Auto nº 1403/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184552

Auto nº 1403/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-035/22

Auto 1403/22

Referencia: Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476, acumulados.

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-035 de 2022.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, Manpower Professional Ltda y C.M.L., en contra de la Sentencia T-035 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476.

Las solicitudes de nulidad presentadas corresponden a cada uno de los expedientes resueltos por la Sentencia T-035 de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de las acciones de tutela estudiadas por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-035 de 2022

    1.1. Hechos del expediente T-8.276.492

  2. G.T.L. suscribió, el 6 de abril de 2019, un contrato laboral por obra o labor con bono salarial con Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, para desempeñarse como encuellador en la extracción de petróleo. El señor T., como accionante, precisó que la duración del contrato inicialmente era por la intervención de 20 pozos petroleros, pero que al momento de formular la acción de tutela había laborado en más de 60 pozos petroleros. De esa manera, el tutelante consideró que el contrato se había convertido en uno a término indefinido.[1]

  3. El accionante señaló que, durante la relación laboral, fue diagnosticado con gonartrosis primarias y síndrome de manguito rotador. Por ello, se le ordenó valoración por medicina laboral y se le diagnosticó artrosis de rodilla derecha de manejo quirúrgico, debido a lo cual requirió un reemplazo total de rodilla. Así mismo, indicó que le ordenaron la práctica de una resonancia magnética de los hombros derecho e izquierdo y una serie de restricciones laborales por 2 meses, como no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente.[2]

  4. El actor de la acción de tutela indicó que, pese a su estado de salud, Atina Energy le terminó el contrato de trabajo a través de un correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2020 en el que se le informó que: (i) su contrato laboral había terminado el 19 de marzo de 2020, debido a que el contrato comercial número TC0077 celebrado por dicha empresa con Occidental Andina LLC también había culminado en esa fecha; (ii) Atina Energy se encontraba en reorganización; y (iii) se le seguiría pagando su seguridad social. Para el demandante, a pesar de que su empleador se encuentre en trámite de reorganización desde el 2 de julio de 2013, se trata de una situación ajena a los empleados, que en nada debería afectar la relación laboral.

  5. Para el actor la terminación de la relación laboral fue unilateral, sin su consentimiento y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.[3] El demandante afirmó que, al situarse en un estado de debilidad manifiesta dado su tratamiento médico y su estado de salud que le genera fuertes dolores, la empresa demandada no podía despedirlo sin justa causa, sin indemnización alguna y bajo criterios sospechosos de discriminación. En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que se le ordenara a la demandada: (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro similar y de igual salario, acorde con su estado de salud; (ii) cancelarle las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) cancelarle la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del despedido.[4]

  6. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite en primera instancia, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia sostuvo que nunca terminó el contrato de trabajo celebrado con el accionante. La empresa precisó que, por el contrario, en la comunicación enviada el 28 de marzo de 2020 sólo pretendía informarle que, aunque el objeto y la labor por la cual había sido inicialmente contratado había finalizado el 19 de marzo de 2020, la compañía continuaría pagando sus prestaciones sociales. Además, la empresa manifestó que la historia clínica del accionante daba cuenta de que las afectaciones en su estado de salud eran de origen común, por lo que no resultaba razonable que el demandante las presentara como derivadas de las funciones que desempeñaba en la empresa. Finalmente, la compañía también precisó que las actividades realizadas por el accionante en la empresa no generaron ningún tipo de afectación en su salud, puesto que tales actividades se desarrollaban con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías que no implicaban manipulación estrictamente física.[5]

  7. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 16 de abril de 2020, negó la acción de tutela interpuesta.[6] El demandante impugnó la decisión.[7] El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2020, confirmó la decisión impugnada.[8]

    1.2. Hechos del expediente T-8.284.476

  8. A.M.P. manifestó que estuvo vinculado a la empresa Manpower Professional Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 2014. Allí se desempeñó como ingeniero de ventas. El señor M.P., como accionante, indicó que –en el marco de esa relación laboral—se desempeñó como trabajador en misión para E.H., compañía en donde efectuaba labores de mantenimientos de equipos, largas caminatas con botas de seguridad y extensos lapsos sentado frente al computador. Estas actividades laborales, según indicó, le originaron una serie de patologías vigentes al momento de interponer la acción de tutela.[9]

  9. El accionante informó que el 13 de noviembre de 2020, después de ser valorado debido a su mala condición física, se le realizaron varios exámenes que arrojaron como resultado discopatía subyacente. Así mismo, el tutelante manifestó que tras valoraciones médicas particulares le fue ordenada la práctica de una resonancia magnética, en la que se le diagnosticó con radiculopatía y se le impusieron varias restricciones laborales. El actor sostuvo que de esas circunstancias tuvo conocimiento su empleadora y la compañía E.H., ya que se canceló un viaje de trabajo que tenía programado a Chile en razón a su diagnóstico médico.[10]

