Huila) y la Clínica Uros S.A. La Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso bajo examen, teniendo en cuenta que en el asunto particular se cumplen los requisitos para la configuración del fuero de atracción, tal como se explicará a continuación.

  9. En primer lugar, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará y la Clínica Uros S.A. son los mismos. Esto por cuanto se trata de la muerte del señor M.E.S.P. por presuntas fallas en la atención médica a cargo de las demandadas. Tanto la ESE Hospital L.P. de G. como la Clínica Uros habrían contribuido, con su conducta negligente, a ocasionar la muerte del señor S.P. y, por lo tanto, podrían ser solidariamente responsables de los perjuicios causados a la demandante. En este sentido, no le asiste razón al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva cuando señala que nada tiene que ver, en la muerte del señor S.P., la demora en su atención y remisión a la Clínica Uros, dado que “el hecho de la muerte está fundamentado en un indebido procedimiento médico.” Por el contrario, de los hechos del presente caso es razonable considerar que la posible demora en la atención del señor S.P. cuando ingresó al ESE Hospital L.P. de G., así como la presunta remisión tardía a un hospital de mayor complejidad, tal como lo manifiesta la parte demandante, fue concausa eficiente del daño que se alega. Lo que se plantea en la demanda es que las actuaciones de las dos instituciones hospitalarias demandadas fueron concausa del hecho generador del daño.[13]

  10. En segundo lugar, los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará sea condenada. En efecto, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la referida ESE era la responsable de prestar los servicios de salud al señor M.E.S.P. el día 20 de abril de 2016 cuando acudió por un fuerte dolor abdominal, deposiciones diarreicas y ardor al orinar. La parte demandante busca demostrar las fallas en la prestación del servicio médico por parte de dicha entidad, “inicialmente al clasificar al señor S.P., en un triage III cuando el paciente requería de atención inmediata y posteriormente al no remitir al paciente a un III nivel de complejidad rápidamente, pues ello sumado a la tardanza presentada en la Clínica Uros para practicar el procedimiento quirúrgico requerido por el usuario, propició que el cuadro clínico de abdomen agudo motivo de consulta, llegara a una peritonitis de 4 cuadrantes, lo cual aumentó la probabilidad de muerte del paciente al tratarse de una peritonitis generalizada y desencadenó las complicaciones postquirúrgicas que le llevaron finalmente a la muerte.”[14] En consecuencia, en principio es razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, existe una probabilidad mínimamente sería que se concluya que el daño alegado derive de las acciones y omisiones de la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará.

  11. Finalmente, se advierte que la demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará. En efecto, la parte demandante relata hechos de los cuales puede derivarse razonablemente una imputación concreta de responsabilidad de la entidad pública en la producción del daño. Al respecto indican que se presentaron demoras en la atención inicial al señor S.P. producto de una indebida valoración en el triage, así como en la remisión a un hospital de nivel III. Sobre este último aspecto controvierten incluso lo registrado en la historia clínica, según la cual, el traslado en ambulancia a la Clínica Uros se efectuó a las 5.35 p.m., “sin embargo, la hora de traslado no coincide con la hora de llegada del paciente a la CLINICA UROS, donde se registra que el usuario ingreso a las 07:17 p.m. de ese día (20 de abril de 2016), de lo cual se puede inferir con meridiana claridad que el señor S.P., fue trasladado con posterioridad a la hora consignada en la historia clínica.”[15] Por lo anterior, concluye la demandante que “el ente público, en el caso sub examine, incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio.”[16] En consecuencia, se advierte que en la demanda se presentan fundamentos fácticos y jurídicos concretos que dan cuenta de la posible actuación negligente de la entidad pública que pudieron haber ocasionado el daño alegado.

  12. La Sala Plena concluye entonces que, con fundamento en las reglas que ha adoptado la jurisprudencia constitucional sobre el fuero de atracción, en este asunto se cumple con el factor de conexión requerido para dar aplicación al aludido fuero. En este caso existen elementos objetivos circunstanciales que, razonablemente, permiten deducir una posible o potencial responsabilidad de la entidad pública en la controversia planteada por la demandante. En todo caso, se precisa que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se activa aun cuando, al momento de realizar el análisis probatorio del proceso, el juez de conocimiento establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez.”[17]

  13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por A.C.C.G. contra la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará (Huila) y la Clínica Uros S.A.

