Auto nº 1435/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184663

Auto nº 1435/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14836

Auto 1435/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 25 de julio de 2022. Expediente D-14836.

Recurrente: C.A.O.S..

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 ‘por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal’.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La acción pública

  1. El ciudadano C.A.O.S. instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por supuestamente desconocer los artículos , , , 13, 23 y 29 de la Constitución Política, la “unidad de materia” y “el principio de identidad flexible”. El texto de la disposición acusada, tal como se publicó en el Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001, se trascribe y subraya a continuación:

    “Artículo 28. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:

  2. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.”

  3. En criterio del actor, la norma demandada deja en manos de una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de la asamblea general de copropietarios, las decisiones de corregir o no un error aritmético en la fijación de tales coeficientes y de aplicar o no los parámetros legales para determinarlos –establecidos en esa misma Ley—. Desde su punto de vista, sin embargo, cuando hay errores aritméticos en la fijación de los coeficientes, o cuando no se respetaron los parámetros legales en la determinación de dichos coeficientes, “simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley”. En esa medida, a su juicio, no debería hablarse de “modificación de coeficientes”, sino de su “corrección”, por lo cual no debería ser necesaria una decisión con mayoría calificada de la asamblea general de copropietarios, sino que “debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y este debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente”. En sus palabras:

    “Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales […] determinados en los artículos precedentes #25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de ‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal[,] revictimizando a los copropietarios afectados”

  4. Además de esta exposición general del concepto de la violación, el accionante también se refirió a un “caso real”, en el cual él está envuelto, pues considera que en su copropiedad no están bien definidos los coeficientes, e incluso aporta una fotografía. Después de lo cual, agregó que se vulneran los principios de “identidad flexible”, debido a que el precepto cuestionado permite dejar sin piso otros parámetros legales sobre cómo se determinan los coeficientes, y de unidad de materia, por cuanto el contenido normativo no guarda conexidad razonable con la temática general de la ley.

    El auto de inadmisión

  5. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el magistrado J.F.R.C. resolvió “INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad” y concederle al accionante un término de 3 días para corregirla. Según las motivaciones de esa decisión, aunque los reproches dirigidos contra la previsión legal en principio eran “claros y ciertos”, no cumplían las condiciones de “pertinencia y especificidad”, necesarias para admitirlos. En primer lugar, dijo el auto, “[e]l planteamiento no es pertinente”, porque en uno de sus segmentos la demanda se dirigió “a cuestionar la aplicación de la ley a un caso particular”, lo cual evidencia que el reparo no es de “naturaleza constitucional”.

  6. En segundo lugar, la providencia inadmisoria afirma que los cuestionamientos del ciudadano carecen de especificidad, pues las acusaciones “son genéricas y obedecen a meras apreciaciones subjetivas” y se contraen a exponer “razones de inconveniencia personal”. El auto referido afirma que en opinión del demandante, para corregir los coeficientes debe bastar con una solicitud al representante legal de la copropiedad. Pero eso –según la inadmisión—no basta “para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara [a]l precepto impugnado”. El auto de inadmisión añade que hay otros artículos en la Ley 675 de 2001 que contemplan mecanismos para la solución de conflictos en una copropiedad y, además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el campo de la propiedad horizontal a los copropietarios se les debe garantizar su derecho a la defensa. Con base en esto, señala la providencia que es carga del demandante “contrastar la jurisprudencia de esta Corporación y abordar un análisis particular que permita identificar de qué manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior”.

  7. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, el auto que inadmitió la acción pública dijo:

    “[…] en relación con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la demanda no explica por qué razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo refiere su caso particular indicando que el reglamento de su propiedad establece que los parqueaderos ubicados encima de la “plancha” son descubiertos y con ponderación del 15% facturándose sobre ese porcentaje. Destaca, sin embargo, que debería cobrarse sobre el 50% dado que sí tienen techo. […] Esta Corporación ha considerado que “el concepto de ‘igualdad’ es relacional y no se trata de una cualidad”. En esa medida, ha señalado que “cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan términos de comparación (…)”. Así, en la formulación de un cargo por violación a la igualdad en sede de control abstracto “es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia”. Además, debe el ciudadano indicar los motivos por los cuales estima que tal diferencia carece de justificación a la luz de la Constitución. Es importante advertir que no puede el demandante, a partir de una situación particular y concreta, formular una acusación por igualdad en sede de control abstracto”.

