Auto nº 1407/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184564

Auto nº 1407/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1122

Auto 1407/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-1122

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Samán Hermanos S.A. (en adelante S.H., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Medimás E.P.S. (en adelante Medimás), pretendiendo “el cobro de prestaciones econ[ó]micas por incapacidades laborales aceptadas y autorizadas para pago, por la demandada, por 180 d[í]as” [1], sumas que fueron pagadas por la entidad demandante a su empleado, el señor J.B.M. y, que a la fecha no han sido reintegradas por parte de la E.P.S.[2].

  2. La demandante explicó que el señor B.M., quien estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Medimás, fue diagnosticado con una enfermedad de origen común, por lo cual estuvo incapacitado 594 días. Expuso que durante los primeros 180 días de incapacidad pagó a su trabajador la totalidad de su salario, razón por la cual realizó la respectiva “solicitud de cobro (...) para obtener el reembolso de las prestaciones económicas por incapacidades pagadas a su trabajador”[3], sin embargo, a la fecha, la entidad no ha satisfecho su requerimiento. En consecuencia, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la EPS Medimás por las sumas pagadas por concepto de incapacidades al señor B.M. y por los intereses moratorios a los que haya lugar hasta el pago total de la obligación[4].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), autoridad que mediante el auto del 5 de abril de 2021[5] rechazó de plano el asunto. Explicó que el artículo 126 la Ley 1438 de 2011[6] otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales. A partir de lo anterior, estimó que el asunto era de conocimiento de dicha entidad, al tratarse de un conflicto suscitado “entre las EPS y los empleadores por el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como: incapacidad o licencia de maternidad”[7]. De tal forma, decidió remitir el expediente a la referida autoridad para lo de su competencia[8].

  4. A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 17 de junio de 2021[9] declaró su falta de jurisdicción y competencia para adelantar el estudio del expediente. Señaló que si bien el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1449 de 2019[10], estipuló los casos en que esta entidad “podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”, ello solo es posible “a petición de parte y en temas taxativamente señalados”. Asimismo, explicó que, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo mencionado[11], perdió “la competencia para conocer frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas: incapacidad”. Por lo anterior, expuso que solo puede adelantar el estudio de este tipo de demandas si fueron radicadas antes de la entrada en vigor de la mencionada disposición, es decir, antes del 7 de enero de 2019. Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente le fue allegado el 5 de mayo de 2021, determinó que carece de competencia y, por lo tanto, remitió el asunto a la Corte Constitucional el 30 de junio de 2021[12].

  5. El conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Como se ha indicado en múltiples oportunidades[15], esta disposición no confiere a la Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos “deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996–, el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012 – y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–, que definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[16].

    La Superintendencia Nacional de Salud ejerce facultades jurisdiccionales e integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria

  2. La Corte ha sostenido que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde funcionalmente a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Esto, por las siguientes razones:

    “(i) De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (...) conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y, (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos (...)”.

  3. De acuerdo con lo anterior, en el Auto 1008 de 2021[17], al conocer un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud[18], esta Corporación advirtió que no existía un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que desde el punto de vista funcional las autoridades en disputa integraban la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Precisó que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia de Salud “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”[19]; así, la Sala Plena sostuvo que la controversia debía ser dirimida por quienes han sido designados por la Ley para resolver conflictos al interior de la misma. Para ese caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

    El superior de la autoridad judicial desplazada es el competente para dirimir los conflictos de competencias entre una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y un juez

  4. El artículo 139 del Código General del Proceso, en particular, el inciso 5º, dispone que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez, este deberá ser resuelto por el superior de la autoridad judicial desplazada.

  5. En concordancia con la referida disposición, es importante mencionar que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone que [l]os conflictos de que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Caso concreto

  1. En el presente asunto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, al tratarse de un conflicto de competencias entre autoridades que funcionalmente forman parte de la misma jurisdicción (ordinaria, especialidades civil y laboral). Como se expuso, el artículo 241 numeral 11 de la Constitución no confiere a esta corporación la competencia para dirimir este tipo de conflictos[20].

  2. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la ley 270 de 1996[21], en consonancia con el artículo 139 inciso 5 del Código General del Proceso, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, es la llamada a dirimir la controversia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la mencionada autoridad para lo que corresponda y para que comunique a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1122 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados en el presente trámite procesal.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02. EscritoDemandayAnexos.pdf. Folio 42.

[2] Adicionalmente la parte demandante solicitó que se decretara una medida cautelar, consistente en el embargo y retención “de las sumas de dinero depositadas o que se lleguen a depositar en las cuentas corrientes, o de cualquier otro título bancario o financiero [q]ue posea o sea titular, la demandada EPS MEDIMAS”. Expediente digital. Archivo 01. EscritoMedidasPrevias.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 02. EscritoDemandayAnexos.pdf. Folio 44.

[4] Expediente digital. Archivo 02. EscritoDemandayAnexos.pdf. Folio 45 y 46.

[5] Expediente digital. Archivo 03. AutoRechazaDemanda.pdf.

[6] “Artículo 126. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;//f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;// g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

[7] Expediente digital. Archivo 03. AutoRechazaDemanda.pdf.

[8] Expediente digital. Archivos 04. OficioRemitePorCompetencia.pdf y 05. RemisionProcesoPorCompetencia.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 3. A2021-001892 J-2021-0451_unlocked.pdf.

[10] La citada disposición establece que “la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos://a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud) (...). b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado (...). c) Conflictos derivados de la multiafiliación (...). d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora (...) e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.

[11]“Artículo 41. (…) Parágrafo 4o. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas”.

[12] Expediente digital. Archivo Correo Remisorio y Archivos.pdf

[13] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Ver, entre otros, el Auto 245 de 2022.

[16] Ib.

[17] Referenciada, entre otros, en los Autos 004, 006 de 2020 y Auto 1036 de 2021.

[18] En el marco de una demanda instaurada con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de un auxilio económico por incapacidad.

[19] La Corte explicó que era posible llegar a esta conclusión por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional y ii) porque en la sentencia C-119 de 2008, se determinó que cuando dicha autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o jueces civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (...)”.

[20] De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte ostenta la atribución constitucional para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”

[21] “Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

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