  10. El demandante manifestó que, el 25 de febrero de 2021, la empresa demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. En razón a su despido injustificado, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, el actor solicitó: (i) declarar la ineficacia de su despido; (ii) ordenar a la accionada su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía y condiciones, sin solución de continuidad, y según sus afectaciones de salud y restricciones laborales; (iii) ordenar a la accionada pagarle los salarios y prestaciones sociales que le correspondían, así como los pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la terminación del contrato y hasta su reintegro efectivo; y (iv) pagar una indemnización de 180 días de salario.[11]

  11. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 11 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. El actor impugnó la decisión, pero el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 4 de junio de 2021, confirmó la decisión impugnada. El juzgado indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que el tutelante aún contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales.[12]

    1.3. Hechos del expediente T-8.280.842

  12. C.M. sostuvo que comenzó a laborar en Comercializadora Marden Ltda el 10 de enero de 2017, mediante contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, el cual fue prorrogado hasta marzo del 2021. El señor M., como accionante, indicó que el 4 de febrero de 2019, con ocasión de las labores encomendadas como auxiliar de producción, presentó un fuerte dolor en la columna. El tutelante indicó que informó la situación a su jefe inmediato, pero este nunca reportó a la ARL dicha novedad. Añadió que ese mismo día se le practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, en virtud de la cual se le diagnosticó una incipiente protrusión en sentido posterior del anillo fibroso del disco L5-S1. El tutelante manifestó que desde tal accidente le fueron generadas una serie de incapacidades médicas prorrogadas por un periodo de 18 meses.[13]

  13. El accionante señaló que, a partir de un concepto de rehabilitación dado por la Nueva EPS en agosto de 2020, fue reubicado como auxiliar en ventas. El actor manifestó que tuvo varios controles médicos periódicos y que el último programado con un neurólogo fue para el 27 de abril de 2021, con el fin de establecer si requería cirugía dada su patología.[14]

  14. El actor sostuvo que, el 26 de febrero de 2021, sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, la demandada le informó que su contrato laboral terminaría el 29 de marzo de 2021. Sobre el particular, el demandante aseguró que su estado de salud era conocido por su empleador, puesto que siempre avisaba con antelación sobre sus citas médicas y, además, dejaba constancia de las órdenes e incapacidades médicas a sus supervisores.[15]

  15. Sobre sus circunstancias socioeconómicas, el accionante manifestó que vivía en una habitación arrendada, se encontraba solo y no recibía apoyo de sus padres o familiares. Esto, según narró el tutelante, porque ingresó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando tenía 3 años y, en consecuencia, creció en diferentes hogares o fundaciones adscritas a esa entidad, desconociendo así quiénes eran sus padres biológicos y familiares.

  16. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) ordenar a la accionada el reintegro, sin solución de continuidad desde su despido, a un cargo distinto al que desempeñaba conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes; (iii) ordenar a la demandada pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) que se reconociera la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo.

  17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 21 de abril de 2021, concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor. En consecuencia, el juzgado ordenó a C.M.L. reubicar al peticionario al cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud, hasta que el juez laboral decidiera sobre los efectos de la terminación del contrato de trabajo. El despacho negó las demás pretensiones de la demanda y advirtió al actor que debía iniciar el correspondiente trámite ordinario.[16] C.M.L. impugnó la decisión. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo reclamado.

  18. Síntesis de la Sentencia T-035 de 2022

  19. En auto del 25 de octubre de 2021, el magistrado ponente[17] decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia y precisó que las partes, en el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, debían allegar sus correspondientes pronunciamientos.[18] La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de noviembre de 2021, certificó que el auto mencionado fue notificado a las partes el 29 de octubre de 2021.

  20. El 7 de febrero de 2022, la Sala Novena de Revisión profirió la Sentencia T-035 de 2022. En esta sentencia, la Sala manifestó que sobre el auto de pruebas proferido el 25 de octubre de 2021 se habían pronunciado G.T.L., Sierracol Energy Andina LLC, C.M., C.M.L., A.M.P., Seguros de Vida Suramericana S.A. y el Ministerio del Trabajo. Respecto de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, la sentencia sostuvo que la empresa “sin realizar pronunciamiento alguno, allegó varios documentos”.[19]

  21. A continuación, en la referida sentencia, la Sala, de manera preliminar, determinó que las acciones de tutela cumplían con los requisitos generales de procedencia: la legitimación en la causa tanto por activa y por pasiva; la inmediatez; y la subsidiariedad en los tres casos estudiados, por cuanto eran evidentes las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se situaban los actores por su condición de salud, económica y laboral.

  22. En cuanto al fondo, la Sala consideró que debía definir si Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de G.T.L. (expediente T-8.276.492), al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo. Así mismo, respecto de la Comercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda, la Sala indicó que debía determinar si estas entidades habían vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de C.M. (expediente T-8.280.842) y A.M.P. (expediente T-8.284.476), respectivamente, al terminar unilateralmente – y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo—los correspondientes contratos de trabajo a pesar de que los demandantes se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud.

  23. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre las reglas jurisprudenciales relacionadas con: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud; (ii) al alcance y a los efectos de la suspensión del contrato de trabajo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) al derecho a la no discriminación laboral por condiciones de salud que limitan el desempeño de las funciones de los trabajadores.

  24. Respecto al estudio de la acción de tutela interpuesta en contra de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492), la Sala determinó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de G.T.L., al suspender unilateralmente el contrato de trabajo y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, pues el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. La Sala concluyó que la suspensión unilateral del contrato de trabajo contrariaba el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no se ajustaba en ninguna de las causales establecidas de forma expresa y taxativa en dicha disposición legal, al igual que era contraria a la Constitución porque desconocía los derechos fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y el cual era merecedor de una especial protección a través de la estabilidad laboral reforzada.

  25. En relación con las acciones de tutela presentadas en contra de la Comercializadora Marden Ltda (expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (expediente T-8.284.476), la Sala determinó que las entidades vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de C.M. y A.M.P.. Esto, por cuanto terminaron unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que los trabajadores se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. En esa medida, la Sala concluyó que el estado de salud de los demandantes fue lo que efectivamente determinó la suspensión o finalización de sus contratos de trabajo.

  26. Con base en lo anterior, la Sala revocó los fallos de tutela proferidos en las instancias y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por los accionantes con la adopción de todas las medidas de protección fijadas por la jurisprudencia constitucional. En el caso del expediente T-8.276.492, declaró la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo y ordenó, principalmente, a la entidad accionada: (i) reintegrar al accionante y reubicarlo, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaba; (ii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de la suspensión de su contrato de trabajo, hasta la fecha en que se hiciera efectiva su contratación; y (iii) pagar una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de la suspensión del contrato de trabajo.

  27. En torno a los expedientes T-8.280.842 y T-8.284.476, la Sala resolvió: (i) declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo con los accionantes; (ii) reintegrar a los accionantes y reubicarlos, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaban; (iii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo, hasta la fecha en que se hiciera efectiva su contratación; y (iv) pagar una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaban al momento de la suspensión de los contratos de trabajo.

  28. Solicitudes de nulidad formuladas por las entidades accionadas

    3.1. Solicitud de nulidad presentada por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (expediente T-8.276.492)

  29. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, el 10 de mayo de 2022, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022. La empresa manifestó que, el 2 de diciembre de 2021, remitió a la Sala Novena de Revisión un pronunciamiento sobre el oficio que dio traslado a las pruebas e intervenciones recibidas en el marco del auto con fecha del 25 de octubre de 2021. Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional desconoció ese memorial, puesto que la Sentencia T-035 de 2022 sostuvo que la empresa no realizó ningún pronunciamiento en sede de revisión [20].

  30. En consecuencia, la empresa manifestó que sus garantías fueron vulneradas en razón a que la Sala no tuvo en consideración su pronunciamiento y, si lo hubiera hecho, con seguridad habría adoptado una decisión diferente. Así mismo, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia reiteró que en ningún momento terminó el contrato de trabajo celebrado con el accionante y que, por el contrario, en razón al estado de salud del demandante, la empresa mantuvo vigente la relación laboral con él. La empresa insistió en que en la comunicación enviada al actor el 28 de marzo de 2020 pretendió exclusivamente informarle que el objeto y la labor por la cual había sido inicialmente contratado había finalizado el 19 de marzo de 2020.

  31. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia también adjuntó el documento que, según señaló, remitió a la Sala Novena de Revisión el 2 de diciembre de 2021. En este, la empresa reiteró que nunca había terminado el contrato de trabajo con el demandante y que, como expuso en la contestación a la acción de tutela en primera instancia, en la comunicación enviada el 28 de marzo de 2020 solo pretendía informarle que continuaría pagando sus prestaciones sociales. En ese documento, la compañía también manifestó que las actividades realizadas por el accionante en la empresa no generaron ningún tipo de afectación en su salud, puesto que tales actividades se desarrollaban con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías que no implicaban una manipulación estrictamente física. Así mismo, la entidad manifestaba nuevamente que la historia clínica del accionante daba cuenta de que las afectaciones en su estado de salud eran de origen común, por lo que no resultaba razonable que el demandante las presentara como derivadas de las funciones que desempeñaba en la empresa. Sin embargo, en la solicitud de nulidad, la empresa no aportó anexo de que su memorial se hubiera aportado en la fecha que mencionó.

    3.2. Solicitud de nulidad presentada por Manpower Professional Ltda (expediente T-8.284.476)

  32. Manpower Professional Ltda, por escrito remitido a la Secretaría General el 23 de mayo de 2022, solicitó la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022. La empresa adujo que la Sala Novena de Revisión tuvo en cuenta situaciones que no fueron debidamente acreditadas por el accionante al interior del expediente de tutela y omitió aspectos de fondo que hubieran llevado a adoptar una decisión diferente.

  33. La empresa manifestó que el accionante no demostró que su núcleo familiar dependía económicamente de él. Así mismo, la entidad indicó que no podía considerarse que esta conocía del estado de salud del accionante. Sobre el particular, Manpower Professional Ltda enfatizó que, si bien si existe un correo en el que se le indicó al actor que por su estado de salud no podía desarrollar eficazmente sus actividades, el mensaje fue remitido por una empresa distinta. Manpower Professional Ltda también aseguró que el concepto médico emitido por fisiatría no permitía probar una afectación definitiva en la salud del accionante al tratarse de un diagnóstico preliminar.

