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Auto nº 1441/22 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-041/19

Auto 1441/22

Asunto: Trámite de cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. y D.F.R. y el magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron origen a la sentencia T-041 de 2019

  1. El señor V.J.D.B., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unión Temporal Iluminación del Oriente, la Alcaldía de L., Santander, y la ARL Positiva invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso.

  2. Sostuvo que la Unión Temporal Iluminación del Oriente incurrió en actos discriminatorios en su contra al terminar sin justa causa -y sin autorización del Ministerio del Trabajo- su contrato trabajo a término indefinido como técnico electricista (20 de marzo de 2018), a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2014 a partir del cual presentó múltiples dolencias y se disminuyeron sus capacidades físicas y psíquicas[1].

  3. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. negó la protección invocada al no encontrar acreditado que el señor D.B. padeciera una afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral. Luego de surtir el trámite de la impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en idéntico argumentos. Asimismo, consideró que la presente controversia debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral.

  4. Mediante la sentencia T-041 de 2019 la Corte halló demostrado que i) el señor D.B. presentaba una limitación física sustancial que le impedía el desarrollo regular de su actividad laboral; ii) el empleador tenía conocimiento de la situación de discapacidad o de la limitación física; iii) a pesar de esta situación el despido se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador afectado. Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión dictó las siguientes órdenes:

    “SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…) (i) reintegrar al accionante (si este así lo desea) sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

    TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, conforme un comité de salud que evalúe el caso del señor V.J.D.B. con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud afectadas por el dolor crónico y mejorar su calidad de vida.

    CUARTO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, materialice al accionante una consulta médica por ortopedista y traumatólogo con el fin que pueda valorar la evolución de su enfermedad y determinar con base en sus signos, síntomas e imágenes diagnósticas recientes, la procedencia de la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”.

    Solicitud de cumplimiento, petición objeto de estudio

  5. El 6 de julio de 2020, el señor D.B. allegó un nuevo escrito mediante el cual solicitó iniciar un incidente de desacato. Señaló que la sentencia T-041 no había sido acatada en su totalidad al encontrarse pendiente de cumplimiento: i) la orden segunda, en lo relativo al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, así como a la garantía de que las condiciones laborales fueran acordes con su estado de salud (Unión Temporal Iluminación del Oriente) y ii) la orden tercera tendiente a la realización de la junta médica (ARL Positiva).

    Auto que asume la verificación del cumplimiento

  6. Luego de examinar la información allegada en virtud del decreto probatorio efectuado por el Magistrado sustanciador el 30 de julio de 2020[2], la Sala Octava de Revisión, a través del Auto 460 de 2020, decidió asumir la facultad de verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019. La Corte encontró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L., a pesar de haber transcurrido cerca de dos años desde la expedición de la providencia y sin mediar una justificación objetiva, razonable y suficiente, dejó de adoptar todas las medidas conducentes para lograr su cabal cumplimiento.

  7. Asimismo, en cuanto al estado de ejecución de la sentencia, estableció que las órdenes tercera (realización de comité de salud) y cuarta (consulta médica por ortopedista y traumatólogo con el fin de determinar pertinencia del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”), se encontraban satisfechas. Sin embargo, se determinó que no ocurría igual frente a la orden segunda dado que, a pesar de que se encontraba establecido el reintegro (22 de marzo de 2019) y el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se evidenciaba la cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro. Sobre este aspecto se precisó que si bien existía una constancia reciente de pago de más de $10.000.000 por concepto de cesantías, lo cierto es que los salarios y demás prestaciones sociales -a esa fecha- no habían sido cancelados.

  8. Bajo ese entendido, en el Auto 460 de 2020 la Sala de Revisión asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019 y ordenó:

    Al Juzgado Promiscuo Municipal de L. (ordinal 2°)

    Que remitiera la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al señor V.J.D.B. (orden segunda del fallo), para lo cual debía tener en cuenta el salario que le correspondía durante los años 2018 y 2019.

    Al representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S. y de la Unión Temporal Iluminación del Oriente (ordinal 3°).

    Que (i) remitiera un informe detallado de los pagos realizados al señor V.J.D.B. con ocasión de la sentencia T-041 de 2019; (ii) indicara en qué despacho judicial se adelanta el proceso ordinario en el que se encontrarían en disputa las mismas acreencias laborales controvertidas en la sentencia y cuál es el estado del proceso. Finalmente, (iii) aportara los certificados de existencia y representación legal de todas las entidades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, es decir, de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de S.S.

    Actuaciones posteriores al auto que asume la verificación del cumplimiento

  9. Respuesta del juez de primera instancia. En memorial allegado el 11 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. dio contestación al cuestionario efectuado por esta Corporación frente a la liquidación de las acreencias adeudadas al señor D.B.. Indicó que teniendo en cuenta el salario que le correspondía devengar al accionante durante el lapso que estuvo desvinculado ($1.419.474 para el 2018, y $1.594.642 para el 2019), del año 2018 se le adeudaría la suma de $3.906.029, y respecto al año 2019 el valor de $4.174.870. Los referidos rubros únicamente corresponderían a prestaciones sociales y cesantías. Al respecto, remitió la liquidación que se encuentra incluida en el Anexo I de la presente providencia.

