Auto nº 1430/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184634

Auto nº 1430/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1968

Auto 1430/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1968

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 56 Local de Buenaventura, Valle del Cauca

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de marzo de 2014, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar abrió etapa de Indagación Preliminar con radicado No. 076, sobre los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2014, en Buenaventura, Valle del Cauca, en los que habría fallecido el señor D.F.A.H.. De acuerdo con el documento que da apertura a la investigación penal militar, el grupo GAULA, perteneciente a la Armada Nacional de Colombia, realizó un operativo en el casco urbano de Buenaventura, reportándose la muerte de un civil.[1]

  2. El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía Seccional 39 de Buenaventura, enviar por competencia el expediente NUNC 761096000163201400406. Según constancia judicial de 20 de enero de 2015, la Fiscalía habría impartido la orden de remisión a espera que se hiciera la descarga del sistema de esta, haciendo entrega de las diligencias a la Justicia Penal Militar.[2]

  3. El 17 de marzo de 2015, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar solicitó, nuevamente, a la Fiscalía Seccional 39 de Buenaventura, enviar por competencia el expediente NUNC 761096000163201400406. Señaló que en virtud de lo establecido en la Sentencia C-358 de 1997, este asunto es competencia de la Justicia Penal Militar.[3]

  4. El 11 de mayo de 2015, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar ordenó librar una misión de trabajo a la Policía Judicial adscrita a la Justicia Penal Militar para realizar las coordinaciones necesarias, en busca de que la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura haga entrega del expediente NUNC 791096000163201400406, ya que no habría dado cumplimiento de la solicitud de remitir este expediente por competencia.[4]

  5. El 10 de diciembre de 2015, mediante escrito, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar ordenó “[recábese] por tercera ocasión a la Fiscalía 39 Seccional de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca) para que remita por competencia la carpeta que contiene la acción penal que se adelanta ante la justicia ordinaria conforme al NUNC 791096000163201400406, a fin de que haga parte en la investigación penal que aquí se adelanta.”[5] Igualmente, solicitó “L[ibrar] misión de trabajo al señor Funcionario de Policía Judicial adscrito a la justicia Penal Militar para que haga las coordinaciones necesarias para que remita a este despacho judicial por competencia la noticia criminal No791096000163201400406, a fin de que sea incorporada a la presente investigación."[6]

  6. El 8 de junio de 2016, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, encargado de las funciones del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, remitió oficio No. 0613/MDN-DEJPMDGDJ-J108IPM-41.12 a la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura. En la solicitud, el despacho señaló que “[e]n aras de una pronta y ágil administración de justicia, con toda atención me permito solicitar [por cuarta vez] ilustración a la solicitud realizada (…), por medio del cual se solicitó su apoyo en el sentido de remitir a este despacho judicial por competencia la acción penal que cursa en su despacho bajo el número NUNC 791096000163201400406 que se adelanta por los hechos acaecidos el 06 de febrero de 2014, en los cuales se reportó la baja en acción militar de un particular por parte de personal adscrito al Gaula Militar de Buenaventura.”[7]

  7. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar determinó realizar inspección judicial “a la carpeta que contiene la acción penal adelanta[da] con número de SPOA 791096000163201400406, que adelanta la Fiscalía 39 Seccional de [B]uenaventura, por los mismos hechos materia de la presente investigación; toda vez que se ha requerido en múltiples ocasiones la competencia de dicha investigación pero no ha sido posible obtener respuesta alguna por parte de esa entidad judicial.”[8]

  8. El 9 de octubre de 2017, mediante oficio No. 1087/MD-DEJPMDGDJ-J108IPM-41.12, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar realizó una recopilación de las diferentes solicitudes que ha enviado a la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura, en las que, aparentemente, no obtuvo respuesta. Conforme a esto, señaló que “se desconoce si esa fiscalía dio inicio al trámite incidental de conflicto de competencias que le fue planteado, como era su obligación, se solicita nuevamente que se remita a este Juzgado la carpeta correspondiente al NUNC 7610960001632014004061 y de no considerarlo procedente, por favor dar inicio al trámite incidental de conflicto positivo de competencias, toda vez que en los hechos que dieron origen a la noticia criminal varias veces relacionada, participó personal militar en servicio activo y en cumplimiento de la misión encomendada constitucionalmente a la Fuerzas Militares, conforme lo ordena la sentencia C-358 de 1997.”[9]

  9. El 1º de noviembre de 2018, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, emitió constancia secretarial en la que determinó que el SPOA No. 761096000163201400406 se encontraba en estado activo y asignado a la Fiscalía 38 seccional de Buenaventura.[10] En consecuencia, solicitó oficiar a esa fiscalía para “remitir por competencia la acción penal que cursa en ese despacho bajo el número de SPOA No. 761096000163201400406, por hechos acaecidos el 06 de febrero de 2014.”[11]

