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Auto nº 1431/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1431/22
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-2081
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1431/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2081

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto y la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales, N..

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de octubre de 2021, en el municipio de Ipiales – N. se presentó un presunto hurto con arma de fuego. En consecuencia, la policía inició un operativo por parte de los patrulleros A.R.M. y J.D.G.A. en el que, tras un intercambio de disparos, detuvieron a Ó.F.L., E.G.L. y J.C.B.P.. Durante el enfrentamiento resultaron heridos Ó.F.L. y E.G.L..[1]

  2. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, el 25 de febrero de 2022, indicó que había iniciado una indagación preliminar en contra de los patrulleros A.R.M. y J.D.G.A. por el delito de lesiones personales. La autoridad judicial manifestó que, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política, era el competente para conocer del proceso que se adelantara en contra de estos patrulleros porque los hechos objeto de estudio ocurrieron cuando los policías desempeñaban actividades propias del servicio. Por lo anterior, el juzgado solicitó a la Fiscalía 35 Seccional EDA (Unidad Especializada Estructura de Apoyo) de Ipiales que remitiera a su despacho el proceso adelantado en contra de los patrulleros A.R.M. y J.D.G.A..[2] En ese sentido, expresó que, dado el evento en el que la Fiscalía se abstenga de acceder a su pretensión de remitirle el proceso, de una vez propone un conflicto positivo de competencia.

  3. El 18 de marzo de 2022, la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales declaró un conflicto positivo de jurisdicción. El fiscal sostuvo que, el 4 de octubre de 2021, había solicitado a la Jueza Primera Municipal de Control de Garantías de Ipiales adelantar audiencia preliminar de control de legalidad de captura en flagrancia, control de legalidad de incautación del elemento material probatorio y la formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado agravado y fuga de presos en contra de Ó.F.L., E.G.L. y J.C.B.P.. La Fiscalía indicó que en la audiencia se había declarado ilegal la captura por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, por haberse realizado después de las 36 horas.[3]

  4. Por lo anterior, la Fiscalía 35 Seccional EDA manifestó que las actuaciones adelantadas no han sido en contra de los patrulleros de policía investigados por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, sino exclusivamente contra los capturados Ó.F.L., E.G.L. y J.C.B.P.. En consecuencia, la entidad no accedió a la solicitud de remitir la investigación adelantada a la Jurisdicción Penal Militar y, en su lugar, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el aparente conflicto de competencias. La Fiscalía fundamentó su decisión en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

  3. La Sala constata que en el presente caso no se satisfacen los presupuestos subjetivo y objetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional tanto en la Sentencia SU-190 de 2021 como en el Auto 704 de 2021, este asunto no se enmarca dentro de las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones. En especial, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, sólo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  4. En el Auto 1163 de 2021,[9] la Sala Plena precisó que a efectos de determinar si una conducta puede ser catalogada como una grave violación a los derechos humanos es necesario examinar, entre otras cosas: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio; y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.[10] En igual sentido, la Sala precisó la necesidad de verificar, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, los siguientes elementos: (iv) la naturaleza del derecho afectado; (v) la magnitud y sistematicidad de la afectación ocasionada; (vi) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (vii) el impacto social del daño; (viii) que los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y (ix) que el menoscabo implique el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  5. Analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían desplegado las conductas objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ellas se enmarquen, en principio, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. De allí que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones. Esto en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de este Tribunal.

  6. Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que Jurisdicción Penal Militar considera que tiene competencia para conocer las conductas punibles cometidas por dos integrantes de la Policía Nacional relacionadas con las lesiones personales ocasionadas en el marco de un operativo policial. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación aduce ser la competente para adelantar la investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado agravado y fuga de presos en contra de Ó.F.L., E.G.L. y J.C.B.P.. De allí que, los elementos de juicio hasta ahora incorporados al expediente no permitan inferir que tales hechos se enmarquen dentro de alguno de los eventos que constituyan una grave violación a los derechos humanos.

  7. No obstante, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados porque ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  8. Ahora bien, por las circunstancias fácticas propias del expediente objeto de estudio, la Sala también encuentra necesario pronunciarse sobre el presupuesto objetivo, el cual tampoco resulta satisfecho. Lo anterior, por cuanto las autoridades en conflicto reclaman la competencia respecto de dos procesos diferentes. Por un lado, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto sostuvo que inició una indagación preliminar en contra de los patrulleros A.R.M. y J.D.G.A. por el delito de lesiones personales y le reclamó a la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales la remisión del proceso que adelanta por esos hechos. Por otro lado, la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales reclamó su competencia en la investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado agravado y fuga de presos en contra de Ó.F.L., E.G.L. y J.C.B.P. y afirmó que no se encuentra adelantando ninguna investigación por los hechos cuyo conocimiento reclama la Justicia Penal Militar.

  9. En ese sentido, se destaca que ambas autoridades judiciales están adelantando gestiones respecto a hechos diferentes y reclamaron el conocimiento de procesos disímiles, por ello, se estima que el requisito objetivo no estaría satisfecho.

  10. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para conocer el presente asunto y le devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Pasto.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2081 a la Fiscalía 35 Seccional EDA de Ipiales para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Pasto, N..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2081, documento digital “523566000516202100532.pdf”, p. 3-12.

[2] Expediente digital CJU-2081, documento digital “523566000516202100532.pdf”, p. 140-142.

[3] Expediente digital CJU-2081, documento digital “523566000516202100532.pdf”, p. 146-149.

[4] El 9 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada N.Á.C.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 11 de mayo de 2022. Expediente digital CJU-2081, documento digital “Constancia de Reparto CJU-2081.pdf”, p. 1.

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[10] Sentencia C-579 de 2013.

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