  10. Por otro lado, ese despacho judicial adicionó que, conforme a lo asegurado por el representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, la entidad se encontraría a paz y salvo por todo concepto con el accionante.

  11. Auto que requiere al R.L. de la Unión Temporal del Oriente. El 12 de abril de 2021 el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto a través del cual requirió al representante legal de la entidad renuente para que, en el término de dos días siguientes a la comunicación de la providencia, aportara de forma integral la información solicitada en el Auto 460 de 2020.

  12. Reiteración de la petición de cumplimiento. El 27 de mayo de 2021, el señor V.J.D.B. reiteró la petición de cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019.

  13. Auto que comisiona al juez de primera instancia y ordena comunicar la decisión. El 17 de junio de 2021, teniendo en cuenta la dificultad que suscitó la obtención de la información requerida en el Auto 460 de 2021 a la Unión Temporal Iluminación del Oriente[3], el magistrado sustanciador consideró necesario realizar un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal del L., con la finalidad de que recibiera declaración al representante legal de la entidad en relación con los pagos efectuados al accionante[4].

  14. Cumplimiento del despacho Comisorio. El 6 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal del L. informó a esta corporación que la recepción del testimonio ordenado en la comisión tuvo lugar en audiencia del 1° de julio de 2021.

  15. Por otro lado, frente a los pagos realizados por la accionada, el juzgado aportó un documento que fue puesto a su disposición por el representante legal de la unión temporal. El citado memorial refiere que: i) al señor V.J.D.B. se le cancelaron las sumas de: “$8.983.044 por concepto de pago sanción establecida en la Ley 361 [y] $10.721.781 por concepto de pago prestaciones sociales correspondientes a cesantías e intereses cesantías” y ii) el despacho que adelanta el proceso ordinario laboral es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.. El proceso se encontraba a la espera de la realización de la audiencia inicial (art. 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[5]).

  16. Finalmente, el juzgado remitió los certificados de existencia y representación legal de cada una de las sociedades que conforman la referida unión. De acuerdo con estos, el señor L.O.M. actúa en calidad de representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados; la señora D.P.P., de la sociedad Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y el señor R.C.M.S., respecto de la sociedad Luces de S.S.

  17. Actualización de información. El 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de L. que remitiera a esta corporación copia de la audiencia realizada el 1° de julio de 2021, en cumplimiento del despacho comisorio del 17 de junio de 2021. Igualmente requirió al representante legal de la unión temporal y al accionante para que informaran si se habían efectuado más pagos con ocasión de la orden segunda de la sentencia T-041 de 2019.

  18. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de L.. El 22 de enero de 2022, la autoridad judicial remitió copia de la audiencia pública del 1° de julio de 2021, en la cual se recibió la declaración bajo la gravedad del juramento al representante legal de la unión temporal. En la diligencia, este reiteró que a la fecha solo había realizado dos pagos al accionante[6]. Por otro lado, señaló que desde el momento del reintegro al señor D.B. se le habían cancelado las sumas debidas conforme a la normatividad vigente[7].

  19. Respuesta del Accionante. El 24 de enero de 2022, el señor D.B. sostuvo frente a las sumas adeudadas que “el último salario que recibí fue hasta el mes de febrero de 2018, me deben del 1 de marzo 2018 que estuve en la empresa (...) hasta el día 22 de marzo de 2019 (...) más primas semestral y anual vacaciones, cesantías aportes a pensión la seguridad, estos salarios que me han dejado de pagar tienen un aumento de los salarios por cada año (...)”[8].

  20. Respuesta de la Unión Temporal Iluminación del Oriente. El 25 de enero de 2022, la entidad indicó que, en su concepto, los salarios que debían cancelar por el lapso de la desvinculación equivaldrían a la suma de $18.055.704. Refirió que el gestor del amparo “ha venido promoviendo distintas acciones constitucionales contra nosotros y contra empresas ajenas a la controversia que se ha suscitado (...) lo cual ha producido que estemos en una constante defensa judicial que para nosotros ha causado gastos en honorarios profesionales del derecho, además de las crisis económicas que ha afrontado la empresa por las diferentes causas internas y externas”.

  21. Señaló que el 12 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de L., que autorizara el pago de los salarios en tres cuotas trimestrales de $6.018.568, (28 de enero, 28 de abril y 28 de junio de 2022). Por otro lado, puso en conocimiento que el accionante no se presentaba a trabajar desde el 10 de julio de 2021, sin que mediara incapacidad laboral ni otra justificación aparente para su inasistencia. No obstante, precisó que, en razón al cumplimiento de otra orden de tutela, el contrato de trabajo se mantiene vigente “solo en el pago de los aportes de seguridad social, para que este tenga acceso a los servicios de salud y demás hasta que logre resolver de fondo su situación”.

