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Auto nº 1382/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1815

Auto 1382/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal.

Referencia: Expediente CJU-1815

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de octubre de 2021, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (en adelante CORE O.S.), interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia). La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $295.086.000,oo, valor reconocido en los contratos suscritos por las partes y desarrollados a través del trabajo colectivo de los afiliados partícipes de la organización sindical[1].

  2. Según la accionante, las actas de terminación y liquidación de los contratos referidos, suscritas por las partes, constituyen títulos ejecutivos con obligaciones claras, expresas y exigibles. Alegó que no se han cancelado los saldos de los contratos sindicales No. 063-2013 y otros sí 063-2013, 060-2014 y otros sí 1 y 2, 002-2015, 055-2015 y 022-2015 y otros sí 1 y 2 suscritos por las partes del litigio[2].

  3. Previo reparto, en Auto del 15 de octubre de 2021[3], el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por CORE O.S., y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín (reparto). Expuso como argumentos: i) de acuerdo con el inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, las controversias que se originan en los contratos estatales son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo aquellas originadas en los procesos de ejecución y cumplimiento, y ii) según lo dispuesto en el artículo 104-6 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) “…los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente originados en los contratos celebrados por esas entidades...”.

  4. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín[4], el cual, mediante Auto de 17 de enero de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. En su criterio, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver la controversia. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 104-6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, 422 de la Ley 1564 de 2012, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y el 9° del Decreto Reglamentario 1429 de 2010, según el cual “La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente”[6].

  5. El 19 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por CORE O.S., en contra de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

  5. El contrato sindical y la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos derivados de su ejecución y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este[12]

  6. Conforme al artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados” [13].

  7. Esta clase de contrato tiene “la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor”[14] y en ella “el sindicato actúa como persona jurídica”[15] que presta un servicio al empleador. Por su parte, las personas que “se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes” y entre estos y la organización sindical “no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo”[16], porque, en principio, “se encuentra[n] en un plano de igualdad [con el sindicato frente] a la distribución de los ingresos provenientes del contrato”[17]

  8. No obstante la naturaleza civil en la que se enmarca dicho contrato, según el artículo 482 referido, “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo” y, por lo tanto, en principio, “corresponde al juez del trabajo decidir los conflictos jurídicos que se originen en ese convenio colectivo”[18]. Lo anterior, por cuanto el artículo 9 del Decreto 1429 de 2010[19] “[l]a solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente”.

  9. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social es la encargada de conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  10. Finalmente, para lo que interesa en la presente causa, el artículo 100 del mencionado código establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante (…)”.

  11. Competencia para conocer conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo

  12. En los Autos 739 y 1159 de 2021[20], esta corporación consideró que, conforme al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia sobre conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo” corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. La sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, CORE O.S. interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia). Solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $295.086.000,oo, valor reconocido en los contratos suscritos por las partes y desarrollados a través del trabajo colectivo de los afiliados partícipes de la organización sindical. Alega que no se han cancelado los saldos de los contratos sindicales.

  2. La Sala Plena considera que, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante (…)”, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”, y finalmente, artículo 2.1 de la citada normatividad procesal que establece que esta jurisdicción es la encargada de conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  3. Conforme a las consideraciones expuestas, el proceso ejecutivo promovido por CORE O.S. en contra de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia) le corresponde conocerlo al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

  4. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud –CORE O.S., en contra de la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1815 al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1815. Carpeta 05001333303420210032000, archivo denominado: “04Demanda002.pdf”.

[2] I.em.

[3] Expediente digital CJU-1815. Carpeta: 05001333303420210032000. Archivo denominado: “ 06AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[4] I., Archivo denominado: “02ActaReparto.pdf”.

[5] I., Archivo denominado: “10ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[6] I..

[7] I.. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03CJU-1815 Constancia de Reparto.pdf”.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Se reiteran las consideraciones realizadas en el Auto 347 de 2022. Por medio del cual se resolvió el CJU-364.

[13] Código Sustantivo del Trabajo, art. 482.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 32756.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011.

[17] Ib.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136.

[19] “Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras”.

[20] Estos autos trataron asuntos diferentes a los de un contrato sindical. Sin embargo, son retomados con el fin de explicar el entendimiento que esta corporación ha tenido frente a la competencia para conocer los conflictos originados en el contrato de trabajo.

[21] Corte Constitucional, autos 739 de 2021 (CJU-316) y 1159 de 2021 (CJU-220).

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