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Auto nº 1418/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1597

Auto 1418/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

Referencia: expediente CJU-1597.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.M.O.S., mediante apoderado, interpuso demanda laboral “en proceso ordinario de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido”[1] contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal (en adelante, “la ESE”). En su demanda, el señor O. solicitó que se declare: (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, desde el 1 de octubre de 2012, y (ii) que dicho contrato fue terminado unilateralmente por parte de la ESE. En consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la ESE a pagarle las prestaciones adeudadas y una indemnización o sanción moratoria sobre los intereses de las cesantías, entre otros rubros.

  2. En el escrito de demanda se indica que el señor O. suscribió múltiples contratos y prorrogas de contratos de prestación de servicios a término definido con la ESE, para desempeñar los cargos de conductor, auxiliar de conducción, técnico electricista y técnico de mantenimiento, en las instalaciones de la demandada en un horario de “doce (12) horas diarias, de lunes a sábados, de 6:00 A.M hasta las 6:00PM el horario en los dominicales y festivos era de 7:00 AM a 3:00PM”. Específicamente en el escrito de demanda se relacionan los siguientes contratos:

    “a.Contrato de Prestación de Servicios No. 457, inferior a un año, con vigencia del 01 de Octubre al 31 de Diciembre del 2021, como conductor técnico electricista.

    1. Contrato de Prestación de Servicios No. 28, inferior a un año, con vigencia del 03 de Enero al 31 de Enero de 2013, como conductor.

    2. Contrato de Prestación de Servicios No. 30, inferior a un año, con vigencia del 02 de Enero al 31 de Marzo de 2014, como auxiliar de Conducción.

    3. Contrato de Prestación de Servicios No. 25, inferior a un año, con vigencia del 06 de Enero hasta el 30 de Junio de, como Auxiliar de Conducción.

    4. Contrato de Prestación de Servicios No. 15, inferior a un año, con vigencia del 04 de Enero hasta el 31 de Marzo de 2016, como Auxiliar de Conducción.

    5. Contrato de Prestación de Servicios No. 23, inferior a un año, con vigencia del 02 de Enero al 31 de Marzo de 2017, como técnico en mantenimiento.

    6. Contrato de Prestación de Servicios No. 132, inferior a un año, con vigencia del 01 de Marzo al 31 de Marzo de 2018 como tecnico en mantenimiento.

    7. Contrato de Prestación de Servicio No. 240, inferior a un año, con vigencia del 01 de Abril al 30 de Junio de 2018, como técnico en mantenimiento.

    8. Contrato de Prestación de Servicios No. 21, inferior a un año, con vigencia del 01 de Enero hasta 28 de Febrero de 2018 como técnico en mantenimiento.

    9. Contrato de Prestación de Servicios No. 477, inferior a un año, con vigencia del 01 de Septiembre hasta el 31 de Octubre de 2018, como técnico de mantenimiento.

    10. Contrato de Prestación de Servicios No. 354, inferior a un año, con vigencia del 03 de Julio hasta el 31 de Agosto de 2018, como técnico en mantenimiento.”

  3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 2019[2], admitió la demanda. No obstante, alegando falta de jurisdicción, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo por medio de auto del 16 de octubre de 2020[3].

  4. El juez sustentó su falta de jurisdicción en que el señor O. era un empleado público y no un trabajador oficial. En este sentido, a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4] y de la Corte Constitucional[5], así como del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el juzgado concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del caso.

  5. Por reparto, el asunto fue remitido entonces al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. El despacho, mediante auto del 17 de junio de 2021, inadmitió la acción[6] al considerar, entre otras cosas, que la misma no debía ser una demanda laboral ordinaria sino un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo desvinculó de la ESE.

  6. El señor O.S. subsanó la demanda en los términos señalados por el juez por lo que procedió a presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 831 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual fue desvinculado de la ESE. Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2021 el juzgado administrativo planteó un conflicto negativo de competencias[7]. Al respecto, argumentó que, con base en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 155.2 del CPACA, como el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada “la mayor parte del tiempo mediante contratos de trabajo a término fijo”, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del caso.

  7. En noviembre de 2021 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8], siendo repartido al despacho de la magistrada ponente el 29 de julio de 2022, y enviado al Despacho para su sustanciación el 2 de agosto de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

    Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[14].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

    En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor J.M.O.S., en contra de una resolución de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como en el artículo 105 del CPACA; por el otro lado, el el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, sustentó su decisión en los artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y 155.2 del CPACA.

    La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración de jurisprudencia

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, estableció que, conforme a la cláusula especial de competencia del art. 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para “conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[15].

  5. Lo anterior, puesto que entrar a determinar si las funciones desempeñadas por el contratista eran las de un trabajador oficial o las de un empleado público implica hacer un examen de fondo del asunto, cosa que no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues ello conllevaría a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En este sentido, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir estos asuntos, por cuanto es la encargada de evaluar las actuaciones de la Administración[16].

Caso concreto

  1. En el presente asunto, el señor J.M.O.S. promovió un proceso buscando que se reconozca la existencia de una relación laboral con la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, presuntamente encubierta en la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios a término fijo y, en consecuencia, se ordene a la ESE pagarle las prestaciones correspondientes, entre otros rubros.

  2. La Sala observa que los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, reseñado anteriormente, toda vez, que en el presente asunto se discute la existencia de un vínculo laboral con una entidad del Estado presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios, razón por la que reitera lo allí establecido y se dirime el conflicto a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que continúe con el trámite del proceso promovido por el señor O..

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor J.M.O.S. para que se reconozca la existencia de un contrato laboral con la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, corresponde tramitarla al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1597 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1597, 01DemandaAnexos, p. 1 a 7. https://bit.ly/3TCLFJQ

[2] Expediente digital CJU-1597, 01DemandaAnexos, p. 47 y 48. https://bit.ly/3TCLFJQ

[3] Expediente digital CJU-1597, 02AnexosDemanda. https://bit.ly/3qbJEqr

[4] El Juzgado hace referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1334-2018 Radicación No. 63727 M.C.C.D., así como a la sentencia de la Sala Laboral del 19 de julio de 2011 radicado 46457 que a su vez rememoró lo dicho en fallo de la Sala Laboral del 25 de agosto de 2000 radicado 14146.

Igualmente hace referencia a los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 radicado 22324 y del 29 de junio de 2011 radicado 36668.

[5] El Juzgado hace referencia a la sentencia T-485 de 2006 proferida por la Corte Constitucional el 22 de junio de 2006

[6] Expediente digital CJU-1597, 06AutoInadmiteDemanda. https://bit.ly/3qepSuC

[7] Expediente digital CJU-1597, 19AutoDeclaraConflictoComp. https://bit.ly/3wZ0Vam

[8] Expediente digital CJU-1597, Correo Remisorio y Link.pdf

[9] Expediente digital CJU-1597, 02 CJU-1597 Constancia de Reparto. https://bit.ly/3RzXoXS

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 617, 618, 676, 680, 684 y 738 de 2021.

[16] Auto 492 de 2021.

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