  22. Por último, indicó que el proceso ordinario laboral que se adelantaría por los mismos rubros fue promovido contra la empresa Iluminación del Oriente S.A.S., entidad que difiere de la unión temporal, y que en el mismo se encontraba programada audiencia para el día 18 de agosto de 2022[9].

  23. Posteriormente, en comunicación del 24 de marzo de 2022, la entidad señaló que el juez de primera instancia, a través de auto del 25 de febrero de 2022, habría liquidado los valores propios de los conceptos que la Corte ordenó pagar en favor del accionante “resultando que el saldo pendiente a la fecha era la suma equivalente a (...) $9.980.387”. Refirió que el 4 de marzo de 2022 la entidad procedió a cancelar mediante transferencia electrónica dicha suma al señor D.B., “con el fin de poder dar por terminada definitivamente la situación”. Explicó que en total habría cancelado al gestor del amparo la suma de $29.665.212 “con los dos primeros pagos realizados anteriormente”. Así las cosas, por encontrarse en su criterio a paz y salvo por todo concepto, solicitó “la terminación del presente proceso”[10].

  24. El 5 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes en el presente trámite los documentos atrás referidos, con la finalidad de que se pronunciaran, si así lo consideraban pertinente. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas:

    Unión Temporal iluminación del Oriente[11]

    El 10 de agosto de 2022, indicó que debido a la gran cantidad de reclamaciones judiciales y administrativas promovidas por el accionante, la empresa “ha debido hacer varios pagos a su favor de distintas naturalezas generándose confusión en cuanto a los conceptos adeudados y ambigüedad en el total del pago de la misma”. En ese sentido, explicó que la suma de $10.721.781 que, según señaló en precedencia (supra, párrafos 14 y 15), habrían sido cancelados al actor con ocasión de la sentencia T-041 de 2019, en realidad correspondían al acatamiento de la orden que le fuera dada por el Ministerio del Trabajo en virtud de un “proceso” que pretendía el pago de las cesantías e intereses a las cesantías debidos al accionante por los años 2011 a 2018 (parcial)[12].

    Sostuvo que, por lo anterior, en providencia del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de L. reprochó que la unión temporal no hubiera aclarado a qué concepto correspondía el referido pago, presentándolo como cumplimiento del fallo de la Corte. Así las cosas, procedió a continuar adelante con la sanción que le fuera impuesta el 14 de octubre de 2021, dentro del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-041 de 2019 seguido por ese despacho. Al respecto, la empresa consideró que resultaba “vulneratorio a [sus] derechos fundamentales y contrario al derecho a la contradicción y defensa que se infiera por parte del despacho que [ha] obrado de forma reprochable dentro de esta acción pues siempre [ha] estado a disposición de este juzgado, para resolver todos los requerimientos que se realizan en virtud de las repetitivas y constantes reclamaciones del señor V.J.D.B.. Adicionó que, muestra de lo anterior, es que en múltiples ocasiones solicitó al Juzgado que realizara una liquidación precisa de los valores adeudados para proceder a su pago integral, sin obtener una respuesta favorable.

    Señaló que allegaba como prueba “el comprobante (sic) consignación de la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN PESOS MCTE ($10.505.601), realizada el día de ayer 09 de agosto de 2022”, el cual demostraría el pleno cumplimiento del fallo. Asimismo, sostuvo que “las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de S.S., se acogen a las manifestaciones del presente escrito”[13].

    Por último, adicionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. ha realizado las siguientes actuaciones relevantes: (i) auto da inicio a incidente de desacato (5-10-21); (ii) auto declara en desacato e impone sanción (14-10-21); (iii) requerimiento previo a imponer sanción (26-10-21); (iv) auto corre traslado liquidación por excedente de $9.980.387 (25-2-22); (v) auto inaplica sanción (30-3-22); (vi) auto que deja sin efectos el auto anterior (11-5-22); (vii) auto ordena cumplimiento de sanción (5-8-22)[14].

    Empresas que conforman la UT

    El 11 de agosto, el señor E.R.R. actuando como representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados; la señora D.P.P., de la sociedad Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y el señor E.J.M.P., respecto de la sociedad Luces de S.S., manifestaron que acompañaban integralmente lo señalado por la unión temporal en la comunicación del 10 de agosto de 2022. Este último agregó que la vinculación laboral del accionante no se habría dado con la empresa que representa.

    Accionante

    El 19 de agosto, sostuvo que la empresa efectivamente le canceló la suma de $9.980.387, y que el 9 de agosto de 2022 procedió al pago del valor adicional de $10.505.601. Sin embargo, consideró que a la fecha se le adeuda el salario del “1° al 20 de marzo de 2018”, así como “el pago de pensiones a AFP Porvenir” y las cesantías correspondientes al año 2018[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Según lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991[16], el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato[17]. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[18]. En la sentencia T-280 de 2017 la Corte sostuvo sobre estas dos figuras jurídicas (cumplimiento e incidente de desacato) que “aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente”. La providencia en cita también señaló que entre ambas instituciones existen diferencias, ya que:

    “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

    vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[19].