  14. En los procesos de responsabilidad médica, cuando una demanda se dirija de forma concomitante contra personas de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por A.C.C.G. contra la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará (Huila) y la Clínica Uros S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1469 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 153 a 154.

[2] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 157 a 170.

[3] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 172 a 173.

[4] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 244 a 250. La reforma a la demanda no modificó las entidades demandadas ni las pretensiones. La reforma consistió en precisar y ampliar algunos de los hechos de la demanda, detallando lo consignado en la historia clínica del paciente en las diferentes etapas del proceso de atención y valoración médica por parte de las entidades demandadas. Así mismo, se solicitó como prueba pericial un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar si las instituciones hospitalarias cumplieron a cabalidad con la lex artis.

[5] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 253 a 254.

[6] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 267 a 269. La ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará planteó como excepciones de fondo la “inexistencia de la falla del servicio atribuida a la ESE Hospital L.P. de G. de Yaguará” y la “falta de legitimación en la causa por activa.” La Clínica Uros S.A. propuso como excepción previa la “falta de requisitos previos para demandar y/o falta de agotamiento de requisito de procedibilidad” y como excepciones de fondo “inexistencia de falla médica y/o pérdida de oportunidad”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño”, “incidencia de factores externos”, “ausencia de culpa en la actuación médica”, “ausencia de carga probatoria de la parte demandante”, “responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal”, “cobro de lo no debido.”

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Expediente CJU-477. M.P.A.M.M.. SV. J.E.I.N.; G.S.O.D.. En este auto se analizó el conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y contenciosa administrativa, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia para conocer y decidir sobre el medio de control de reparación directa presentado por J.G.M. y otros contra la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, la IPS Dumian Medical S.A.S, la IPS Clínica del Occidente S.A., la IPS Clínica la Sagrada Familia, la EPS Cafesalud S.A., la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y la caja de compensación familiar Fenalco Comfenalco Quindío. Solicitaron que se declarar la responsabilidad de las demandadas por la lesión a la integridad sicofísica del señor G.M., a raíz de una infección nosocomial o intrahospitalaria.

[13] En el Auto 1074 de 2021 (M.J.F.R.C., correspondiente al CJU-156, la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones similar al presente, entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil por una demanda de reparación directa interpuesta en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, V.S.I.S., D.S. y Salud Total EPS. Según los hechos de la demanda, la señora L.Y.M.P. asistió en varias ocasiones a la EPS Salud Total por fuertes dolores abdominales, razón por la cual era remitida a la IPS V.S., en donde le proporcionaron un tratamiento analgésico. Posteriormente, la señora M.P. acudió a las instalaciones hospitalarias de la Policía Nacional con el fin de que atendieran sus dolencias de tipo abdominal; sin embargo, la atención proporcionada no fue adecuada y, como consecuencia de ello, falleció el 5 de abril de 2012. En ese sentido, se expuso en la demanda que “no se le dio el tratamiento requerido, con incidentes de atención con fecha 29 de agosto de 2009, para el dolor de tipo abdominal le formulaban buscapina compuesta. En el año 2011 presentó dolor en el hemitórax derecho, siendo diagnosticada con tumor maligno sarcoma de ewing metastásico (óseo y pulmonar). Desarrolló la enfermedad por no tener la atención medica preventiva, falleciendo el 5 de abril de 2012.” La Corte concluyó que se configuraban los presupuestos del fuero de atracción, por lo que la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al requisito relativo a que los hechos y la causa sean los mismos, dijo la Corte: “En lo que atañe al tercer requisito (que los hechos y la causa de la demanda sean los mismos) para la aplicabilidad del fuero de atracción, se tiene que en los hechos de la demanda se involucra a la entidad pública Hospital Central de la Policía Nacional. Además, al efectuar una revisión de las pruebas que obran en el expediente es posible indicar, en principio, que la entidad pública habría concurrido de forma eficiente en la materialización del daño, así como las otras entidades demandadas.”

[14] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 267.

[15] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 245.

[16] Documento digital “001ExpedienteDigital.pdf.” P.. 160.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, C.R.H.D.. Radicado 52001-23-31-000-1994-06270-01(12916-13627).

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