  34. Además, la entidad manifestó que la Corte desconoció que: (i) el accionante no se encontraba incapacitado al momento de la desvinculación laboral o en una situación grave y catastrófica; (ii) debía valorar el certificado médico ocupacional, emitido el 2 de febrero de 2021, en el que se indicó que el actor era una persona apta para continuar ejerciendo su rol ocupacional y que este no se encontraba con restricciones o recomendaciones médicas al momento de finalizar el vínculo laboral; y (iii) aunque la finalización del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa, la empresa pagó al accionante lo correspondiente por ley.

  35. En conclusión, la empresa indicó que la Sala Novena de Revisión omitió pruebas relevantes y de fondo que llevaban a concluir que el accionante no se encontraba protegido por un fuero de salud o ante una situación excepcional que hiciera procedente la acción de tutela.

    3.3. Solicitud de nulidad de presentada por C.M.L. (expediente T-8.280.842)

  36. C.M.L., el 1 de julio de 2022, también presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-035 de 2022. La entidad sostuvo que la decisión fue adoptada con base en el testimonio falso del accionante. En particular, la empresa aseguró que el relato expuesto por el actor era falso, lo cual se evidenciaba en que el accionante se había vinculado laboralmente con otra empresa sin manifestar que tuviera algún tipo de afectación en su salud. Así mismo, la entidad relató que en la acción de tutela el demandante mintió sobre las enfermedades que informó, por cuanto no volvió a incapacitarse desde el momento en que se profirió la Sentencia T-035 de 2022.

  37. Trámite de las solicitudes de nulidad

  38. La magistrada ponente, a través de auto del 29 de junio de 2022, solicitó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que remitiera copia digital de la constancia de notificación de la Sentencia T-035 de 2022 que efectuó a Manpower Professional Ltda.7 Esta solicitud también se realizó al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia. Así mismo, corrió traslado de las solicitudes de nulidad presentadas, con el propósito de garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

  39. Después, a través de auto del 21 de julio de 2022, la magistrada ponente solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, remitir copia digital de la constancia de notificación de la Sentencia T-035 de 2022 que efectuó a C.M.L.. De igual forma corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada a todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia para que se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.

  40. El accionante A.M.P., mediante escrito enviado a la Corte el 6 de junio de 2022, se opuso a las solicitudes de nulidad presentadas. En su criterio, las peticiones no deberían prosperar porque solicitaron la nulidad total de la sentencia y no solamente respecto de los expedientes correspondientes en los que fungieron como partes. En su caso particular (expediente T-8.284.476), indicó que la peticionaria pretendía, presentando un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala de Revisión, reabrir el debate jurídico y probatorio culminado en la Sentencia T-035 de 2022.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

  3. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad. Esta posibilidad, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se extiende a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, en principio son definitivos, intangibles e inmodificables. La Corte ha sostenido que la nulidad sólo opera cuando surge una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual deben ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[21] Para la Corte, la declaratoria de nulidad de una sentencia se justifica ante:

    “Situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[22](énfasis añadido)

  5. Debido a lo anterior, la Sala Plena ha establecido una serie de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Estos requisitos formales comprenden la legitimación, la oportunidad y la satisfacción de una carga argumentativa específica.

  6. La legitimación para actuar implica que la solicitud de nulidad sea interpuesta por las partes[23] o por un tercero con interés legítimo[24] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de nulidad se presente durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

  7. La satisfacción de la carga argumentativa, por su parte, exige que el solicitante: (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

  8. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”.[25] La Corte ha considerado que la naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, la cual debe examinarse con especial rigor.[26]

  9. Por lo anterior, según ha determinado esta Corte, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe ser:[27] (i) clara, siendo necesario presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la decisión. Esto supone que el solicitante señale de forma inteligible las casuales de nulidad y su incidencia en el pronunciamiento proferido; (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos, no simples juicios generales e indeterminados acerca de la irregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación ofrecida debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  10. En este caso, las solicitudes de nulidad presentadas respecto de los expedientes T-8.276.492 y T-8.284.476 plantean una supuesta omisión en el análisis de ciertos asuntos, dentro de la sentencia T-035 de 2022. En el caso del expediente T-8.276.492, la empresa Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia dice que se dejó de analizar un memorial, y que, si este hubiera sido tenido en consideración, se habría podido adoptar una decisión diferente. En el caso del expediente T-8.284.476, la compañía Manpower Professional Ltda dice que se omitió pruebas relevantes y de fondo que llevaban a concluir que el accionante no se encontraba protegido por un fuero de salud y, de igual forma, ante una situación precaria que hiciera procedente de manera excepcional el estudio de la acción de tutela interpuesta, de tal forma que se hubiera adoptado una decisión diferente si se hubieran tenido en consideración. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la omisión de estudiar ciertos asuntos solo viola el debido proceso, y da lugar a la anulación de la providencia respectiva, cuando la Sala en verdad (i) omite por completo su análisis, (ii) esa omisión es arbitraria y (iii) los asuntos detentan relevancia constitucional (son trascendentes para el sentido de la decisión). Por tanto, quien pide la nulidad de un fallo tiene la carga de argumentar la concurrencia de esas tres condiciones. En el auto 486 de 2015, que luego ha sido reiterado en numerosas ocasiones, la Corte Constitucional manifestó, al respecto:[28]

