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Auto nº 1408/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1408/22
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1135
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1408/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

Referencia: Expediente CJU-1135

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada judicial del Hospital Universitario Clínica San Rafael presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Gobernación de Vichada[1]. En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de $1.614.727.910, suma reflejada en un acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la demandada el día 4 de octubre de 2018. Además, pidió que se libre mandamiento de pago por los intereses imputables al monto consignado en el título ejecutivo.

  2. Según el escrito de demanda, el Hospital Universitario Clínica San Rafael llegó a un acuerdo con la accionada para el pago de unas sumas que la última adeudaba por la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS, hoy PBS. La apoderada de la accionante señaló que la entidad acreedora se obligó a pagar una suma de $2.210’045.186 mediante un acuerdo de pago del 18 de abril de 2018. Manifestó que la Gobernación de Vichada realizó abonos a la obligación, por lo que el saldo de la deuda se redujo a $1.614’727.910.

  3. Explicó que se realizó un nuevo acuerdo de pago respecto a ese remanente el día 25 de octubre de 2018. Advirtió que la Gobernación de Vichada no ha cancelado esa obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, hecho que motivó la interposición de la demanda ejecutiva.

  4. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, el día 20 de febrero de 2019[2]. Luego de requerir[3] a la apoderada del demandante para que presentara copia del convenio o contrato que dio origen a las obligaciones que se pretendían ejecutar, esa corporación expidió el Auto del 24 de abril de 2019, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral[4]. Encontró que la demanda no se ajustaba a ninguno de los casos establecidos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que asigna la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para procesos ejecutivos. Determinó que la controversia se deriva de la prestación de servicios del sistema de seguridad social. De ahí que, el estudio de fondo les correspondía a los jueces laborales.

  5. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante reparto del 25 de junio de 2019[5]. Ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y promover conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones por medio de Auto del 14 de noviembre de 2019[6]. Lo anterior, porque estimó que la controversia no partía de una relación con un afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social, por lo que no se ajustaba a los parámetros del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por el contrario, indicó que se trata de una discusión económica con una autoridad administrativa que es cobijada por la competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. El expediente fue recibido[7] en la Corte Constitucional el día 15 de julio de 2021. De acuerdo con el reparto[8] efectuado en sesión virtual del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero del citado año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer sobre los procesos ejecutivos de obligaciones originadas en el marco del sistema de seguridad social

  3. El numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001[14] establece la competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos. Concretamente, esa norma dispone que la especialidad laboral está facultada para tramitar los procesos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones que tengan origen en las relaciones de trabajo y en el sistema de seguridad social, siempre que no se trate de casos específicos asignados a conocimiento de otra autoridad.

  4. En otras palabras, esa norma determina la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para los procesos ejecutivos con base en dos criterios. El primero, relativo a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-, consiste en que la obligación objeto de ejecución derive de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social. El segundo corresponde a un criterio de residualidad, según el cual el asunto no debe estar designado a conocimiento de otra autoridad judicial específica.

  5. Precisamente, el numeral 6° del artículo 104 del CPACA[15] establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Específicamente, esa norma le asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los que provienen de laudos arbitrales en los que actuara como parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  6. En sentido contrario, las causas judiciales donde se pretenda la ejecución de obligaciones derivadas de relaciones laborales o del sistema de seguridad social que no encajen en la clasificación establecida por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que cumplen las dos características que establecidas en el supuesto de hecho de la regla de competencia fijada en el numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001.

  7. La Corte Constitucional se ha pronunciado en ese sentido a partir del Auto 682/21[16], providencia que se fundamentó en lo expuesto en el Auto 613/21[17] y expuso una motivación similar a la del Auto 010 de 2022[18], entre otros. En el primer pronunciamiento, esta Corporación estudió el tema de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral respecto a los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social. Luego de ese examen, concluyó que los asuntos ejecutivos derivados de las relaciones laborales o del sistema de seguridad social que no encajen en los supuestos del numeral 6° del artículo 104 del CPACA son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial ejecutivo en el que se solicita se emita orden de pago para el cumplimiento de obligaciones reconocidas por medio de un acuerdo de pago.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B indicó que el asunto analizado no le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la competencia sí correspondía a la jurisdicción administrativa según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y porque la controversia estudiada no guarda relación con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  4. Entonces, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    El asunto bajo examen es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral

  5. El Hospital Universitario Clínica San Rafael promovió demanda ejecutiva contra la Gobernación de Vichada, con el fin de obtener la emisión de mandamiento de pago por la suma de $1.614’727.910, consignada en un documento denominado «acuerdo de pago», que fue suscrito entre las partes del proceso el día 25 de octubre de 2018, con el fin de asegurar el pago de una deuda contraída por la entidad demandada respecto a la prestación de unos servicios médicos a cargo de la demandante.

  6. El análisis del documento denominado «acuerdo de pago» que fue aportado por la parte demandante permite establecer que este no encaja, en principio, en las cuatro descripciones planteadas en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Primero, el documento objeto de ejecución proviene directamente de las partes en controversia, por lo que no consagra una condena o conciliación emitida por alguna autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un laudo arbitral.

  7. Ese documento tampoco fue rotulado como contrato por las partes que lo elaboraron. Además, luego de ser requerida, la apoderada de la parte demandante indicó que las obligaciones de pago de las acreencias reclamadas derivaban de la Resolución No. 0016 de la Secretaría de Salud de Vichada, que establece el trámite para el reconocimiento y pago de recobros por prestación de servicios de salud no incluidos en el POS. En ese sentido, el documento objeto de la ejecución debe ser valorado como un «acuerdo de pago» derivado del cumplimiento del mandato establecido en un acto administrativo.

  8. Por otro lado, el documento sí tiene el potencial de reflejar una obligación emanada de uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, pues consagra una supuesta obligación por parte de la Gobernación de Vichada para el pago por la prestación de servicios de salud NO POS. Es decir, se trata de una acreencia relativa al Sistema de Seguridad Social en Salud, componente del Sistema de Seguridad Social Integral según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[19].

  9. Teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva examinada no se ajusta a los supuestos de hecho de las normas que asignan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos y considerando que con esta se pretende la ejecución de una obligación relativa al sistema de seguridad social, la pretensión de la demanda objeto de estudio se subsume en lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  10. De acuerdo con las consideraciones planteadas y en armonía con la regla de decisión establecida en el Auto 682/21 de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el conocimiento del proceso ejecutivo examinado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la norma de competencia del numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001.

  11. Dicho lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer sobre el proceso promovido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en contra de la Gobernación de Vichada. Por eso, remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

  12. Regla de decisión. «Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en contra de la Gobernación de Vichada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1135 al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folio 4.

[2] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folio 16.

[3] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folios 18 a 19.

[4] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folios 45 a 55.

[5] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folio 76.

[6] Archivo del expediente CJU-0001135 «11001310503920190041800 C1», folios 77 a 81.

[7] Archivo del expediente CJU-0001135 «OFICIO REMISORIO».

[8] Archivo del expediente CJU-0001135 «Constancia de Reparto CJU 1135».

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

  1. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

    [15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

    (…)

  2. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    [16] Auto 682 de 2021, expediente CJU-442, M.P A.J.L.O..

    [17] Auto 613 de 2021, expediente CJU-299, M.P G.S.O.D..

    [18] Auto 010 de 2021, expediente CJU-388, M.P G.S.O.D..

    [19] Artículo 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.

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