Auto nº 1387/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184507

Auto nº 1387/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2041

Auto 1387/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2041

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Penal Especializado del Circuito de Bogotá y la Justicia Especial para la Paz (JEP)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2013, el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia preliminar en la que la entonces Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo, solicitó orden de captura contra el señor W.G.C., por la comisión del delito de terrorismo en concurso con el delito de rebelión agravada, con base en elementos materiales probatorios y evidencias físicas obtenidas por el ente investigador. En esta diligencia, el mencionado juzgado consideró que la orden de captura era procedente, ya que se ajustaba a los requerimientos de la norma procesal, por lo que libró orden escrita de captura en contra del señor W.G.C..[1]

  2. El 29 de octubre de 2021, la Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, solicitó audiencia preliminar de preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal por muerte, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento. La diligencia se adelantó el 15 de marzo de 2022, en la que el delegado fiscal sustentó el escrito de preclusión y exhibió los elementos materiales probatorios sobre el posible fallecimiento del señor W.G.C.. Posteriormente, y en el desarrollo de la audiencia, el juez determinó que, aparentemente, el señor W.G.C. era miembro de las extintas FARC-EP, por lo que le preguntó a la Fiscalía las razones de considerar que la jurisdicción ordinaria penal era la competente para conocer del asunto, dado que este podía ser competencia de la Justicia Especial para la Paz (JEP).[2] Al respecto, comentó el delegado fiscal que la Fiscalía estuvo a la espera de la solicitud de la JEP para asumir el asunto, a pesar de ello, por estar en fase de indagación, no habría sido solicitado el expediente por esa jurisdicción.[3]

  3. Seguidamente, después de haberse suspendido por un momento la audiencia, el juez corrió traslado de la solicitud de preclusión al ministerio público y a la defensa, e igualmente solicitó a ambas pronunciarse sobre la competencia del juez para conocer del asunto.[4] Respecto del segundo punto, el ministerio público señaló que “habían ciertos requisitos, como lo anotó el señor fiscal, en el sentido de que primero lo que estuviera en instrucción se paralizaba y a espera de que la JEP solicitara esos procesos. (…) pues si la JEP no los ha pedido, (…) el señor fiscal sí tendría competencia para pedir esta preclusión.”[5] Por su parte, el defensor de oficio señaló que “comparte los planteamientos del ministerio público, en el entendido de que si la JEP no ha solicitado efectivamente esas carpetas, porque es resorte de la JEP solicitar las carpetas de las personas que van a ser procesadas (…) por la Justicia Especial para la Paz, y en el evento de que no las hayan solicitado, pues estima (…) que no son competencia de la JEP por lo que pasarían a ser competencia de la Justicia Penal Ordinaria.”[6]

  4. Finalmente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y afirmó que el caso era de competencia de la JEP.[7] Para llegar a esta conclusión, sostuvo que la JEP es el escenario para conocer de estos asuntos, de acuerdo a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2016 y las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. Refirió que, en las mencionadas disposiciones normativas, se encuentran los requisitos para activar el ámbito de aplicación de la justicia especial, bajo los criterios temporal, personal y material. Referente al factor temporal, afirmó que “la conducta debió [ocurrir] antes del 1º de diciembre de 2016. En este caso, conforme al planteamiento del señor fiscal (…) los mismos fueron acaecidos entre enero y abril de 2012. Se satisface ese presupuesto.”[8] Seguidamente, sobre el aspecto personal señaló que debe tratarse “de algún combatiente o perteneciente del grupo armado que suscribe el Acuerdo de Paz con el gobierno nacional, como exintegrante o como colaborador de las extintas FARC EP. (…) En este caso se menciona que, justamente, el señor W.G.C. era el segundo cabecilla del Frente M.V. de las FARC, razón por la cual se satisface, igualmente, ese presupuesto.”[9] Finalmente se refirió al elemento material señalando que “los delitos objeto de indagación, (…) investigación o acusación hayan sido cometidos por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado.”[10] En consecuencia, consideró que los delitos de rebelión y terrorismo cometidos por el señor W.G.C. tuvieron origen en el conflicto armado. Consecuencia de este análisis, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que esta Corporación determinara cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto.[11]

  5. El 15 de marzo de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporación por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado. El 9 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 11 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  4. Específicamente, sobre el primer presupuesto se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no se configura conflicto de competencia cuando el funcionario judicial respecto del cual se refiere la incompetencia omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a esta Corporación, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[16]

  5. Adicionalmente, es preciso reiterar que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.”[17]

  6. Igualmente, es pertinente recordar que, al resolver asuntos similares al de la referencia, esta Corporación ha llamado la atención respecto de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes.”[18]

  7. Asimismo, esta Corporación ha indicado que cuando la discusión esté relacionada con el ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultaneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, y en el marco de lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.[19]

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, se puede determinar que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá es el único órgano judicial que se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal adelantado contra el señor W.G.C., procesado por los delitos de rebelión agravada y terrorismo.

  2. Bajo este entendido, la Sala resalta que solo la manifestación del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no es suficiente para que se origine un conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con los presupuestos fijados en el Auto 155 de 2019. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2041 al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “1.1. Acta 9 de abril de 2013.pdf”, folio 1.

[2] Expediente Digital “2.3. Audio 15 de marzo de 2022 - (LINK VISUALIZACION).docx”, minuto 23:25.

[3] Ibidem, minuto 24:31.

[4] Ibidem, minuto 44:48.

[5] Ibidem, minuto 48:38.

[6] Ibidem, minuto 51:21.

[7] Ibidem, minuto 52:15.

[8] Ibidem, minuto 54:35.

[9] Ibidem, minuto 55:09.

[10] Ibidem, minuto 55:09.

[11] Expediente Digital “2.3. Audio 15 de marzo de 2022 - (LINK VISUALIZACION).docx”, minuto 1:04:02 y Expediente Digital “2.2. Acta 15 de marzo de 2022.pdf”, folio 1.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Auto 556 de 2018. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019. M.G.S.O.D..

[17] Corte Constitucional, Auto 580 de 2018.

[18] Corte Constitucional, Auto 716 de 2018.

[19] En el Auto 508 de 2019 de la Corte Constitucional, se explicó que “es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional”. Sobre el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 se indicó que “mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos (…).” En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, Autos 348 y 129 de 2020.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR