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Auto nº 1428/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1886

Auto 1428/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1886

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones – C. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la Resolución SUB 120757 del 3 de junio de 2020. Mediante dicha resolución, C. dio cumplimiento de una sentencia de tutela[2] en la que se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de invalidez vitalicia de carácter definitivo a favor del señor Á.H.C.. C. solicitó entonces que se declare la nulidad de la mencionada resolución y se ordene al señor H. a reintegrar las sumas económicas que recibió por concepto de las mesadas pagadas. Lo anterior, pues C. alegó que el señor H. no cumple los requisitos de ley para que se le reconozca la pensión de invalidez.

  2. El asunto le correspondió a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2020[3], declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de B.. El tribunal argumentó que la competencia para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se debe determinar a partir del artículo 152.2 del CPACA. En este sentido, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de estos casos.

  3. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que, en razón del factor territorial (art. 156.3 del CPACA[4]), le corresponde al Tribunal Administrativo de B. conocer de la demanda, ya que el lugar donde se desarrolló la última actividad laboral del señor H. fue en la ciudad de Turbaco. Esto se constató en la historia laboral aportada por C., en la que dice que el señor H. realizó las últimas cotizaciones como independiente. En este sentido, el municipio relevante para establecer la competencia territorial es el domicilio del ciudadano.

  4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, finalmente, acotó que, aunque se tuviera en cuenta al empleador inmediatamente anterior, el cual es Petroquímica Colombiana SA, igualmente correspondería al Tribunal Administrativo de B. conocer del caso. Esto sería así, en virtud de que dicha empresa se encuentra establecida en la ciudad de Cartagena.

  5. El asunto fue, entonces, repartido al Tribunal Administrativo de B., el cual, mediante auto del 9 de agosto de 2021[5], remitió el caso a los juzgados laborales de Cartagena. El tribunal argumentó que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los casos en que se debata una situación legal y reglamentaria de un servidor público y una entidad de seguridad social, solo cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público.

  6. Adicionalmente, el tribunal manifestó que, si bien C. es una entidad de derecho público, esta no fue la última empleadora del señor H., puesto que este no tiene calidad de servidor público. En este sentido, concluyó que, en virtud del artículo 2.4 del CPTSS, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver el caso.

  7. Así, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 9 de noviembre de 2021[6], trabó conflicto de jurisdicciones. El juzgado argumentó que lo que se pretende en la demanda de C. es que se declare la nulidad de una resolución, mediante la cual se reconoció al señor Á.H.C. una pensión vitalicia, y se ordene a dicho ciudadano a devolver los saldos pagados.

  8. En este sentido, ya que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al inciso 2 del artículo 97 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver el asunto. Para soportar su argumentación, el juzgado también citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se le atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

  9. Este conflicto de jurisdicciones fue repartido al despacho de la magistrada ponente en reunión virtual del 29 de julio de 2022, y el expediente fue allegado al despacho el 2 de agosto de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de B.. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre una acción interpuesta por C., en contra de una resolución propia. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se basó en el inciso 2 del artículo 97 del CPACA, el Tribunal Administrativo de B. sustentó su decisión en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 104.4 del CPACA.

    La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente C. contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

  5. La Corte Constitucional ha establecido que:

    “la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos”[13].

  6. Al respecto de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este tribunal ha dicho que:

    “cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio (...) para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales”[14].

  7. La anterior regla la podemos encontrar plasmada, por ejemplo, en Auto 316 de 2021, el cual se trató de un conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra un acto propio, que reconocía y ordenaba el pago de una pensión de invalidez. En esta ocasión, la Corte dictó que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de los artículos 97[15] y 104 del CPACA[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción se dio por un desacuerdo en torno a quién debe conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que C. presentó contra un acto propio en el que reconoce una pensión de invalidez. Como esta acción se puede caracterizar como de lesividad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con las razones previamente expuestas. En concreto, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de B. conocer del caso.

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra la Resolución SUB 120757 del 3 de junio de 2020 corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo de B..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1886 al Tribunal Administrativo de B. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1886, EXPEDIENTE DIGITRAL 2021-00256, p. 1 a 19. https://bit.ly/3D1uQT7

[2] Sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[3] Expediente digital CJU-1886, EXPEDIENTE DIGITRAL 2021-00256, p. 37 a 40. https://bit.ly/3D1uQT7.

[4] Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

“3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.”

[5] Expediente digital CJU-1886, EXPEDIENTE DIGITRAL 2021-00256, p. 132 y 133. https://bit.ly/3D1uQT7.

[6] Expediente digital CJU-1886, EXPEDIENTE DIGITRAL 2021-00256, p. 138 y 140. https://bit.ly/3D1uQT7.

[7] Expediente digital CJU-1886, 03CJU-1886 Constancia de Reparto. https://bit.ly/3KX1RS8 .

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Auto 316 de 2021.

[14] CJU-1886, reiterando el Auto 316 de 2021.

[15] El artículo 97 del CPACA establece que los actos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

[16] El artículo 104 del CPACA dicta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas.

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