    Escrito de corrección

  8. El 7 de julio de 2022, el accionante radicó oportunamente el escrito encaminado a corregir las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión.[1] En él, en esencia, el actor formuló las siguientes razones para sustentar las acusaciones de inconstitucionalidad contra la norma demandada:

    “[c]uando se incurrió en ‘errores aritméticos de cálculo’ […] o ‘cuando no se tienen en cuenta los parámetros legales (total del área privada construida), fijados en el artículo 26 de la Ley 675’, entonces no se debería hablar de ‘modificación de coeficientes’, según [el] artículo 28, sino que se trata realmente de ‘corrección de coeficientes por violar el principio de legalidad/favorabilidad de la ley’, lo que conlleva la violación de un debido proceso y violación del derecho a la igualdad, que por ser derechos fundamentales amparados por la constitución, debería ser suficiente un derecho de petición presentado por un copropietario al administrador de propiedad horizontal para que corrija esa ilegalidad y la violación al debido proceso y a la igualdad, que de no ser atendido debería proceder una tutela para amparar sus derechos y no dejar en manos de particulares[,] asamblea con mayoría calificada”.

  9. Además, el ciudadano insistió en que con la norma cuestionada “se rompe el principio de identidad flexible” con otro artículo de la misma Ley, el cual prevé los parámetros legales para determinar los coeficientes, y también se infringe la unidad de materia porque no hay una “conexidad razonable o concordancia con la temática general de la ley”.

    El auto de rechazo

  10. Por medio de auto del 25 de julio de 2022, el magistrado R.C. decidió “RECHAZAR” la demanda de inconstitucionalidad.[2] Tras exponer los antecedentes del asunto y la jurisprudencia sobre la materia, dijo lo siguiente acerca del caso concreto:

    “Caso concreto

  11. El escrito de corrección no cumplió con las exigencias formuladas en el auto inadmisorio. El demandante solo se limita a reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima infringidos. Además, menciona que el precepto impugnado carece de identidad flexible y unidad de materia, sin exponer con la precisión requerida ninguna consideración que sustente tal acusación.

  12. Por lo anterior y dado que no se presenta ningún argumento dirigido a dar cumplimiento a las exigencias puestas de presente en el auto inadmisorio se rechazará la demanda presentada por el ciudadano C.A.O.S..

    El recurso de súplica

  13. El 29 de julio de 2022, el actor presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo dictado el 25 de julio inmediatamente anterior. En la súplica, el recurrente manifestó por qué, en su criterio, debe modificarse el auto que rechazó las acusaciones “por no tener fundamento requerido”. Desde su perspectiva, la disposición cuestionada sí “viola el debido proceso” al establecer que los errores aritméticos o la falta de parámetros legales, en la determinación de los coeficientes de copropiedad, solo se pueden corregir mediante un proceso que consiste en obtener la decisión de una mayoría calificada de la asamblea general de copropietarios. Esa norma equivale a admitir que, si no concurre esa mayoría, se preserven unos coeficientes equivocados e ilegales. Consideró en el recurso, que la determinación de los coeficientes se basa en “el principio de legalidad, por lo que no se puede dejar en manos de particulares, l[é]ase, asambleas (con mayoría calificada de 70% [de] coeficientes), donde, no siempre aprueban dicha ‘modificación’, porque en muchos casos, favorece a quienes asisten mayoritariamente a la asamblea y deciden en la práctica”. Errores como los señalados en la norma deberían poder corregirse, a su juicio, “con un simple derecho de petición”, pues no se trata de modificar los coeficientes, sino de corregirlos. En opinión del recurrente, no puede ser una asamblea la que decida

    “[…] si se efectúan correcciones o no al reglamento de [propiedad horizontal] cuando no se siguió un debido proceso al momento de tener en cuenta las áreas privadas construidas reales y/o cuando se incurrió (con voluntad o no) en errores aritméticos, causando daños y perjuicios a algunos de los copropietarios, que muchas veces son revictimizados al momento de reclamar aplicación real de estos parámetros legales y/o su correcta aplicación matemáticamente hablando”.