  2. De las referidas diferencias entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, la Sala Plena ha considerado que se derivan las siguientes consecuencias: “[e]n primer lugar, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez constate objetivamente la falta de acatamiento de la sentencia, pero ello no se deba a la negligencia del obligado, caso en el cual, “no habría lugar a la imposición de las sanciones sino a la adopción de todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela”[20].

  3. En tercer lugar, “la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento”. En cuarto lugar, “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”.

  4. Pues bien, se debe precisar que el trámite de cumplimiento del fallo se encuentra regulado en el artículo 27 del mencionado Decreto estatutario 2591 de 1991, el cual establece las reglas procesales que la autoridad judicial debe desplegar con el propósito de motivar la materialización de las órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia C-367 de 2014 esta corporación señaló que el contenido del artículo 27 prevé claramente las tres etapas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez ‘ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo’; (iv) el juez ‘podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia’, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras ‘esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’ el juez mantendrá su competencia”[21].

  5. Para la Corte, entonces, si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal y más idóneo es el del cumplimiento, “que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión”.

  6. Visto lo anterior, la Sala entiende que ante el incumplimiento de las órdenes de tutela el juez[22] debe requerir al directamente obligado para que obedezca sin demora la sentencia[23]. Si este no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el superior será requerido para que realice las acciones necesarias tendientes a que el inferior acate el fallo de tutela, entre ellas, la apertura de un proceso disciplinario. Ahora, pasadas otras 48 horas sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, la autoridad judicial “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará todas las medidas para el cabal incumplimiento del mismo”[24].

  7. Por su parte, el incidente de desacato se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”[25].

  8. Conforme a la jurisprudencia constitucional, a pesar de la celeridad que debe imprimirse al referido trámite incidental, en virtud del derecho fundamental al debido proceso es necesario que la autoridad cognoscente garantice: (i) el traslado de la solicitud de incidente al directamente obligado para que se pronuncie respecto de las actuaciones desplegadas para acatar lo ordenado o manifestar las razones por las cuales no ha efectuado el cumplimiento; (ii) la práctica de las pruebas que se soliciten y las que considere conducentes para adoptar la decisión; (iii) el conocimiento efectivo de las decisiones que se profieran; (iv) que en caso de imponer la sanción de arresto y multa esta sea razonable y atienda la responsabilidad subjetiva del directamente obligado; y (v) remitir las actuaciones a su superior jerárquico con el fin de que se verifique, a través del grado jurisdiccional de consulta, el respeto al derecho de defensa durante el desarrollo del proceso[26].

  9. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, este tribunal ha indicado que el juez de tutela debe analizar: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”[27].

  10. El propósito del incidente de desacato, más allá de imponer una sanción, “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”[28]; en ese sentido, la sentencia SU-034 de 2018 señaló que la tarea del juez que adelanta ese trámite consiste en examinar si la orden fue cumplida por su destinatario en la forma como se previó en el fallo, sin que sea posible hacer “valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela”, ya que ello implicaría reabrir el debate sobre una controversia zanjada.

  11. Valga destacar que además de las sanciones propias del incidente de desacato, el Decreto estatutario 2591 de 1991 determina que quien incumpla el fallo de tutela, según sea el caso, “incurrirá en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”, de manera que otra de las herramientas con que se cuenta para lograr el cumplimiento, consiste en la compulsa de copias a las entidades competentes para que realicen las investigaciones penales y/o disciplinarias a que haya lugar.

  12. Asimismo, se recuerda que en casos excepcionales como el presente la Corte puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al cumplimiento y/o al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste o cuando, por el contrario, este no adopta medidas conducentes. En virtud de dicha asunción de competencia, este tribunal adquiere el deber y la facultad de requerir directamente el cumplimiento de la decisión o dar trámite al incidente de desacato. Este último podrá culminar con la imposición de sanciones a la parte accionada renuente a la ejecución de las órdenes impartidas.

  13. En suma, la labor del juez de tutela no termina con la expedición del fallo, pues en caso de acceder a la protección de las prerrogativas superiores debe velar por la efectiva materialización de las órdenes proferidas, inclusive, en sede de revisión. Para el efecto, podrá iniciar el trámite de cumplimiento y, de forma simultánea, adelantar el incidente de desacato previa solicitud del interesado. Dichos mecanismos están dotados de instrumentos de coacción que permiten desincentivar el incumplimiento o incidir en la conducta del directamente obligado de tal manera que la encause “hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[29].