    “en virtud de la cual es posible anular una sentencia de la Corporación cuando en ella –como se ha dicho recientemente en el auto 331 de 2015- “de manera arbitraria, se deja[n] de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión”.[29] En dicho auto, al examinar justamente un cargo contra una sentencia de la Corte por haber supuestamente omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, esta Corporación señaló que la configuración de esta causal “impone un juicio particularmente exigente”, toda vez que se trata de una circunstancia “absolutamente extraordinaria”, cuya naturaleza exige entonces la “verificación estricta” de sus condiciones.[30] Esto significa por lo mismo que resulta indispensable probar con suficiencia tres elementos:

    (i) En primer término, es necesario mostrar que la Sala “omitió por completo el análisis” de asuntos de relevancia constitucional.[31] Por ende, es entonces preciso identificar adecuadamente cuál era ese asunto, el cual puede consistir o bien en argumentos (auto 120 de 2003), [32] o bien en pruebas (auto 031A de 2002),[33] o finalmente en pretensiones (auto 135 de 2005)[34] que sean de relevancia constitucional. No obstante, en cada caso debe mostrarse que no hubo absolutamente ningún examen de esos asuntos, por lo cual no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido.[35] En consecuencia, son improcedentes las solicitudes de nulidad que invocan esta causal de manera general, pero la fundamentan sobre la base de discrepancias en torno a la apreciación probatoria, al sentido de la argumentación jurídica, o al modo como se resolvió una pretensión.[36]

    (ii) En segundo término, es además necesario mostrar que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria. Lo cual indica que no es tampoco admisible una solicitud de nulidad si señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[37] Así, por ejemplo, en el auto 216 de 2007, la Corte Constitucional consideró que no había lugar a declarar la nulidad de una sentencia, en la cual efectivamente se había omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que la Sala de Revisión había motivado suficientemente su decisión de no entrar en su examen. En efecto, en esa ocasión la sentencia cuestionada estudiaba a su turno la tutela contra un fallo judicial, y en la solicitud de amparo se planteaba un argumento que no había sido planteado en el proceso ordinario, pese a que el actor tuvo la oportunidad para hacerlo. La Sala de Revisión señaló entonces que era improcedente evaluar el fondo de ese argumento, toda vez que individualmente no superaba las causales de procedencia, y por ende indicó que no hubo una elusión arbitraria de análisis del asunto sino que se “abstuvo razonadamente” de considerarlo.[38]

    (iii) En tercer término, la absoluta omisión arbitraria debe referirse al análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta exigencia debe entenderse en un marco constitucional conforme al cual es claro que “en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela”.[39] La relevancia constitucional de un asunto, en el contexto de la nulidad de sentencias por esta causal, se determina en función del criterio de trascendencia, en virtud del cual son relevantes los asuntos constitucionales si resultaban trascendentales; es decir, si “de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos”.[40] Así, por ejemplo, en el auto 182 de 2007, la Corte no accedió a la anulación de una sentencia, pese a reconocer que en ella la Sala “no analiz[ó] puntualmente” un punto de derecho, debido precisamente a que la falta de análisis de ese “asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho”.[41] Por el contrario, en el auto 144 de 2012, la Sala Plena de la Corte anuló una sentencia de revisión, debido a que en ella se había dejado de analizar un asunto que, de haberse tenido en cuenta, habría tenido la virtualidad de alterar el sentido de la decisión.[42]

  11. Análisis del caso en concreto

  12. La Sala Plena pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de las peticiones de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-035 de 2022. Para ello, se realizará un análisis independiente de cada una de las solicitudes presentadas que corresponden a cada uno de los expedientes resueltos por la Sentencia T-035 de 2022. En caso de encontrar satisfechos los requisitos formales, continuará con el estudio de fondo.

    3.1. Análisis de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia en el expediente T-8.276.492

  13. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia solicitó la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022 porque, a su juicio, la Sala Novena de Revisión desconoció su memorial de respuesta a un auto de pruebas, ya que en esa decisión se indicó que la empresa “sin realizar pronunciamiento alguno, allegó varios documentos”.[43] La empresa indicó que, si su pronunciamiento se hubiera tenido en consideración, se habría adoptado una decisión diferente.

  14. La solicitud de nulidad presentada cumple con el requisito de legitimación en la causa, por cuanto la nulidad fue solicitada por la parte demandada en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia T-035 de 2022. En cuanto al requisito de oportunidad, se evidencia que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que el fallo de la Corte fue enviado a la parte demandada, vía correo electrónico, el jueves 5 de mayo de 2022. De este modo, el término de ejecutoria de esta transcurrió durante los días 6, 9 y 10 de mayo de 2022, fecha en la cual la providencia judicial adquirió firmeza. La solicitud de nulidad fue presentada el 10 de mayo de 2022, por lo que la solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad.

