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Auto nº 1413/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1413/22
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1422
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1413/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Expediente: CJU-1422.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó una acción popular en contra de la titular de la Notaría Primera del municipio de San José de Cúcuta. Con dicha acción pretende que, en el inmueble en donde se presta el servicio público notarial, se realicen las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad (instalación de señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas y demás). Asimismo, que se contrate a un intérprete para la prestación de los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas. Consideró que dicha sede no cumple con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1]. Por esta razón, indicó que se están desconociendo tanto el artículo 4[2] de la Ley 472 de 1998 como el artículo 13[3] de la Constitución Política[4].

  2. La acción popular le fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta. Mediante auto del 11 de junio de 2021, el juzgado aseguró que, de conformidad con el artículo 15[5] de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente. Esto porque la vulneración expuesta en la acción está directamente relacionada con el ejercicio de las funciones públicas que ejercen los notarios, consignadas en artículo 2[6] del Decreto 960 de 1960 (Estatuto del Notariado) “más precisamente, la falta de acceso de la población sordomuda a dichos servicios públicos”. Por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de San José de Cúcuta[7].

  3. Mediante auto del 30 de agosto de 2021[8], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente era la ordinaria porque las notarías tienen naturaleza privada. Indicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos judiciales relacionados con las acciones u omisiones que se realicen en ejercicio de una actividad pública, bien sea por entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas[9]. Aseguró que la no contratación de un profesional intérprete no era una omisión en el ejercicio de la actividad pública, en la medida que los notarios no son servidores públicos, sino que se trata de “particulares que prestan un servicio público en función de la descentralización por colaboración”[10]. Adicionalmente, se refirió a los artículos 2° del Decreto 960 de 1970, 131[11] de la Constitución Política, 1[12] de la Ley 588 de 2000 (Reglamenta la actividad Notarial) y a la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida en un caso similar por la extinta Sala del Consejo Superior de la Judicatura[13].

  4. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta envió el expediente a la Corte Constitucional[14]. De acuerdo con el reparto del 8 de julio de 2022, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio de 2022[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[21].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad).

  5. La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por G.H. contra la titular de la Notaría Primera del municipio de San José de Cúcuta.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción popular. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta se refirió al artículo 15 de Ley 472 de 1998, el Decreto 960 de 1970 y a la sentencia C-863 de 2012. A partir de estos consideró que la acción popular se relacionaba directamente con la función pública que desarrollan los notarios. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta promovió el conflicto con base en estipulado tanto en los artículos 104 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011, 131 de la Constitución Política, 1° de la Ley 588 de 2000[22]. Explicó que los notarios no eran servidores públicos, sino particulares en ejercicio de funciones públicas, circunstancia que, en su criterio, permitía advertir que las pretensiones de la acción popular no se relacionan con la función notarial.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas: reiteración de jurisprudencia

  7. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que:

    “[L]a adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.

  8. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.

  9. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conllevan a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  10. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad.

Caso concreto

  1. Esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra la titular de la Notaría Primera de San José de Cúcuta pretende que este cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de contratación de intérpretes a través del Auto 018 de 2022, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente acción popular es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta. Por esa razón, se ordenará remitirle el expediente CJU-1422 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la acción. Esta autoridad deberá comunicarle la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”[23].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H., bajo el radicado 54001-33-33-001-2021-00123 00.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1422 al el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San José de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

[2] “Derechos e intereses colectivos”.

[3] Derecho de Igualdad.

[4] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigital.pdf. Folio 3 y ss.

[5] “Jurisdicción”.

[6] “Incompatibilidad con Ejercicio de Autoridad o Jurisdicción”.

[7] Ib. Folios 12 y 13.

[8] En auto del 1° de julio de 2021 el mismo despacho judicial, inadmitió la demanda, tras advertir que en el expediente no obraba constancia de que se hubiera presentado reclamación ante la Notaría, en los términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (03AutoInadmiteDemanda.pdf). El 6 de agosto de 2021, el juzgado rechazó la demanda, toda vez que la misma no fue corregida (06AutorRechazaDemandaPorNoCorregir.pdf). Finalmente, el 12 de agosto, la parte accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo “por falta de competencia, ya que [el notario] es un particular que presta la función pública[.] Repongo y en subsidio apelo el auto de rechazo (...)” (09RecursoParteActora.pdf).

[9] En concordancia, refirió que el artículo 155.10 de la misma norma establece que los jueces administrativos conocerán de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento “causados” por autoridades administrativas o personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

[10] Expediente digital, archivo 12AutoFormulaConflictoJurisdiccion.pdf.

[11] “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores (...)”

[12] “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial”.

[13] Radicado 11-001-0102-000-2019-01891-00.

[14] Expediente digital, archivo 14EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf.

[15] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1422.pdf.

[16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Igualmente citó la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida en un caso similar por la extinta Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

[23] Auto 1100 de 2021.

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