Caso concreto

  1. El señor D.B. solicitó a la Corte asumir el conocimiento del incidente de desacato de la sentencia T-041 de 2019 señalando que las órdenes proferidas en la referida providencia no habían sido cumplidas en su integridad. En el Auto 460 de 2020, la Sala de Revisión determinó que las órdenes segunda, literal (iii), tercera y cuarta se encontraban satisfechas (cancelar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, realizar comité de salud, verificar la pertinencia de procedimiento quirúrgico). Sin embargo, estableció que no ocurría igual frente a la orden segunda, específicamente en lo atinente al literal (ii), esto es, a la cancelación de los salarios y las prestaciones adeudadas, así como frente a los aportes a la seguridad social desde la fecha de terminación del contrato (20 de marzo de 2018) hasta que se hiciera efectivo el reintegro (22 de marzo de 2019)[30].

  2. Pues bien, la Sala de Revisión recuerda que el deber de cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado social y democrático de derecho, que a su vez tiene una estrecha relación con el derecho a acceder a la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la facultad del acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de plantear ante los operadores judiciales “un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado (...) y se restablezcan los derechos lesionados”[31]. Bajo ese entendido, este derecho, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, “se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”[32].

  3. Siguiendo lo anterior, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte sostuvo que incumplir las providencias judiciales no solo desconoce la prevalencia del orden constitucional, sino que vulneran principios como los de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, “porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión (...) que sea acatada”. Por ello, explicó que desconocer las órdenes proferidas en una providencia judicial constituye una conducta muy grave que “puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos”; con mayor razón cuando se trata de sentencias de tutela, en la medida que: i) prolonga la vulneración o amenaza del derecho tutelado y ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

  4. En ese orden, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales con el incumplimiento de la orden de tutela, “simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional”[33]. De ahí que, ante el fallo de tutela, el destinatario tiene dos opciones: cumplir la providencia de manera inmediata y adecuada (regla general) o probar de manera eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela (excepción)[34].

    Estado actual de ejecución de las órdenes pendientes

  5. Descendiendo al caso concreto y en atención a la información recopilada en el presente trámite, en primer lugar, la Sala de Revisión debe indicar que las empresas que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente no han cumplido de forma íntegra la orden segunda, literal (ii) referida al pago de salarios y prestaciones sociales. En efecto, de la liquidación de los valores realizada por esta corporación en las tablas 1 y 2 del Anexo II a la presente providencia, se constata que las entidades debían al actor por el lapso de la desvinculación la suma de $20.555.465[35], mientras que de la información recaudada hasta la fecha se tiene que en total cancelaron $20.485.988 en dos pagos, el primero por $9.980.387 (4 de marzo de 2022) y el segundo por valor de $10.505.601 (9 de agosto de 2022)[36]. Así, resulta evidente que en la actualidad al actor se le adeudan $69.477 por los referidos emolumentos en el periodo que abarca la sentencia T-041 de 2019, esto es, el comprendido entre el 20 de marzo de 2018 (terminación del vínculo[37]) y el 22 de marzo de 2019 (reintegro).

  6. Pese a que se observa que existe una obediencia parcial del fallo, para la Sala no es posible dejar de lado que las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de S.S., han prolongado en el tiempo el cumplimiento de la orden de tutela[38] sin que se advierta una justificación válida para su inobservancia, comoquiera que no se encuentran inmersas en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta -jurídica o fáctica-[39] para acatar lo dispuesto en el fallo[40]. En ese sentido, las empresas obligadas al cumplimiento han actuado con negligencia y contumacia, desconociendo la prevalencia del orden constitucional, en particular, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso (protegidos mediante el fallo), y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

  7. Asimismo, con su omisión, han ocasionado un nuevo agravio a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor D.B., quien ostenta la convicción legítima de que la decisión adoptada a su favor tenga eficacia en el mundo jurídico y produzca todos los efectos a los que está destinada.

  8. La Sala reitera, entonces, que en ningún evento el destinatario de la orden puede incumplir la sentencia de tutela o diferir su obediencia, salvo que excepcionalmente pruebe de forma clara y definitiva la imposibilidad de conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo. Dicha circunstancia no concurre en esta oportunidad en la medida que el representante legal de la unión temporal solo refirió someramente que la empresa ha afrontado crisis económicas por diversas causas internas y externas, sin demostrar esa situación ni precisar si efectiva y definitivamente ello impidió el pago de lo debido al señor D.B.. Adicionalmente, las obligadas al cumplimiento Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de S.S. no han manifestado que carezcan de medios para acatar la sentencia, por lo que no se encuentra acreditado la imposibilidad fáctica y/o jurídica de materializar las órdenes en los términos establecidos por esta corporación[41].

  9. Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se observa que en el expediente no existe ninguna constancia de los aportes a la seguridad social que las empresas que conforman la unión temporal debían realizar a favor del señor D.B. por el periodo que abarca la sentencia T-041 de 2019: el comprendido entre el 20 de marzo de 2018 -terminación del vínculo- y el 22 de marzo de 2019 -reintegro- (ut supra, 38 y 42)[42]. La Sala destaca que tales aportes debieron ser realizados como si el señor D.B. hubiese mantenido el vínculo con la empresa cada uno de los meses indicados[43].