    Requisitos de procedencia del recurso de súplica en el caso concreto

  14. En virtud del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que existen tres requisitos de procedencia del recurso de súplica, a saber: (i) la legitimación por activa, de acuerdo con la cual el recurso debe instaurarlo el accionante; (ii) la oportunidad, ya que la súplica solo se puede interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia[3] y (iii) la carga de argumentar por qué el auto de rechazo debe ser revocado[4].

  15. En este caso, el recurrente es el ciudadano C.A.O.S., quien promovió la acción pública de inconstitucionalidad, de modo que está legitimado por activa. El auto de rechazo del 25 de julio de 2022 se notificó por estado el 27 de julio siguiente, razón por la cual el término de ejecutoria correspondió a los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2022. Dado que el demandante presentó el recurso de súplica el 29 de julio de 2022, lo hizo además oportunamente, dentro del término de ejecutoria. Por último, en el escrito que contiene el recurso, el actor expone sus argumentos acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada, y con base en ellos pretende que el auto de rechazo sea revocado y su demanda admitida. En sentido estricto, entonces, el demandante no elabora una refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no está de acuerdo con él. Esto hace que en principio no quede claro si el ciudadano cumple con la carga argumentativa, pues la Corte en algunos casos ha desestimado, como improcedentes, los recursos de súplica en los que el actor se limita a insistir en los argumentos de inconstitucionalidad, sin explicar su inconformidad con el auto recurrido[5].

  16. Sin embargo, las siguientes razones llevan a la Sala a concluir que en este caso sí se cumple la carga argumentativa propia de estos recursos:

    - Primero, como luego se verá, en su demanda inicial y en la corrección, el ciudadano logra despertar una duda objetiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso. En el recurso de súplica insiste en la inconstitucionalidad del precepto, sin cambiar sus argumentos sustantivamente. En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores, porque de ese modo preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador, que examina la aptitud de la demanda, y la Sala Plena, que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”.[6] Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica, mientras que permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.

    Pero en asuntos como este, en los cuales se hace patente un problema objetivo de inconstitucionalidad, exigir una carga mayor a la de evidenciar la necesidad del control constitucional de fondo resultaría irrazonable. En el ordenamiento constitucional no solo es valioso el respeto a esa distribución de funciones dentro de la Corte, al principio de legalidad procesal y a la seguridad jurídica. También tienen una importancia, en estos procesos, el derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional, el derecho político fundamental a interponer acciones judiciales en defensa de la Constitución, el mandato de hacer prevalecer “el derecho sustancial” y la supremacía constitucional (CP arts 4, 40, 228, 229, 241 y 242). Todos estos principios se verían injustificadamente sacrificados si, pese a la existencia de un cargo objetivo, o de un problema de inconstitucionalidad claro, un magistrado sustanciador rechaza indebidamente la demanda y, luego, esta Corporación declara improcedente el recurso de súplica sobre la base del incumplimiento de una “carga argumentativa”.

    De hecho, esta Corte en su jurisprudencia de tutela ha constatado que otras corporaciones judiciales incurren en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto, cuando deciden aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto o, también, cuando resuelven exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada.[7] No resultaría coherente que, cuando se trate de sus propias decisiones, la Corte Constitucional optara por invocar normas procesales sobre el recurso de súplica para oponerse al estudio de fondo de un problema objetivo de inconstitucionalidad, pues esto supondría limitar –en un manifiesto exceso ritual manifiesto—la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia constitucional y a interponer acciones en defensa de la supremacía constitucional (CP arts 4, 40, 228, 229, 241 y 242).