  15. Sin embargo, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por la entidad no satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto no resulta pertinente ni suficiente. Al respecto, la Sala Plena insiste en que el requisito de la carga argumentativa ha sido entendido como la formulación de premisas que demuestren que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes o de un tercero afectado con la decisión. Además, esta exigencia no se traduce en la posibilidad de reabrir el debate jurídico, presentar nuevas pruebas o proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso.

  16. La empresa, como línea central de argumentación, anuncia la presunta configuración de una causal de nulidad asociada al hecho de que, en su criterio, la Corte dejó de valorar cuestiones relevantes para resolver el conflicto constitucional. En concreto, la solicitante aseguró que la Sala no tuvo en consideración un escrito que remitió el 2 de diciembre de 2021.

  17. Sin embargo, como bien lo señaló la Corte en la Sentencia T-035 de 2022, no hay constancia del envío de ese escrito en sede de revisión. La empresa, en la solicitud de nulidad, tampoco demostró que ese escrito se haya radicado en la Corte Constitucional. De todas maneras, los asuntos que la solicitante mencionó en el escrito de nulidad sí fueron tenidos en consideración en la sentencia, así no fuera en respuesta específica a lo contenido en ese memorial. Por ejemplo, en el fundamento jurídico número 27 de la Sentencia T-035 de 2022, la Corte se pronunció sobre la posición de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia. En particular, la Corte sostuvo que la empresa sostenía que no había terminado el contrato de trabajo con el demandante y que, en la comunicación enviada el 28 de marzo de 2020, solo pretendía informarle que continuaría pagando sus prestaciones sociales. Además, que la empresa consideraba que las actividades realizadas por el accionante en la empresa no generaron ningún tipo de afectación en su salud, puesto que tales actividades se desarrollaban con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías que no implicaban una manipulación estrictamente física. Así mismo, la Corte mencionó que la empresa manifestaba que la historia clínica del accionante daba cuenta de que las afectaciones en su estado de salud eran de origen común, por lo que no resultaba razonable que el demandante las presentara como derivadas de las funciones que desempeñaba en la empresa.

  18. Por lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada no expone argumentos suficientes para anular la sentencia. Primero, no aporta razones que demuestren que hubo una omisión. En realidad, no se prueba que ese memorial se hubiese allegado al proceso. Segundo, en todo caso, la sentencia sí tuvo en consideración los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. Tercero, por esto mismo, la supuesta irregularidad denunciada no fue trascendental, pues no alteró el sentido de la sentencia cuestionada. Esto último, debido a que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad sí hicieron parte de las circunstancias fácticas que la Sala tuvo en consideración al momento de adoptar la decisión. Por lo tanto, esta Corte determina que los nuevos argumentos presentados en la solicitud de nulidad no alterarían de ninguna forma la decisión adoptada en la Sentencia T-035 de 2022.

  19. Más aún, la Corte desde sus inicios ha establecido que la irregularidad acusada tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[44] En tal sentido, la solicitante debió indicar de qué manera la supuesta omisión del memorial configuraba una irregularidad violatoria del debido proceso y cuál era su impacto sustancial y directo en la parte resolutiva de la decisión de tutela o en sus efectos. Máxime cuando en la solicitud de nulidad y en el memorial que aseguró haber remitido a la Corte reitera los mismos argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela en primera instancia, que sí fueron tenidos en consideración por la Sala de Revisión.

  20. Sobre el particular, la Corte ha precisado que la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no puede constituir una oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Al respecto, la Sala considera que las afirmaciones del peticionario están encaminadas a reabrir el debate. Esto porque Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia pretende reiterar la misma línea central de argumentación expuesta desde el inicio del conflicto en la jurisdicción constitucional. En otras palabras, contrario a fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada evidencia su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte. En consecuencia, en el caso concreto, no se cumple el requisito de carga argumentativa y, por lo tanto, la solicitud de nulidad será rechazada.

    3.2. Análisis de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Manpower Professional Ltda en el expediente T-8.284.476

  21. Manpower Professional Ltda solicitó la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022 porque, en su criterio, esa decisión tuvo en cuenta situaciones que no fueron debidamente acreditadas por el accionante al interior del expediente de tutela y omitió aspectos de fondo que hubieran conllevado a una decisión diferente.

  22. La solicitud de nulidad presentada cumple con el requisito de legitimación en la causa, por cuanto la nulidad fue solicitada por una de las partes demandadas en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia T-035 de 2022. En cuanto al requisito de oportunidad, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el fallo de la Corte fue enviado a la parte demandada, vía correo electrónico, el miércoles 18 de mayo de 2022. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia transcurririó durante los días 19, 20 y 23 de mayo de 2022, fecha en la cual la providencia judicial adquirió firmeza. La solicitud de nulidad fue presentada el 23 de mayo de 2022, por lo que esta cumple requisito de oportunidad.

  23. Sin embargo, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada no satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto no resulta pertinente, precisa ni suficiente. La entidad centra su argumentación en que la Corte valoró inadecuadamente las pruebas aportadas por el accionante, relacionadas con su situación socioeconómica, la dependencia económica de su familia y su estado de salud, pretendiendo así reabrir el debate probatorio en el proceso.