  10. Se resalta, entonces, que a pesar de que las empresas que conforman la unión temporal tienen pleno conocimiento de las determinaciones de esta corporación, no solo han prolongado en el tiempo la ejecución de las órdenes, sino que, además, en la actualidad no han cumplido de forma íntegra el fallo, sin que -como se indicó- la Corte cuente con información que permita evidenciar la imposibilidad de realizar tales pagos.

  11. Visto lo anterior, la Sala de Revisión reitera que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento (supra, 26 y 27), instrumento más idóneo para lograr la efectividad del fallo. Bajo ese entendido, en aplicación del artículo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991 que regula las etapas concernientes al referido trámite, se requerirá por una sola vez a los representantes legales de las sociedades responsables del agravio a los derechos del señor D.B. para que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la comunicación de la esta providencia, procedan al pago de aportes adeudados directamente a las correspondientes entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social.

  12. Se recuerda que la orden segunda de la sentencia T-041 de 2019 se profirió en contra de las tres sociedades que conforman la unión temporal[44]. De acuerdo con lo anterior, es claro que los llamados a cumplir la orden segunda son los representantes legales de Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., (E.R.R., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. (D.P.P.) y Luces de S.S. (E.J.M.P., razón por la cual el requerimiento se dirigirá en contra de estos.

  13. Finalmente, la Sala advertirá que el incumplimiento al presente requerimiento dará lugar a la apertura al incidente de desacato para la imposición de las sanciones correspondientes, así como a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a las investigaciones pertinentes por el delito de fraude a resolución judicial[45].

  14. Los documentos allegados en virtud del presente auto serán puestas a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días, para que se pronuncien sobre las mismas.

  15. Anotaciones finales. La Sala estima necesario el reiterar que de acuerdo con una interpretación sistemática del Decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez de primera instancia. Sin embargo, en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste, o cuando, por el contrario, este no adopta medidas conducentes. Dadas las circunstancias atrás referidas, como se ha relatado ampliamente en la presente providencia, este tribunal se hizo cargo del seguimiento de la sentencia T-041 de 2019, lo que implica que asumió la competencia para requerir directamente el cumplimiento de la decisión y/o para dar trámite al incidente de desacato.

  16. En ese sentido, no resulta acertado que el Juzgado Promiscuo Municipal de L. haya adelantado un incidente de desacato, dejando de lado la referida asunción de competencia por parte de esta corporación. Visto lo anterior, se le solicitará al mencionado despacho judicial que se abstenga de adelantar y/o seguir cualquier trámite de los enlistados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 2021, con ocasión de la sentencia T-041 de 2019.

  17. Por otro lado, se remitirá copia de esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., con la finalidad de que constate si existe identidad de hechos y de pretensiones entre la acción de tutela resuelta a través de la sentencia T-041 de 2019 y la demanda ordinaria laboral que cursa en ese despacho y, de ser pertinente, adopte las determinaciones a que haya lugar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,

RESUELVE

Primero. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO PARCIAL de la orden segunda literal ii de la sentencia T-041 de 2021, en lo concerniente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha del reintegro, conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 42 a 47 y el Anexo II de la presente providencia.

Segundo. REQUERIR EL CUMPLIMIENTO de la orden segunda literal ii de la sentencia T-041 de 2019 en lo concerniente al pago de íntegro de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta la fecha del reintegro y, en consecuencia, ORDENAR al señor E.R.R., en calidad de representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados S.A.S. (o quien haga sus veces); a la señora D.P.P., en calidad de representante legal de la sociedad Aservin Asesores Ltda. (o quien haga sus veces), y al señor E.J.M.P., en calidad de representante legal de la sociedad Luces de S.S. (o quien haga su veces), para que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia CANCELEN la suma de $69.477 correspondientes al excedente de los salarios y prestaciones sociales debidos, así como los valores adeudados por concepto de aportes a la seguridad social por el periodo que abarca la sentencia T-041 de 2019, esto es, el comprendido entre el 20 de marzo de 2018 -terminación del vínculo- y el 22 de marzo de 2019 -reintegro-, en las correspondientes entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y en favor del señor V.J.D.B..

Tercero. ADVERTIR a los representantes legales de las sociedades Aconingsa Asociados S.A.S., Aservin Asesores Ltda. y Luces de S.S., que el incumplimiento al presente requerimiento dará lugar a la apertura al incidente de desacato para la imposición de las sanciones correspondientes, así como a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a las investigaciones pertinentes por el delito de fraude a resolución judicial.

Cuarto. REMITIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. copia de la presente decisión con la finalidad de que constate si existe identidad de partes, hechos y de pretensiones entre la acción de tutela resuelta a través de la sentencia T-041 de 2019 y la demanda ordinaria laboral que cursa en ese despacho y, de ser pertinente, adopte las determinaciones a que haya lugar.

