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Auto nº 1376/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1376/22
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1586
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1376/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1586

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 3 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB-87104 del 2 de junio de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional a C.E.S., con ocasión del fallecimiento del pensionado N.C.C.[1].

  2. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales del circuito, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 y el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y los numerales 1° y 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), ya que el causante de la pensión prestó sus servicios en calidad de trabajador del sector privado[2].

  3. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, los artículos 97 y 104 del CPACA le otorgan la competencia al juez administrativo para conocer de las demandas instauradas por entidades públicas, en las que se pretenda demandar un acto administrativo propio, como sucede en el presente asunto.

  4. El 24 de junio de 2022, la presidencia de la Corte repartió el expediente y el día 28 del mismo mes y año, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[4]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración -acción de lesividad. De acuerdo con los artículos 97[8] y 104[9] de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[10], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[11], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. Examen del caso concreto. La Corte advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se cumplen los presupuestos para ello, por las siguientes razones: (i) el presupuesto subjetivo se satisface, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 3 Administrativo Oral de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende la nulidad de la Resolución SUB-87104 del 2 de junio de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional a la señora C.E.S., con ocasión del fallecimiento del pensionado N.C.C.. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 2.4 del CPTSS y los artículos 97 y 104 del CPACA.

  7. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 316 de 2021, según el cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por C. en contra de la Resolución SUB-87104 del 2 de junio de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una sustitución pensional a la señora C.E.S., con ocasión del fallecimiento del pensionado N.C.C..

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por C., a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  9. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 3 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali es la autoridad judicial competente para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C. en contra de la Resolución SUB-87104 del 2 de junio de 2017.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1586 al Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda, C. solicitó la nulidad de la Resolución SUB-87104 del 2 de junio de 2017 y, a título de restablecimiento, la devolución por concepto de las mesadas pensionales pagadas entre el 1º de junio de 2017 al 30 de octubre de 2019, toda vez que, en su criterio, existen irregularidades en la información suministrada por la beneficiaria al momento de solicitar la sustitución pensional. V., al respecto, Archivo “03 EscritoDemandaAnexos.pdf”.

[2] Archivo “06 AutoRemiteOtroDespacho.pdf”.

[3] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[4] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[9] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[10] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En este auto se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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