    Debido a esto, cuando se advierte un problema de inconstitucionalidad en la demanda o su corrección, la Corte no puede exigirle al recurrente el agotamiento de una carga superior a la de evidenciar la necesidad objetiva de revocar el auto. Por el contrario, en el pasado, esta Corporación ha estudiado el fondo de otros recursos de súplica, aunque no satisficieran estrictamente la carga de refutar el auto de rechazo. Un ejemplo de ello se encuentra en el auto 182 de 2005. En este, se decidía el recurso instaurado contra un auto que rechazó, por supuesta falta de competencia, la demanda formulada contra la ley aprobatoria de un tratado y el tratado pertinente, ambos perfeccionados con anterioridad a la Constitución de 1991. En el recurso de súplica, el actor se contrajo a reiterar las razones por las cuales, a su juicio, la Corte era competente, sin desvirtuar los argumentos del auto de rechazo. La Sala Plena estudió de fondo el recurso y además revocó el auto recurrido, toda vez que había ciertas dudas sobre la competencia para conocer de esa clase de demandas, y se debía privilegiar “el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.)”. En el auto 241 de 2015, asimismo, la Sala Plena revocó el auto de rechazo de una acción pública, que se había fundado en que el demandante era un ciudadano condenado a pena de prisión y, debido a ello, le faltaba legitimación para interponerla. El recurso de súplica en realidad no refutaba el auto de rechazo, sino que simplemente invocaba el recurso. Pero la Corte encontró necesario pronunciarse de fondo, para cambiar su jurisprudencia sobre la titularidad de la acción pública de ciudadanos condenados a pena de prisión.[8] De nuevo, una parte de los fundamentos consistió en la necesidad de proteger el acceso a la justicia y la defensa de la supremacía constitucional.

    - Segundo, lo que sí se le debe exigir a todo recurrente es que, a través de su impugnación, cumpla una “mínima diligencia”, en virtud de la cual “logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”, [9] y que se abstenga de “aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio”.[10] Sin estos requisitos, la función de la Sala Plena o bien dejaría de ser instada por el recurso y se tornaría oficiosa, o bien se convertiría en una instancia adicional para enmendar las deficiencias de la demanda. Pero no hay ninguno de estos problemas si el recurrente demuestra que desde el principio o desde la corrección presentó al menos un cargo apto, y en el recurso de súplica insiste en ello. Cuando esto ocurre, ya la decisión de la Corte no es oficiosa, sino que consiste en evaluar –a instancias del recurrente—si el auto impugnado rechazó una demanda que ha debido admitirse. En un caso así, por lo demás, la decisión del recurso tampoco se convierte en una instancia añadida de corrección de déficits, porque el cargo se presentó desde el inicio.

    En esta oportunidad, por lo anterior, el recurso cumple la carga argumentativa así entendida. Quien ahora interpone el recurso ciertamente vuelve sobre sus argumentos de inconstitucionalidad, pero eso no torna improcedente la súplica, toda vez que la decisión sobre el recurso no es un ejercicio oficioso ni una nueva oportunidad de corregir los defectos de la acción, sino una revisión argumentada del auto de rechazo. El actor, de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de presunta violación del debido proceso en la norma acusada, lo cual significa que la acción pública no debió rechazarse. Esto es suficiente para entender cumplida la carga de argumentación.

    - Tercero, no se puede pasar por alto que la acción de inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos colombianos son titulares del derecho político fundamental a ejercerla (CP arts 40, 241 y 242). La Constitución no exige que el actor de inconstitucionalidad detente la calidad de abogado o de experto en asuntos procesales o en la técnica –así sea mínima—de un recurso impugnativo. Quizá puede considerarse elemental, para ciertos auditorios, que un recurso es un medio para impugnar una decisión y, en esa medida, debe contradecirlo. Pero no todas las personas entienden que impugnar sea solamente el acto litigioso de trabar una discusión específica con una decisión judicial. Algunas pueden comprender el ejercicio de “recurrir” también como el acto de elevar ante una instancia judicial distinta –superior o más amplia—, una pretensión desestimada en el pasado, en busca de una oportunidad diferente para ser oídas. Esta Sala no puede perder de vista que el recurso de súplica no se debe leer solo o predominantemente a la luz de categorías de la dogmática procesal, para confinar su alcance a lo que estrictamente controvierta de forma directa el auto, sino también como una concreción del derecho fundamental de toda persona a “ser oída”, en su sentido más amplio (Convención Americana, art 8.1).