Quinto. SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de L. que se abstenga de adelantar y/o seguir cualquier trámite de los enlistados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 2021, con ocasión de la sentencia T-041 de 2019.

Sexto. A través de la Secretaría General de esta corporación, los documentos allegados en virtud del presente auto serán puestos a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días, para que se pronuncien sobre las mismas.

Séptimo. Proceda la Secretaría General a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fractura de la apófisis espinosa T8, dolor torácico crónico, y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Santander) con un 28% de pérdida de capacidad laboral.

[2] El 30 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador consideró conducente y pertinente, previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud promovida por el accionante, contar con información precisa que diera cuenta de las actuaciones surtidas por el juez de primera instancia para lograr el cumplimiento de esa decisión; en consecuencia, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de L. (juez de primera instancia) para que remitiera un informe detallado al respecto

[3] Esto, debido a que el representante legal de la unión temporal guardó silencio frente al cuestionario efectuado por esta corporación.

[4] Por otro lado, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que remitiera a la Unión Temporal Iluminación del Oriente las comunicaciones del auto proferido el 12 de abril de 2021 (auto requiere contestar las preguntas formuladas en el Auto 460 de 2020) a las direcciones calle 8 n.° 5-81 del barrio El Pesebre y calle 14 n.° 6-45 del barrio Santa Bárbara, ambas del municipio de L., Santander.

[5] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[6] Las sumas de $8.983.044 (sanción Ley 361 de 1997) y $10.721.781 (prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías).

[7] Grabación de la diligencia llevada a cabo el 1° de julio de 2021.

[8] Por otro lado, relató que, toda vez que la empresa -después del reintegro- no cancela los salarios desde el 10 de julio 2021, instauró una acción de tutela, en la que además solicitó a la ARL POSITIVA realizar la calificación íntegra de sus patologías.

[9] Aportó como anexos relevantes: i) acta de la audiencia del art. 77 del Código de Procedimientos Laboral y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., dentro del radicado 680013105002 2018-302-00 (proceso promovido por V.J.D.B. contra la empresa Iluminación del Oriente S.A.S.); ii) sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., dentro del trámite radicado 680014071002202100115, en el que funge como accionante el señor D.B. y como accionados Coomeva EPS, Iluminación del Oriente S.A.S. y la unión temporal. El propósito de la acción es ordenar la realización de diversos servicios de salud; no exigir el reintegro laboral; proceder al pago de incapacidades y salarios desde la última incapacidad. La sentencia accedió a las pretensiones; iii) sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., dentro del trámite radicado 680014071002202100115; a través de la cual se adiciona la sentencia del 5 de octubre de 2021, en el sentido de ordenar a la unión temporal mantener el vínculo laboral del accionante y continuar pagando la seguridad social; iv) sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., dentro del trámite radicado 202100449, en el que funge como accionante el señor D.B. y como accionados la ARL Positiva, la EPS Coomeva, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la unión temporal. El propósito de la acción es ordenar a la ARL Positiva el pago de los salarios desde el 1° de 2021 hasta que sean calificadas las secuelas de su accidente de trabajo; anular el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en febrero de 2019; ordenar a la ARL Positiva el pago de los salarios durante el lapso que el actor estuvo desvinculado laboralmente “y todo lo que la unión temporal se ha negado a pagar”, así como el pago de las incapacidades adeudadas. El fallo dispone “negar por improcedente la acción de amparo”, v) sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., a través de la cual se confirma la decisión del 9 de noviembre de 2021.

[10] Anexó el soporte de la transferencia bancaria realizada el 4 de marzo de 2022, a nombre de V.J.D.B., en el Banco Agrario de Colombia.

[11] A través de apoderado judicial.

[12] Del 1° de enero al 19 de marzo de 2018. Ver auto de 11 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de L., aportado como anexo por la entidad.

[13] Por otro lado, refirió que el accionante ha presentado otras seis acciones de tutela, mediante las cuales pretendería la misma protección que se otorgó en la sentencia T-041 de 2019.

[14] Aportó como pruebas relevantes los mencionados autos del incidente de desacato y la sentencia proferida el mayo 19 de 2022, por el Juzgado Doce Panal del Circuito con Función de Conocimiento de B. (radicado 2022-00017).

[15] Anexó los siguientes documentos relevantes: (i) copia del comprobante de depósito en su cuenta de ahorros por valor de $9.980.387 pesos y (ii) copia del comprobante de depósito en su cuenta de ahorros por valor de $10.505.601.

[16] Artículos 23 (protección del derecho tutelado), 27 (cumplimiento del fallo), 52 (desacato) y 53 (sanciones penales).

[17] El Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone de vías procesales que tienen el propósito de lograr la observancia efectiva de las órdenes de protección, a saber, el trámite de cumplimiento (art. 27) y el incidente de desacato (art. 52), instrumentos que pueden ser activados siempre que lo ordenado por la autoridad judicial no se haya ejecutado, o se ejecute de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

[18] Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013.