  10. El 12 de julio de 2019, el secretario del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar dejó constancia secretarial señalando que “ingres[é] a la página de la Fiscalía General de la Nación, donde se consultó la fiscalía asignada acuerdo la NUNC 761096000163201400406, registrando que se encuentra activo en la Fiscalía 56 Local de Buenaventura.”[12] Seguidamente, remitió oficio No. 1162 /MDN-DEJPM-J108IPM-41.12 a la Fiscalía 56 Local, con asunto “[p]lanteando colisión positiva de competencias” en la que señaló que “toda vez que este despacho se considera competente para conocer del asunto, se dispuso oficiarle a esa Fiscalía para que remita por competencia la acción penal que cursa en ese despacho y de no considerarlo procedente, por favor dar inicio al trámite incidental de conflicto positivo de competencias, toda vez que en los hechos que dieron origen a la noticia criminal relacionada, participó personal militar en servicio activo y en cumplimiento de la misión encomendada constitucionalmente a la Fuerzas Militares, conforme lo ordena la sentencia C-358 de 1997.”[13]

  11. La literalidad del oficio anterior, fue nuevamente presentado en oficios Nos. 1406/MDN-DEJPM-J108IPM-41.12 del 21 de agosto de 2019 y 1799/MDN-DEJPM-J108IPM-41.12 de 1º de noviembre de 2019.[14]

  12. El 2 de enero de 2020, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar ofició a la Fiscalía General de la Nación para que “se sirva remitir copia fiel, integra y legible de las diligencias correspondientes a la noticia criminal 761096000163201400406, por los mismos hechos objeto de la indagación preliminar de la referencia, siendo de interés las distintas actuaciones judiciales que allí puedan reposar.”[15] En esos mismos términos, mediante oficios Nos. 0005/MDN-DEJPM-J108IPM-41.12 del 2 de enero de 2020 y 0180/MDN-DEJPM-J108IPM-41.12 del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar requirió, nuevamente, a la Fiscalía 56 Local de Buenaventura.[16]

  13. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 56 Local de Buenaventura tramitar los oficios enviados, en los que ha solicitado el envío del SPOA 761096000163201400406, con el objeto de que obren en el expediente que se encuentra en poder de la Justicia Penal Militar.[17]

  14. El 13 de enero de 2022, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio, determinó que “la Fiscalía 56 Local donde reposa esta investigación, vista actualmente no ha dado ninguna respuesta al Despacho, se consideraría competente para conocer los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2014 en el Mpio de Buenaventura jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, en donde se presentó la muerte del señor D[iego] F[ernando] A[nchico] H[urtado] (…), y como quiera que este juzgado también se considera competente para conocer los hechos ya descritos, se ordena: // Continuar con el planteamineto del conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 56 Local de Buenaventura, y en consecuencia remitir el expediente a la H. Corte Constitucional, para que sea esta corporación la que dirima el conflicto ya descrito.”[18]

  15. El 9 de mayo 2022, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[19]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[23]

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar consideró que la falta de respuesta, por parte de la Fiscalía 56 Local de Buenaventura, a las reiteradas solicitudes de remisión del SPOA 761096000163201400406, era una manifestación implícita de asumir la competencia del asunto. Sin embargo, este proceder no constituye un pronunciamiento de la Fiscalía, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

  2. Lo anterior, dado que es necesario comprobarse que ambas autoridades reclamen para sí el conocimiento del asunto, conforme lo desarrollado en las decisiones de esta Corporación, requiriéndose para ello una declaración expresa por parte de la Fiscalía 56 Local de Buenaventura. De esta manera, se podría demostrar que, efectivamente, hay una manifestación de voluntad por parte de la entidad investigadora para mantener el conocimiento del SPOA 761096000163201400406.

  3. Bajo este entendido, la Sala resalta que la sola manifestación del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar no configura un conflicto entre jurisdicciones, por lo que, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional penal militar, es inexistente.

  4. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional hace un llamado de atención a la Fiscalía 56 Local de Buenaventura para que atienda las solicitudes realizadas por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar. A consideración de esta Sala, no se encuentra justificación alguna para omitir los diferentes requerimientos realizados por la Justicia Penal Militar, durante los 8 años que ha transcurrido la investigación, por parte de las fiscalías 39 Seccional y 56 Local de Buenaventura.

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1968 al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folios 1y 2.

[2] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 5.

[3] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 18.

[4] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folios 49 y ss.

[5] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 55.

[6] Ibidem

[7] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 69.

[8] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 76.

[9] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 101.

[10] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 105.

[11] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 106.

[12] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 109.

[13] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 110.

[14] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folios 111 y 112.

[15] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 113.

[16] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folios 114 y 115.

[17] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 145.

[18] Expediente Digital “076 PRELIMINAR..pdf”, folio 147.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.

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