    En general, es pues razonable fijar ciertas condiciones para la procedencia de este recurso, y los ciudadanos que lo interponen deben intentar desvirtuar las razones del rechazo. Esa es la carga que les impone, en principio, el diseño del proceso de constitucionalidad. Pero convertir esa carga en una regla rígida, que impida conocer incluso las acciones públicas que verdaderamente planteen un cargo de inconstitucionalidad, indebidamente rechazadas en un auto, termina por transformarlo irrazonablemente en una barrera de acceso a la justicia constitucional, pese a que según la Constitución este modelo de justicia se encuentra dispuesto al servicio de todos los ciudadanos.

    En esta ocasión, como luego se verá, el demandante acreditó haber presentado al menos un cargo de inconstitucionalidad desde la demanda y la corrección, y de esa forma satisfizo con suficiencia la carga. No obstante, la Sala estudiará todos los reproches, para evidenciar que, pese a haber cumplido la carga de argumentación, los cuestionamientos en general fueron bien rechazados, debido a que no son aptos para iniciar un proceso de constitucionalidad.

    La falta general de aptitud de la demanda

  17. La Sala Plena encuentra que el auto recurrido acierta en la mayoría de sus conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda. El accionante plantea una supuesta violación de los artículos , , , 13, 23 y 29 de la Constitución Política, la “unidad de materia” y “el principio de identidad flexible”. Sin embargo, en el escrito inicial y en el de corrección, la generalidad de acusaciones formuladas por el ciudadano adolecen de problemas de pertinencia y especificidad, y esto las torna no aptas, como se expone a continuación.

  18. En primer lugar, en una parte de la demanda inicial, y luego en menor medida en el escrito de corrección, el actor expone una situación particular y concreta, un “caso real” suyo en el cual él considera que deberían corregirse los coeficientes de una copropiedad, pero no lo ha logrado por falta de voluntad mayoritaria de la asamblea de copropietarios. Este cuestionamiento no es apto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta clase de consideraciones no son pertinentes en un juicio abstracto de constitucionalidad. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló precisamente que en estos procesos “son inaceptables los argumentos […] en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’”. Los argumentos de inconstitucionalidad en un procedimiento judicial como este deben confrontar el contenido de la norma legal con la Constitución, y no versar sobre casos reales. Sin embargo, no toda la demanda se contrae a examinar el caso real, razón por la cual es necesario examinar la aptitud de las restantes acusaciones.

  19. En segundo lugar, el accionante se abstiene de mostrar cómo la norma reprochada desconoce algunos de los artículos superiores que invoca. En su demanda señala que se vulneran los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Constitución Política, y agrega expresamente que se desconocen el Estado Social de Derecho, el deber de hacer efectivos los principios y derechos constitucionales, la supremacía constitucional y el derecho de petición. Pero la supuesta infracción de esas normas o principios constitucionales no es obvia o evidente, motivo por el cual, al tratarse de cuestionamientos contra decisiones adoptadas en democracia, lo mínimo que debe exigírsele a un ciudadano es que exponga las razones en las cuales sustenta su acusación. Pese a ello, el demandante no cumple con esta carga mínima. No dice por qué se menoscaba la exigencia de efectividad de los principios y derechos constitucionales, tampoco por qué se infringe la supremacía constitucional, o por cuál razón se perjudica el derecho fundamental de petición. Finalmente, en cuanto al Estado social de derecho, el peticionario simplemente declara que este “da estructura racional, equitativa y justa a un debido proceso”, pero no por qué se quebranta en este caso.

