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Auto nº 1409/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1273

Auto 1409/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Expediente: CJU-1273

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Sociedad Redes Integrales de Servicios SAS (REINDESER SAS) interpuso demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital F.V. de T., la cual fue asignada al conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de T.. La demanda tenía como propósito de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la factura de venta No. 074, con fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2019, que se emitió por la suma de $584.430.696 pesos y frente a la que se hizo un abono de $275.482.562 pesos, por lo que la deuda se calculó en $309.948.134 pesos. Igualmente, exigió se condenara al pago de los intereses moratorios.[1]

  2. Junto con el escrito de la demanda, la Sociedad demandante allegó como pruebas los certificados de existencia y representación legal de las partes y copia de la factura que se pretendía ejecutar, en la cual se lee como detalle “prestación de servicios para garantizar los procesos y sub procesos de apoyo administrativo, financiero y de facturación gestión de salud, seguridad Enel (sic) trabajo atención al usuario Aseo (sic), limpieza desinfección y mantenimiento en las instalaciones de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Correspondiente (sic) al mes de AGOSTO Según (sic) contrato Nro 044 del 31 de julio de 2019 firmado entre la empresa Redes Integrales de Servicio y la ESE HOSPITAL FRANCISO VALDERRAMA.”[2]

  3. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de T. decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos del mismo circuito judicial. En concreto, consideró que la demandada es una entidad pública y que las pretensiones se originan en una “controversia contractual (…) según se desprende del contenido literal del título aportado, como es la factura de venta Nro. 074, en la que se indica que la misma surge según el contrato de prestación de servicios Nro. 044 del 31 de julio de 2019, celebrado entre las partes.”[3] Por consiguiente, la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, el cual, en providencia del 28 de junio de 2021, se declaró sin competencia para asumirlo y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. El Juzgado Administrativo argumentó que, según el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, “ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de procesos ejecutivos, es posible adelantar entre otros, aquellos en los que se tiene como título base de recaudo, un contrato estatal o que dicho título se derive de una relación contractual.”[4] Aunado a lo anterior, señaló que la existencia del contrato estatal está sujeta a presupuestos de orden legal que incluyen la presencia de un documento escrito que se echa de menos en la demanda, de manera que “el Juez de lo Contencioso Administrativo, carece de Jurisdicción para conocer del presente proceso, ello en razón a la ausencia de documento escrito que acredite la relación jurídico-negocial, entre la parte ejecutante y la entidad ejecutada.”[5]

  5. Mediante correo electrónico del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T., A. remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.[6]

  6. La Sala Plena, en sesión virtual del 24 de junio de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado J.E.I.N., y este fue enviado el 28 del mismo mes y año.[7]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

    El conflicto se planteó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que es el Juzgado Civil del Circuito de T. y una de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de T..

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

    Existe una controversia entre los despachos judiciales involucrados para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver una demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Redes Integrales de Servicios SAS en contra de la ESE Hospital F.V. de T., en la que se pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas derivadas de una factura.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

    El Juzgado Civil del Circuito de T. manifestó que no era competente para conocer el asunto según lo dispuesto los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la obligación que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. señaló que, según los artículos 104 y 297, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las solemnidades que rigen el contrato estatal, ante la inexistencia de un documento que certifique su existencia, no puede asegurarse que la obligación se derive de este tipo de contratos y, por ende, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del mismo Circuito. Para tales efectos, la Sala (i) explicará las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos, y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia[13]

  5. A efectos de verificar la competencia respecto de procesos ejecutivos se encuentran normas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, cuya determinación dependerá de la naturaleza de las partes involucradas y del origen de la obligación. En efecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” (numeral 2), así como de “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (numeral 6). Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.”

  6. Ello significa que la competencia del proceso ejecutivo corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública, y además la obligación se derive de un título que esté constituido por: (i) contratos; (ii) condenas impuestas en procesos judiciales; (iii) condenas que se deriven en conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y (iv) condenas establecidas en laudos arbitrales. Siempre que no se acredite ninguno de tales supuestos, la llamada a resolver el asunto será la jurisdicción ordinaria a la que el Código General del Proceso atribuye una competencia de carácter residual.

  7. Respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de jurisdicciones con fundamento en unas facturas cambiarias de compraventa, consideró que “en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal”, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal (…) ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.”[14]

  8. Más recientemente, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que los títulos valores son susceptibles de ser recaudados por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”[15]

  9. Por otra parte, esta Corte, en el Auto 403 de 2021, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de facturas cambiarias aceptadas por la ESE Hospital de San Antonio de Soatá, en el marco de un contrato de suministro. En aquella oportunidad, la Sala Plena consideró que, en los casos en los cuales se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia ejecutiva es la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor, en virtud de los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este auto se precisó que cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título valor. En este último evento la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino la Ordinaria.

  10. En dicha providencia, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:“[e]n adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” [16]

  11. Por otra parte, vale la pena señalar que al analizar el caso concreto en el precitado Auto 403 de 2021, la Corte partió del hecho que la entidad pública ejecutada aceptó los títulos valores presentados en el marco de un contrato del cual fue parte, con fundamento en que aquellos documentos señalaban expresamente que habían sido expedidos “con cargo al contrato No. 007-2018.” Adicionalmente, en otras providencias sobre asuntos similares, como el Auto 1050 de 2021, la Corte señaló que al juez del conflicto no le corresponde declarar la existencia o validez del contrato estatal aludido, sino que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

Caso concreto

  1. De acuerdo con el escenario fáctico planteado, se tiene que la Sociedad Redes Integrales de Servicios SAS (REINDESER SAS) inició demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por el saldo pendiente de pago correspondiente a la factura de venta No. 074, calculado en $309.948.134 pesos, en cuyo concepto se lee: “prestación de servicios para garantizar los procesos y sub procesos de apoyo administrativo, financiero y de facturación gestión de slud (sic), seguridad Enel (sic) trabajo atención al usuario Aseo (sic), limpieza desinfección y mantenimiento en las instalaciones de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA Correspondiente (sic) al mes de AGOSTO Según (sic) contrato Nro 044 del 31 de julio de 2019 firmado entre la empresa Redes Integrales de Servicio y la ESE HOSPITAL FRANCISO VALDERRAMA.”[17] (Énfasis propio).

  2. A la luz de las consideraciones expuestas y del material probatorio obrante en el expediente, es posible inferir que en el caso concreto una entidad pública que sería la ESE Hospital F.V. de Turbo suscribió un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Redes Integrales de Servicios SAS (REINDESER SAS), sujetos que además coinciden con las partes involucradas en el proceso ejecutivo frente al que se plantea el presente conflicto. De tal contrato se derivó la factura de venta que se pretende ejecutar, según se relaciona en el mismo documento constitutivo del título valor.

  3. De manera que, en virtud de los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un proceso ejecutivo respecto de una obligación derivada de un contrato suscrito por una entidad pública, en el que las partes coinciden con las que firmaron aquel negocio jurídico, el asunto cumple las exigencias para ser remitido por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T., según el cual ante la ausencia de un documento escrito que respalde la existencia del contrato estatal, el mismo no puede entenderse suscrito y, por tanto, no se habilita la competencia de esa jurisdicción, esta Corte debe señalar que, para efectos de dirimir el presente conflicto, es suficiente con la mención expresa que se hace en el título valor, donde se señala como fundamento de la obligación el cumplimiento del “contrato Nro. 044 del 31 de julio de 2019”, firmado entre las partes para la prestación de servicios, tal como ha ocurrido en asuntos previamente resueltos por esta Corporación, entre ellos en el Auto 403 de 2021, sin que además sea dable en esta etapa procesal verificar la validez del contrato aludido, de conformidad con lo previamente explicado.

  5. En ese sentido, para la Sala el presente asunto se ajusta a las consideraciones expuestas en el Auto 403 de 2021 y, en consecuencia, habrá de aplicarse la regla de decisión que allí se señaló.

  6. Regla de decisión: “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.[18]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del mismo Circuito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de T., Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Redes Integrales de Servicios SAS (REINDESER SAS) en contra de la ESE Hospital F.V. de T., que se identifica con el número de radicado 05837-33-33-002-2021-0029-00.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1273 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de T., Antioquia para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y a los sujetos procesales, incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU0001273-05837333300220210002900, “002EsritoDemanda.pdf”.

[2] Expediente CJU0001273-05837333300220210002900, “002EsritoDemanda.pdf”, p. 16.

[3] Expediente CJU-0001273-05837333300220210002900, “004AutoQueRechazaDemandaPorFaltaDeCompetencia 002 2021-00029.pdf” p. 1

[4] Expediente CJU-0001273-05837333300220210002900, “ 010-2021-00029 REDES INTEGRALES DE SERVICIOS vs ESE HOSPITAL TURBO.pdf “ p. 3.

[5] Expediente CJU-0001273-05837333300220210002900, “ 010-2021-00029 REDES INTEGRALES DE SERVICIOS vs ESE HOSPITAL TURBO.pdf “ p. 6

[6] Expediente CJU-0001273-05837333300220210002900, “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[7] Expediente CJU-0001273-05837333300220210002900, “ Constancia de Reparto CJU-1273.pdf”.

[8] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[14] Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 26 de septiembre de 2012.

[15] Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 11 de marzo de 2020.

[16] Vale la pena anotar que la regla de decisión contenida en el Auto 403 de 2021 fue reiterada en el Auto 816 de 2022.

[17] Expediente CJU0001273-05837333300220210002900, “002EsritoDemanda.pdf”, p. 16.

[18] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

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