  24. Al respecto, resulta necesario precisar la forma en que la Sala Novena de Revisión valoró las pruebas relacionadas con los aspectos mencionados por Manpower Professional Ltda en su solicitud de nulidad. Respecto a la situación socioeconómica del actor, la Sala identificó que el accionante tenía 52 años y se encontraba desempleado, razón por la cual presentaba una serie de barreras sociales que le dificultaban acceder a un empleo. Así mismo, la Sala concluyó que su situación socioeconómica era desfavorable porque su núcleo familiar era unipersonal y no contaba con familiares que le pudieran ayudar; por el contrario, la Sala encontró que el accionante apoyaba económicamente a su hermana desempleada, la cual no tenía ningún tipo de ingresos. Por su parte, la Sala determinó el estado de salud del demandante con base en la historia clínica aportada al proceso.[45]

  25. La solicitante expone razones de índole general, sin formular alguna causal de nulidad por vulneración al debido proceso, por lo que la solicitud no es precisa y sólo evidencia una inconformidad con la decisión adoptada por la Corte. En la solicitud de nulidad tampoco se aportan los elementos de juicio necesarios para demostrar la incursión en una irregularidad transgresora del debido proceso. De tal forma, la solicitante se limita a cuestionar la valoración que la Sala de Revisión realizó sobre las pruebas aportadas en el proceso y así pretende imponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso, además de un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala.

  26. De esta manera, como ya se expuso, la Sala Plena enfatiza en que la solicitud de nulidad excluye pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que la nulidad no es un recurso, una nueva instancia u oportunidad probatoria. Por lo tanto, este tipo de discusiones resultan improcedentes.[46]

  27. En esas condiciones, este tribunal considera que, en el caso concreto, tampoco se cumple el requisito de carga argumentativa mínima. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

    3.3. Análisis de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la Comercializadora Marden Ltda en el expediente T-8.280.842

  28. La Comercializadora M.L. solicitó la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022 por considerar que la decisión fue adoptada con base en el testimonio falso del accionante. La solicitud de nulidad fue presentada el 1 de julio de 2022. Sobre el requisito de legitimación en la causa, esta Sala considera que la solicitud de nulidad cumple con tal requisito. Esto, por cuanto la nulidad fue solicitada por una de las partes demandadas en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia T-035 de 2022.

  29. Respecto al análisis del requisito de oportunidad, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada no cumple con tal presupuesto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, informó que el fallo de la Corte fue enviado a la parte demandada, vía correo electrónico, el viernes 27 de mayo de 2022. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió durante el 31 de mayo, así como los días 2 y 3 de junio de 2022, fecha en la cual la providencia judicial adquirió firmeza. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue presentada el 1 de julio de 2022, lo cual excede, de forma evidente, el término de oportunidad. Así, resulta extemporánea la solicitud de nulidad.

  30. En consecuencia, en el caso concreto, no se cumple el requisito de oportunidad, por lo cual, la solicitud de nulidad será rechazada.

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero-. RECHAZAR por insuficiencia en la carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia contra la Sentencia T-035 de 2022.

Segundo-. RECHAZAR por insuficiencia en la carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Manpower Professional Ltda en contra de la Sentencia T-035 de 2022.

Tercero-. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por C.M.L. en contra de la Sentencia T-035 de 2022.

Cuarto-. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.276.492, documento digital “2EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 1.

[2] El tutelante manifestó que se encontraba en “tratamiento por síndrome del manguito rotador bilateral y dolor en la rodilla derecha, con examen físico, limitación de movilidad de hombros y rodilla, y trabajo restringido por 2 meses, en el cual no debe levantar pesos excesivos, ni subir escaleras y tampoco caminar sobre terrenos irregulares”. I., p. 1.

[3] Ibid, p. 2.

[4] Ibid, p. 2-3.

[5] Expediente digital T-8.276.492, documento digital “04FalloReintegroLaboralImprocedente.pdf”, p. 2-4.

[6] Ibid, 1-10.

[7] Expediente digital T-8.276.492, documento digital “07Impugnacion.pdf”, p. 1-10.

[8] Expediente digital T-8.276.492, documento digital “15SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 1-5.

[9] Expediente digital T-8.284.476, documento digital “Expediente digital T-8.276.492, documento digital”, p. 2.

[10] Ibid, p. 2.

[11] Ibid, p. 17.

[12] Expediente digital T-8.284.476, documento digital “TUTELA SEGUNDA.PDF”, p. 1-16.

[13] El accionante tuvo seguimiento continuo por parte de médicos y especialistas tratantes (Neurólogos, Traumatólogos, Fisiatras, F., Psicólogos) y así mismo se emitieron las respectivas recomendaciones laborales. Expediente digital T-8.280.842, documento digital “01EscritoTutela.pdf”, p. 1-2.

[14] Ibid, p. 3.

[15] El accionante aseveró que la demandada realizó su examen de egreso el 31 de marzo de 2021, en el cual se concluyó: “El examen clínico ocupacional de egreso realizado al trabajador C.M. (…), quien desempeñaba la ocupación de Auxiliar de Ventas en la Empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, es satisfactorio. (…) Cualquier alteración significativa encontrada se ampliará en el Certificado Médico, con el objeto de definir su estado, implicaciones ocupacionales o la necesidad de tratamiento”. Al respecto, manifiesta el actor que su estado de salud no estaba definido. I., p. 4.