  20. En tercer lugar, el actor aduce una infracción de los principios de “identidad flexible” y “unidad de materia”, porque la disposición legal demandada permite desconocer otras normas de la misma Ley y no guarda coherencia con otros artículos legales. Pero cada una de estas acusaciones se basa en argumentos genéricos o poco específicos. La violación de la identidad flexible, tal como la ha entendido la jurisprudencia constitucional, no se comprueba con una comparación entre normas vigentes, sino que presupone examinar los diferentes debates que anteceden a la aprobación de una ley, para verificar que “el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios.”[11] Nada de esto hace, siquiera mínimamente, la demanda. Además, la acción pública por este cargo caduca dentro del año siguiente a la publicación de la ley, y ese término ya expiró en este caso (CP art 242 num 3). Por su parte, la unidad de materia implica revisar si la ley se refiere “a una misma materia” (CP art 158). La norma demandada pertenece a la Ley 675 de 2001 ‘por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal’ y regula una hipótesis para modificar los coeficientes de una propiedad horizontal. El accionante no muestra por qué el precepto atacado no se refiere a la materia de la ley, que es el régimen de propiedad horizontal ni las razones por las que no guarda conexidad con las otras normas allí incorporadas.

  21. En cuarto lugar, el ciudadano aduce que la disposición cuestionada atenta contra el derecho a la igualdad. Sin embargo, la versión inicial de la demanda simplemente se circunscribe a declarar que se vulnera ese principio constitucional, pero no ofrece ningún argumento en respaldo de esa acusación. Solo aparece una alusión a este punto en la exposición del supuesto “caso real” en el cual está envuelto, pues dice que en su copropiedad hay unos parqueaderos con techo, a los que sin embargo se considera descubiertos y se les asigna un coeficiente menor que a otros que en su criterio son iguales por cuanto tienen techo también. Luego, en la corrección de la acción pública, únicamente afirma que la norma demandada “no permite igualdad ante la ley y algunos ciudadanos no recibiremos la misma protección y trato de las autoridades, algunos tampoco gozaremos de los mismos derechos”, pero sin exponer las razones que lo llevan a esa conclusión.

  22. Estos cuestionamientos de igualdad carecen de especificidad y suficiencia. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para formular un reparo por desconocimiento del derecho a la igualdad, se deben presentar (i) los términos de la comparación (¿igualdad entre quiénes?), (ii) la explicación de en qué consiste la desigualdad (¿igualdad en qué?) y (iii) la razón por la cual debería haber igualdad (¿con base en qué criterio?).[12] En este caso, el accionante no dice cuáles son los sujetos de la comparación, en tanto no especifica entre quiénes se produce la desigualdad. Su narración del “caso real”, como se ha dicho, no es pertinente para un juicio de revisión abstracta de constitucionalidad y no puede considerarse como una ejemplificación del problema general y abstracto presentado. Tampoco es claro en qué reside la desigualdad, toda vez que la accionada es una regla general, llamada a aplicarse a todos los casos iguales. En vista de estas falencias, el auto recurrido en súplica acierta al rechazar la demanda por este cuestionamiento.

  23. Sin embargo, el demandante dirige un cargo contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por cuanto a su juicio presuntamente viola el debido proceso. La Sala considera que este reproche merece un análisis particular de aptitud.

    La aptitud del cargo por vulneración del debido proceso

  24. El ciudadano también objeta el precepto legal acusado, porque supedita la corrección de un error en la determinación de los coeficientes –error generado por un problema aritmético o la omisión de parámetros legales—a que la autorice una mayoría calificada de coeficientes de la copropiedad. La norma demandada dispone que, en esos supuestos fácticos, se debe obtener la autorización “de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto”, para reformar el reglamento y enmendar el error respectivo. En su concepto, eso es dejar a la voluntad de unos particulares la sujeción a la ley de un reglamento de propiedad horizontal, lo cual puede ir en detrimento de uno o más copropietarios. En su criterio, ese no es el proceso debido para hipótesis de error como las referidas, en tanto si verdaderamente se trata de un error aritmético o de que no se tuvieron en cuenta normas legales en la materia, la corrección correspondiente no debería depender de mayorías, en este caso calificadas, sino de un trámite distinto, consistente en una petición de ajustar los reglamentos a la ley, y en una corrección directa. Desde la perspectiva del demandante, el precepto cuestionado implica que si no se reúne esa mayoría, entonces la legislación sobre propiedad horizontal deviene prescindible, ya que deja de ser relevante que se haya violado la ley sobre la determinación de coeficientes. En el escrito inicial, esta acusación la formula así:

    “Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales […] determinados en los artículos precedentes #25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso […] así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de ‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal[,] revictimizando a los copropietarios afectados”.

