Auto nº 1373/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184304

Auto nº 1373/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1373/22
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1496
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1373/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

Referencia: expediente CJU-1496

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.H.V., en nombre propio y en representación de sus hijos menores; M.d.C.C. de C.; D.A.C.C.; B.O.C.C.; y R.H.A. presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento del H. –Secretaría de Salud Departamental–; el municipio de Neiva –Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Movilidad de Neiva–; la empresa Ambulancias y Servicios Médicos del Sur S.A.S. (en adelante, Amesur S.A.S.); los señores C.H.O.A., B.R.G.P. y C.E.G.C., como accionistas de Amesur S.A.S.; y el señor Y.B.T.[1]. Como pretensiones, solicitaron que (i) se declare la responsabilidad extracontractual de los demandados en el siniestro vial ocurrido el 1º de septiembre de 2018 que ocasionó la muerte del señor D.A.C.C. y (ii) se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio[2].

  2. En el escrito de la demanda, los actores afirmaron que el occiso se encontraba estacionado en la calzada peatonal junto a un accidente que acababa de ocurrir, cuando la ambulancia llegó al lugar a una velocidad excesiva que impidió que pudiera frenar o maniobrar para evitar colisionar contra el señor D.A.C.C.. Como consecuencia de estos hechos, el señor C. fue herido de gravedad y falleció después en el hospital. Por estas circunstancias, los demandantes consideran que, por una parte, la empresa de ambulancias y el conductor de la misma deben responder por la conducción negligente, irresponsable y fuera de los parámetros de velocidad legales, que ocasionó el accidente. Por otra parte, el departamento del H. –Secretaría de Salud Departamental– y el municipio de Neiva –Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Movilidad de Neiva– son responsables por no ejercer debidamente sus funciones de vigilar y controlar a las empresas del servicio de ambulancias y velar por el cumplimiento de las normas de tránsito.

  3. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva. Mediante auto de 22 de abril de 2020, este despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Neiva, para su reparto. El juzgado indicó que, si bien existe el fuero de atracción para los casos en que una entidad pública es demandada junto con personas privadas, para que este sea aplicable debe existir unidad de causa y probabilidad seria de responsabilidad estatal. En ese sentido, aseguró que en este caso “se advierte la formulación de dos (2) juicios de imputación distintos, el primero de ellos, relacionado con la actividad riesgosa de conducir vehículos automotores endilgada a los propietarios de la ambulancia y a su conductor y; la segunda, la falla del servicio atribuida al Departamento del H. […] Circunstancias que, permiten concluir la ausencia de una causa común, por cuanto el juicio relacionado a la actividad riesgosa está en cabeza de particulares […] , aspectos que nada tienen que ver con el servicio atribuido al Departamento del H. y al Municipio Neiva en cuanto a las fallas que de manera general se le endilgan, a propósito de su actuar en materia reglamentaria, máxime si se tiene en cuenta que la demanda no indica el fundamento normativo para hacerle exigible esos comportamiento[sic] a los entes territoriales[3]. Como fundamento, analizó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) e invocó las sentencias del 29 de octubre de 2012[4] y del 22 de marzo de 2017[5], de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras.

  4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Mediante auto de 12 de julio de 2021, este despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Afirmó que, en este caso, procede la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por el fuero de atracción, pues: “… la imputación por parte del actor a las entidades Públicas [sic] vinculadas a la Litis [sic], es seria, toda vez que existe una probabilidad mínimamente objetiva de que las entidades Públicas [sic] demandadas tengan responsabilidad frente a los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haber tenido injerencia relevante en el hecho antijurídico, por la presunta omisión de las obligaciones de vigilar, controlar y reglamentar la conducta de los prestadores de servicio de salud”[6]. Como fundamento de su decisión, se refirió a los artículos 139 y 140 del CPACA e invocó la sentencia del 26 de junio de 2014 del Consejo de Estado[7].

  5. Mediante oficio del 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, S.N., H..

  6. El 10 de septiembre de 2021, el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del H. envió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8].

  7. En sesión de 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de reparación directa interpuesta por L.M.H.V. y otros, en contra del departamento del H. –Secretaría de Salud Departamental–; el municipio de Neiva –Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Movilidad de Neiva–; la empresa Amesur S.A.S.; los señores C.H.O.A., B.R.G.P. y C.E.G.C.; y el señor Y.B.T., con el fin de que se declare su responsabilidad extracontractual en la muerte del señor D.A.C.C.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas para que sea aplicable el fuero de atracción en la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de reparación directa presentada por L.M.H.V. y otros configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[15].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de reparación directa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Fuero de atracción. Reiteración del Auto 056 de 2022

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 056 de 2022[16], estableció la regla de decisión según la cual: “[e]n aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[17].

  11. En esta decisión, la corporación explicó que, en principio, cuando se demanda de manera simultánea a una entidad pública y a una entidad privada o un particular, la jurisdicción contenciosa administrativa será la competente para conocer del asunto si se configuran los criterios orientadores para dar aplicación al fuero de atracción o factor de conexidad, y si el asunto no se enmarca dentro de los supuestos de no competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previstos por el artículo 105.5. del CPACA. La jurisprudencia del Consejo de Estado[18] y del Consejo Superior de la Judicatura[19] han establecido los criterios orientadores para aplicar el fuero de atracción[20], así: “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos || (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” || (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal . En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.”[21].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que, de conformidad con los criterios orientadores de la competencia establecidos en la regla de decisión del Auto 056 de 2022 la jurisdicción ordinaria civil es la llamada a conocer la demanda presentada por L.M.H.V. y otros en contra del departamento del H. –Secretaría de Salud Departamental–; el municipio de Neiva –Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Movilidad de Neiva–; la Empresa Amesur S.A.S.; los señores C.H.O.A., B.R.G.P. y C.E.G.C.; y el señor Y.B.T.. Esto es así por las siguientes razones.

    (i) Ausencia de identidad en la causa. Según se expuso en la demanda, las personas a las que se atribuye materialmente la acusación del daño son privadas, esto es, la empresa Ambulancias y Servicios Médicos del Sur S.A.S. “Amesur S.A.S.”; los señores C.H.O.A., B.R.G.P. y C.E.G.C., como accionistas de Amesur S.A.S.; y el señor Y.B.T.. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los demandantes buscan demostrar que la muerte del señor D.A.C.C. fue consecuencia de la imprudencia del señor Y.B.T., al conducir la ambulancia de propiedad de la empresa Amesur S.A.S. Lo anterior, debido a que conducía con exceso de velocidad e invadió el carril contrario para adelantar. Según los demandantes, este hecho ocasionó que no pudiera maniobrar el vehículo y atropellara al occiso. De este modo, prima facie, es plausible concluir que, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones del referido ciudadano y la mencionada sociedad comercial.

    Por el contrario, en la demanda se establece que la responsabilidad de las entidades estatales se origina en que no ejercieron el control especial a las ambulancias que circulan con exceso de velocidad, no verificaron el cumplimiento de los protocolos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, en cabeza de las ambulancias, y no iniciaron investigación en contra de la empresa Amesur S.A.S. Por lo tanto, en este caso, se alega una omisión al deber general de cuidado en cabeza de las entidades estatales y no una acción u omisión que ocasionara, como consecuencia directa, el acaecimiento del siniestro vial en el que perdió la vida el señor D.A.C.C.. En este sentido, no existe en el presente asunto unidad de causa entre las responsabilidades que se pretende endilgar a los particulares y a las entidades públicas.

    (ii) Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. La imputación de responsabilidad por omisión a las entidades públicas demandadas se sustenta de forma exclusiva en las funciones de inspección, vigilancia y control que algunas de estas tienen respecto de las empresas prestadoras del servicio de ambulancia. Con todo, para la Sala Plena, la simple imputación por razones jurídicas no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que, se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada. Lo anterior, porque no existe ninguna relación concreta entre los hechos a los que se atribuye el daño y las funciones legales y constitucionales de las entidades demandadas.

    (iii) Ausencia de probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. Una revisión preliminar de las pruebas que obran en el expediente no permite concluir, prima facie, que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño. En efecto, en la demanda tan solo hay una enunciación genérica de la presunta omisión de las entidades públicas de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. De esta manera, un análisis inicial del hecho dañino y el nexo causal permiten concluir que, en principio, no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas serían condenadas. Esto, dado que se evidencia que, según lo dicho por los demandantes, el siniestro vial fue consecuencia de la actividad imprudente del conductor de la ambulancia.

  2. En tales términos, al no configurarse los criterios orientadores para dar aplicación al fuero de atracción, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1496 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por L.M.H.V., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; M.d.C.C. de C.; D.A.C.C.; B.O.C.C.; y R.H.A..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1496 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[2] Escrito de la demanda, ff. 1 a 2.

[3] Oficio del 22 de abril de 221, ff. 3 y 4.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 20964.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad. 38958.

[6] Auto del 12 de julio de 2021, f. 3.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014. rad. 27283.

[8] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[9] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de agosto de 2022.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] Expediente CJU-205.

[17] Corte Constitucional, Auto 056 de 2022.

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 64767, entre otras.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, rad. 11001010200020190126000.

[20] Según el auto citado, la finalidad de estos criterios es “… primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia”.

[21] Expediente CJU-205.

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