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Auto nº 1410/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1410/22
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1301
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1410/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1301.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular[1], contra la notaria once de Medellín, B.E.C.A.. Argumentó que las instalaciones de la Notaría no cuentan con personal de apoyo -intérpretes y profesional guía interprete- ni tampoco se prestan de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, en el escrito de la demanda, indicó las razones por las que en su criterio la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la ordinaria.

  2. Como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días, contrate un profesional intérprete de planta en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005; (ii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión; (iii) se conceda el incentivo económico respectivo; (iv) se condene en costas a la entidad demandada, (v) que el juez aplique los artículos 86, 93 y 96 del CGP, el artículo 199 del CPC y el artículo 145 del CPACA; (vi) que se informe a la comunidad sobre la acción popular, mediante la página web de la rama judicial, y (vii) ser notificado mediante correo electrónico.

  3. La acción popular fue repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 8 de julio de 2021[2], rechazó la demanda y la remitió a los juzgados administrativos de Medellín, por considerar que los jueces administrativos son los competentes para resolver el asunto. El juzgado sustentó su posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 30 de julio de 2021[3], inadmitió la demanda.

  5. El primero de agosto de 2021, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se devolviera el asunto a la jurisdicción civil[4], la cual consideró es la competente para conocer del caso.

  6. Mediante auto del 10 de agosto de 2021[5], el Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín repuso el auto del 30 de julio y declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. En este sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Para fundamentar su posición, el juzgado citó los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 144 y 155 del CPACA y 1 de la Ley 29 de 1973. Igualmente, basó su decisión en el Decreto 960 de 1970 y en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional.

  7. Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021 el Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 8 de julio de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[6]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho de la magistrada ponente a través de acta secretarial del 12 de julio de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria y la contenciosa administrativa. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre una acción popular interpuesta en contra de una notaría. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte,

    “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[13].

  6. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conllevan necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa para dichos usuarios.

  7. Este análisis ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 018 de 2022, en el que se indicó “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, el señor G.H. interpuso una acción popular contra la notaria once de Medellín, B.E.C.A.. Aseguró que en la mencionada Notaría no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles[14].

  2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por el señor G.H. contra la notaria once de Medellín, B.E.C.A., es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo.

  4. En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín para que conozca de la acción popular presentada contra B.E.C.A., notaria once de Medellín. Por lo tanto, el expediente CJU-1301 se remitirá a ese juzgado para que continúe la actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín y, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. contra la notaria once de Medellín corresponde tramitarla al Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1301 al Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín para que continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1301, 03.PretensiónPopular, p. 1 a 6. https://bit.ly/3wrlmwj

[2] Expediente digital CJU-1301, 04.Auto8JulioRechazaPopular. https://bit.ly/3PQ9BGu

[3] Expediente digital CJU-1301, 07InadmitePopular. https://bit.ly/3pFvUUH

[4] Expediente digital CJU-1301, 08MemorialNulidad. https://bit.ly/3KhCNFb

[5]Expedientedigital CJU-1301, 09AutoReponeAutoProponeConflicto. https://bit.ly/3PKRp1a

[6] Expediente digital CJU-1301, Constancia de Reparto CJU-1301. https://bit.ly/3AeNuDY

[7] Ibídem.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Auto 1100 de 2021.

[14] Expediente digital CJU-1301, 03.PretensiónPopular, p. 1 a 6. https://bit.ly/3wrlmwj

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