  25. Luego, en la corrección de la demanda, con algunas modificaciones, mantiene su reparo esencial contra el que, en su concepto, es un indebido proceso previsto en la Ley 675 de 2001 para estos eventos de error:

    “[c]uando se incurrió en ‘errores aritméticos de cálculo’ […] o ‘cuando no se tienen en cuenta los parámetros legales (total del área privada construida), fijados en el artículo 26 de la Ley 675’, entonces no se debería hablar de ‘modificación de coeficientes’, según [el] artículo 28, sino que se trata realmente de ‘corrección de coeficientes por violar el principio de legalidad/favorabilidad de la ley’, lo que conlleva la violación de un debido proceso y violación del derecho a la igualdad, que por ser derechos fundamentales amparados por la constitución, debería ser suficiente un derecho de petición presentado por un copropietario al administrador de propiedad horizontal para que corrija esa ilegalidad y la violación al debido proceso y a la igualdad, que de no ser atendido debería proceder una tutela para amparar sus derechos y no dejar en manos de particulares[,] asamblea con mayoría calificada”.

  26. Finalmente, en la súplica insiste en este cuestionamiento.

  27. En concepto de la Corte Constitucional, en este punto, el accionante sí articula un cargo apto contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001. Tal como lo expone el actor, la norma legal cuestionada prevé un proceso para la corrección de errores aritméticos o para resolver la falta de aplicación de parámetros legales en la determinación de los coeficientes de copropiedad en las propiedades horizontales. Ese proceso consiste en reunir el voto favorable del 70% de los coeficientes de la propiedad, como presupuesto para corregir el error o solucionar el problema de legalidad. El ciudadano considera que este es el proceso legal –el remedio positivo vigente—, pero no es el proceso constitucionalmente debido, pues la enmienda de estos errores o deficiencias no debería depender de una mayoría, y menos de una mayoría calificada, sino de un procedimiento administrativo más expedito. Tal como está regulado el asunto, la legislación conduce a mantener errores y violaciones a la ley, si no se reúnen las mayorías legalmente exigidas, lo cual a su vez viola el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29).

  28. Este cargo es cierto, pertinente, específico, claro y suficiente, como se muestra a continuación.

    - Primero, la demanda se dirige contra un contenido normativo cierto, ya que objetivamente forma parte del enunciado legal. La norma acusada prevé que para corregir determinados errores, de carácter aritmético o jurídico, en la determinación de los coeficientes, se necesita efectivamente el voto favorable del 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto.

    - Segundo, el ciudadano formula un reproche pertinente de constitucionalidad, en la medida en que está basado en la infracción del derecho constitucional al debido proceso. Es verdad que una parte de su acusación la destina a exponer un caso real, pero que puede entenderse como un método para ilustrar o explicar los reproches y argumentos expuestos. Además, en una parte de la acusación, el demandante menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales, pero esto lo presenta como un problema de inconstitucionalidad y no de mera legalidad. En efecto, según el ciudadano, la disposición cuestionada acepta que una determinación de los coeficientes se puede perpetuar, aunque sea contraria a la ley, cuando no se alcance a reunir la mayoría calificada de copropietarios en asamblea. De este modo, en su concepto se admite la vulneración del debido proceso, porque tiene el efecto de mantener coeficientes contrarios a los parámetros de la ley. Al margen de la prosperidad de este reparo, es un cargo de constitucionalidad.

    - Tercero, la acción pública es específica, en cuanto señala cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, y muestra el problema de posible falta de juridicidad, derivado de no reunir la mayoría calificada para enmendar esos errores, pues implicaría dejarlos intactos. Cuarto, por todas estas razones, la acción pública verdaderamente es clara, ya que se puede comprender el cargo.