[19] Reiteración de las sentencias T- 458 de 2003, T- 444 de 2003 y SU- 1158 de 2003.

[20] Sentencia C-367 de 2014.

[21] Pasos que siguen casi de forma literal el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[22] A petición de parte o ex officio.

[23] Esto, en la medida que la autoridad debe procurar que el responsable del agravio cumpla el fallo sin demora.

[24] Decreto estatutario 2591, artículo 27.

[25] Asimismo, el artículo 53 cuando fija la responsabilidad penal por fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.

[26] Sentencia T-271 de 2015.

[27] Sentencia T-509 de 2013, reiterada en la SU-034 de 2018.

[28] Sentencia SU-034 de 2018, reiterado de las sentencias C- 092 de 1992 y C-367 de 2014.

[29] Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014, reiteradas en la sentencia SU-034 de 2018.

[30] Se recuerda que en el Auto 460 de 2020 (fundamentos 7 a 14 de caso concreto), la Sala Octava de Revisión determinó: a) frente al estado de ejecución de las obligaciones a cargo de las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (núm. 2°, sent. T-041/19) que se encontraba acreditado el reintegro desde el día 22 de marzo de 2022 y la garantía de que las condiciones laborales del accionante fueran acordes a su condición de salud (num. 2, literal i, sent. T-041/19), así como el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (num. 2, literal iii, sent. T-041/19). Sin embargo, no ocurría igual en relación con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro (num. 2, literal ii, sent. T-041/19). b) En lo relativo a la ARL Positiva, observó que con posterioridad a la presentación de la solicitud bajo examen se llevó a cabo el comité de salud (núm. 3°, sent. T-041/19) conformado por tres especialistas en Ortopedia y Traumatología, quienes indicaron que el diagnóstico del accionante y señalaron que existía “máxima mejoría médica”. c) Finalmente, también quedó acreditado que la ARL materializó la consulta por Ortopedia y Traumatología con la finalidad de establecer la procedencia de la cirugía “neurólisis química de columna posterior” (núm. 4°, sent. T-041/19). Conforme al anterior recuento, la Sala de Revisión concretó que las órdenes de la sentencia T-041 no habían sido ejecutadas íntegramente, en la medida que la UT Iluminación del Oriente no había cancelado los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados al señor D.B..

[31] Sentencia C-367 de 2014.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Cfr. sentencia C-367 de 2014.

[35] Dada la disparidad evidenciada en los antecedentes frente a los valores que las empresas que conforman la unión temporal adeudarían al accionante, para mayor certeza la Sala estima pertinente efectuar de forma directa la liquidación de las sumas a cancelar.

[36] Si bien la entidad dio a entender que la suma de $10.721.781 también habían sido cancelados con ocasión de la sentencia T-041 de 2021, lo cierto es que con posterioridad rectificó dicha información aclarando que el pago correspondía a una reclamación por cesantías adelantado por el Ministerio del Trabajo. De los documentos obrantes en el expediente, se constata que el periodo de cesantías del año 2018 liquidado por lo autoridad no abarca los periodos ordenados por esta corporación en la sentencia de revisión de tutela.

[37] Sentencia T-041 de 2019. Fundamento jurídico 47. Contrario a lo manifestado por el señor D.B. en su última intervención, en la decisión objeto de seguimiento por este tribunal, no se ordenó el pago del salario del 1° al 19 de marzo de 2019.

[38] Mismo que debía darse en el término de 48 horas (art. 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991).

[39] Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.

[40] En los términos del artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, esto es, dentro de las 48 horas siguientes a la providencia.

[41] Si bien el representante legal de la UT señaló que existía un proceso ordinario laboral adelantado, al parecer, por los mismos rubros reconocidos en la sentencia de tutela, lo cierto es que i) al presente trámite no se allegó constancia del referido proceso, de la que sea posible constatar la identidad de las acreencias reclamadas, y ii) con independencia de que se esté desarrollando esa causa judicial, la sentencia T-041 de 2019 no se profirió con efectos transitorios sino definitivos, de manera que lo allí dispuesto hizo tránsito a cosa juzgada y tiene plenos efectos jurídicos.

[42] En cuanto al mes de marzo de 2019 (en el cual se efectuó el reintegro a partir del 22), de acuerdo con los documentos anexados por el accionante se observa que la unión temporal lo canceló teniendo en cuenta un ingreso correspondiente a 8 días de salario; sin embargo, en realidad debió realizar los aportes completos teniendo en consideración la orden segunda del fallo de tutela que determinó la necesidad de realizar los pagos por todo el lapso de desvinculación.

[43] Se destaca que la sentencia T-041 de 2019 ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago, entre otros, de los aportes al SGSS por todo el lapso de la desvinculación. Ello implica que las cotizaciones deben ser realizadas como si el actor nunca hubiera perdido su vinculación con la unión temporal.

[44] La sentencia textualmente indica: “SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…)”.

[45] Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículo 454: “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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