[16] Además, el juzgado desvinculó a la Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo. Expediente digital T-8.280.842, documento digital “07Fallo1raInstancia.pdf”, p. 16.

[17] Magistrado A.R.R..

[18] En el auto el magistrado ponente, entre otras cosas, ordenó a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492), Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que: (i) arrimaran los respectivos reglamentos internos de trabajo, nóminas de planta de personal –desde el 2014 hasta la fecha–, así como los contratos entre las empresas de misión o temporales; y (ii) informaran las correspondientes vinculaciones de nuevos trabajadores en los cargos que desempeñaban los demandantes, para lo cual, tendrían que allegar las respectivas pruebas. Así mismo, en el auto se ordenó a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que, de existir, allegaran los correspondientes reportes de las ARL relacionados con los puestos de trabajo de G.T.L. y A.M.P., respectivamente.

[19] Al respecto ver el párrafo con numeral 82 de la Sentencia T-035 de 2022.

[20] Al respecto ver el párrafo con numeral 82 de la Sentencia T-035 de 2022.

[21] Auto 031A del 2002 (MP E.M.L., reiterado en el Auto 055 de 2019 (MP J.F.R.C.).

[22] Auto 033 de 1995.

[23] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[24] Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[25] Autos A-127A de 2003, A-196 de 2006 A-155 de 2013 y A-271 de 2017.

[26] Auto 1066 de 2021.

[27] Estas cargas fueron compendiadas en el Auto 052 de 2019, reiterado en los autos 133 de 2020, 043 de 2021, 089 de 2021, 587 de 2022, entre otros.

[28] Este auto se ha reiterado en muchas oportunidades. Recientemente, ver autos 529 y 586 de 2022, en los cuales se retoma este análisis tripartito de la causal de nulidad referida.

[29] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R.). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública.

[30] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R., referido.

[31] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R., citado.

[32] Auto 120 de 2003 (MP J.C.T.. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C.. S.M.G.C. y G.E.M.M., en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante.

[33] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido).

[34] Auto 135 de 2005 (Á.T.G.. SV R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P.. En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “elud[ió] el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo.

[35] Auto 305 de 2010 (MP J.I.P.P.. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”.

[36] Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[37] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”.

[38] Auto 216 de 2007 (MP M.J.C.E.. Unánime). Dijo la Sala Plena: “en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la Sala Segunda de Revisión. Como se puede observar […], la Sala se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela”.

[39] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Citado.

[40] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Un asunto es constitucionalmente relevante, en este contexto, “si” como dijo la Corte en el auto citado “es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado”.

[41] Auto 182 de 2007 (MP Marco G.M.C.. AV N.E.P.P.). La Corte señaló: “Como puede verse, aunque en la sentencia de tutela no se examinó puntualmente si los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia tenían o no derecho a una defensa técnica […] puede concluirse que si la Sala Quinta de revisión de tutelas hubiera estudiado puntualmente […] este asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho en la Sentencia del Consejo de Estado”

[42] Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C.. S.M.G.C. y G.E.M.M.. La Corte dijo entonces, al anular un fallo: “sin adelantarse al examen que deberá llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la Sala estima que el problema jurídico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la Sala Séptima de Revisión hubiera encontrado fundada la objeción, tendría que haber declarado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sin explicación el precedente constitucional, contenido además en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casación debía ser revocada por incurrir en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[43] Al respecto ver el párrafo con numeral 82 de la Sentencia T-035 de 2022.

[44] Auto 033 de 1995.

[45] La Sala concluyó que se encontraba diagnosticado con“disminución de amplitud del interespacio L5-S1 con fenómeno exvácuo en ese nivel; formaciones osteofíticas marginales a nivel de la porción baja del segmento lumbar; rectificación de la lordosis fisiológica por espasmo muscular; cambios espondilósicos; cambios osteocondríticos en L4-L5 y L5-S1; miento discal en L4 y L5 asimétrico hacia la izquierda; engrosamiento de ligamentos amarillos; discopatía en L4-L5 y L5-S1 con leves cambios artrósicos; en L4-L5 disminución de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos; en L5-S1 formación ostefítica discal central con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza las raíces S1 con disfunción de la amplitud del agujero de conjunción derecho, lesiones óseas focales hipotensas e inespecíficas en los alerones sacros y en los ilíacos.” Le duele la columna cuando realiza caminatas prolongadas; se mantiene en postura bípeda o sedente de forma prolongada, efectúa actividades que impliquen flexión y extensión repetida o constante de la columna. Su pie derecho se encuentra inflamado aún en reposo y se inflama y duele más si realiza cualquiera de las actividades mencionadas. Ha empezado a presentar serios inconvenientes digestivos. Ésta ha sido la época de mayor estrés que ha vivido, pues los dolores lumbares lo obligan a acostarse y a dormir por horas, afectándose los horarios y duración del sueño. Y, mantiene una sensación de inquietud y desasosiego permanente.

[46] Auto 558 de 2022.

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