    - Finalmente, el cuestionamiento despierta con suficiencia una duda acerca de la validez de la norma objeto de la demanda. Esta Sala advierte que el actor ha logrado mostrar un problema de constitucionalidad, consistente en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal, que la corrección de errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de coeficientes de una propiedad horizontal, se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea de copropietarios. Al parecer, no importan factores tales como qué tan objetivo u ostensible es el error que cumpla las características de la disposición atacada, pues en todo caso se necesitaría ese procedimiento calificado y gravoso de enmienda, o de lo contrario el error se preserva en el reglamento. Esta cuestión, como se ve, amerita abrir un juicio sobre la constitucionalidad del contenido material de la norma al generarse una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Por lo cual, las razones invocadas son suficientes.

  29. En consecuencia, incluso si el recurso de súplica no cuestiona directamente el auto impugnado, logra evidenciar la necesidad objetiva de revocarlo, porque rechazó indebidamente una demanda que sí planteaba un cargo de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional, por lo tanto, revocará parcialmente el auto recurrido en súplica, por cuanto la demanda por la presunta violación del derecho al debido proceso (CP art 29) ha debido ser admitida. En todo lo demás, se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente el auto del 25 de julio de 2022 en el expediente D-14836, en cuanto rechazó el cargo dirigido contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política, y CONFIRMARLO en todo lo demás. En consecuencia, ADMITIR la demanda contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo.- REMITIR la demanda de la referencia al magistrado sustanciador inicial para que se prosiga el proceso de constitucionalidad.

Tercero.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El auto que inadmitió la acción se notificó el 1° de julio de 2022, razón por la cual el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de los mismos mes y año. El actor presentó el escrito de corrección el 7 de julio de 2022.

[2] De acuerdo con la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de rechazo se notificó por medio de estado del 27 de julio de 2022.

[3] Numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, establece: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[4] Ver Auto 371 de 2021.

[5] Entre otros, puede verse el auto 371 de 2021, en el cual la Corte rechazó por improcedente un recurso de súplica, tras advertir que “el documento remitido por la accionante no allega argumentos tendientes a cuestionar la decisión de rechazo de la demanda”. Declaró, en ese caso, que “es un mecanismo a disposición de cualquier ciudadano cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador.”

[6] Auto 548 de 2022.

[7] Ver, por ejemplo, la sentencia SU-143 de 2020, en la cual la Corte Constitucional concluyó que una sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, por haberse abstenido de estudiar el fondo de un recurso de casación, pese a que había un problema objetivo de derecho constitucional.

[8] Por ejemplo, en el auto 241 de 2015, esta Corporación conoció del recurso de súplica instaurado contra el auto de rechazo de una acción pública instauradas por un ciudadano condenado a pena de prisión. En el recurso, en realidad, no se refutaba el auto de rechazo. Simplemente decía el actor que “[u]na vez enfocado el auto que me niega el derecho a demandar dicha ley veo que me asiste el derecho de súplica y al cual recurro, rogando a la honorable Corte Constitucional concederme el derecho y sabiendo que lleno el requisito de súplica y términos de ley”. Pese a ello, la Corte estudió de fondo el recurso, revocó el auto recurrido y cambió de jurisprudencia sobre la titularidad de la acción pública en casos de ciudadanos condenados a penas de prisión, pues había quedado evidenciada la necesidad objetiva de salvaguardar la supremacía y la integridad de la Constitución, que le reconoce a todo ciudadano el derecho a interponer acciones públicas (CP arts 40 y 241).

[9] Auto 548 de 2022, entre muchos otros con una doctrina similar.

[10] Auto 242 de 2013, en el cual la Corte revocó un auto de rechazo, tras constatar, entre otros puntos, que el recurso de súplica cumplía esa carga argumentativa.

[11] Sentencia C-940 de 2003.

[12] Sentencias C-345 de 2019, C-210 de 2021. En ambas, la Corte Constitucional examinó la aptitud de acusaciones por violación del derecho a la igualdad. En la segunda, específicamente, consideró que algunos cuestionamientos por ese motivo no eran aptos, por no cumplir todos esos requisitos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR