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Auto nº 1448/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1448/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1155
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1448/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

(…) la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.”

Expediente: CJU-1155

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de mayo de 2017, por estudios de inteligencia, la Policía Metropolitana de Cartagena obtuvo información relacionada con una reunión que sostendrían varios integrantes de la organización criminal “Clan de golfo” entre el sector de Pasacaballos y Santana – Bolívar. Por tal motivo, iniciaron un operativo que consistía en dirigirse a la zona en dos motocicletas y dos automóviles a efectos de identificar a algunos de sus integrantes. Inmediatamente llegaron al destino, se percataron de la presencia de cuatro civiles a bordo de dos motocicletas que se acercaron a los uniformados, mientras dos de ellos abrieron fuego en contra de los servidores públicos. Se inició un intercambio de disparos que resultó con la muerte de dos de los civiles, conductor y pasajero de una de las motocicletas. [1]

  2. Los dos fallecidos fueron identificados cómo M.C.C. y C.E.G.M.. Por tales hechos, mediante Auto del 19 de mayo de 2017, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar decidió dar apertura a la investigación preliminar No. 2574 contra miembros de la Policita Metropolitana de Cartagena, indeterminados para ese momento, por el presunto delito de homicidio.[2] Asimismo, solicitó diferentes pruebas entre las que se resalta: “la existencia e (sic) la presente investigación en la Jurisdicción Ordinaria.”[3]

  3. Por su parte, el 18 de mayo de 2017, a la Fiscalía 34 Dirección Seccional de Bolívar – Unidad Seccional – Vida de Cartagena le correspondió iniciar la investigación identificada con el Numero único de caso 130016001129201701430 en contra dos miembros activos de la Policía Metropolitana de Cartagena, por el presunto delito de homicidio de M.C.C. y C.E.G.M..[4]

  4. El 29 de junio de 2017, la Secretaria del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar elevó una solicitud al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Municipio del Banco (Magdalena) con el fin de que remitiera una copia del protocolo de necropsia de los fallecidos M.C.C. y C.E.G.M.. Por tal razón, el 10 de julio de 2017, la Dirección Seccional de Bolívar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió a la Fiscalía 34 Seccional el traslado de la solicitud del juzgado de instrucción penal militar, como quiera que dicho informe contiene la investigación adelantada por el ente acusador. Posteriormente, el 11 de julio de 2017, remitió el contenido del protocolo de necropsia de los fallecidos al operador judicial militar que lo solicitó.[5]

  5. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, notificó al M.H.A.S.G. de que se adelantaba en su contra una investigación preliminar de radicado No. 2574 por el presunto delito de homicidio de M.C.C. y C.E.G.M. por los hechos ocurridos el 18 de mayo de esa misma anualidad.[6]

  6. En comunicaciones del 31 de octubre, 9 de noviembre y 27 de diciembre de 2018 y del 14 de enero de 2019, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 34 Seccional copia de la investigación con Número único de caso 130016001129201701430 que se adelantaba por el fallecimiento de los señores M.C.C. y C.E.G.M.. En el expediente no consta si estas solicitudes no fueron respondidas.

  7. Así las cosas, el 31 de octubre de 2019, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar libró una misión de trabajo a la Policía Judicial para que verificara el estado de la investigación adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena. No obstante, a través de esa diligencia tampoco se obtuvo el expediente.

  8. Finalmente, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, a través de Auto del 19 de enero de 2020, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones al considerar que la Justicia Penal Militar debía llevar el proceso, en la medida en que el delito que se imputaba estaba relacionado con el servicio de miembros de la Fuerza Pública y, además, los hechos se derivaron de la función encomendada constitucionalmente a los activos de la Policía Metropolitana de Cartagena. En esa misma fecha, se remitió el auto a la Directora Seccional de la Fiscalía de Bolívar para que se pronunciara sobre la colisión de competencias. En vista de que el ente acusador no se pronunciaba, la misma comunicación se reiteró a través de oficio del 10 de febrero de 2020.[7]

  9. Posteriormente, a través de la Resolución 000097 del 21 de marzo de 2020, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal informó que, debido a las restricciones propias de la pandemia COVID-19, se suspenderían los términos judiciales de la Justicia Penal Militar en general, hasta el 13 de abril de 2020. Dicha suspensión se prorrogó a su vez por las Resoluciones 000107 del 1 de abril de 2020, 000116 del 27 de abril de 2020, 000121 del 11 de mayo de 2021 y 000129 del 31 de mayo de 2020. Mediante Resolución 000148 del 2 de julio de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional se levantó la suspensión de términos.[8]

  10. En un nuevo auto, adiado el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar invocó nuevamente la colisión de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena. En concreto, planteó los fundamentos del conflicto así:

    “En relación con el objeto de la presente decisión, deben recordarse los imperativos normativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente y la línea jurisprudencial que se ha trazado frente al tema del fuero Penal Militar y Policial, por lo que resulta relevante tener en cuenta lo señalado en el artículo 1° de la Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar, que otorga a las Cortes Marciales o en su defecto a los Tribunales Militares conocer de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación [con el] mismo servicio.

    […]

    Se deducen dos circunstancias claras; esto es el factor subjetivo relacionado con la calidad de miembro activo de la fuerza pública que debe tener el sujeto activo de la conducta al momento de llevar a cabo el comportamiento que se censura y se considera como delito, y por el otro lado el factor funcional, referido a la relación que debe existir entre el servicio encomendado normativamente al miembro de la fuerza pública que se investigue y el delito que presuntamente este comete, relación que no ha de limitarse a ser abstracta sino que existe el imperativo normativo que tal relación sea directa e íntima.[9]

  11. En esa misma providencia, el Juez de Instrucción indicó que:

    “A pesar de que la respetada agencia Fiscal no se haya pronunciado, sin óbice de los anterior, tampoco es dable perdurar indefinidamente en el tiempo ante la palmaria existencia de un evidente conflicto positivo entre jurisdicciones. Por todo lo anterior y ante la urgencia que se resuelva por parte de la autoridad competente la competencia de la presente investigación, a fin de garantizar intereses y principios procedimentales así como la materialización del ordenamiento jurídico este Despacho teniendo en cuenta la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., del 31 de agosto del año 2021 mediante la cual establece la posibilidad que aun faltando pronunciamiento de uno de los representantes de las jurisdicciones en conflicto como ocurre en el presente asunto y teniendo como criterio la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, así como también los elementos de convicción recaudados en el expediente, este despacho dispone dar trámite a esa digna autoridad, esto es al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea ella tal y como lo establece el ordenamiento jurídico y constitucional quien resuelva el presente conflicto con el propósito de garantizar la vigencia y materialización del ordenamiento jurídico y constitucional como hace ya bastante tiempo debió hacerse”.[10]

  12. A través del Oficio No. 0845 del 30 de noviembre de 2020, la Justicia Penal Militar remitió el conflicto de jurisdicciones al Consejo Superior de la Judicatura – Sala de Jurisdicción Disciplinaria para que fuera dirimido. Posteriormente, en Oficio No. 0580 del 14 de mayo de 2021 remitió el mismo auto a la Corte Constitucional para su eventual discernimiento.[11]

  13. En sesión del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el asunto al Despacho del Magistrado J.E.I.N., el cual fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 26 de noviembre siguiente.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14] Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos en que se explica cada uno a continuación.[15]

    2. Presupuesto Subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esa medida, “no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.” [16]

    3. Presupuesto Objetivo. Supone la existencia de una causa judicial, es decir, que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existe conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).[17]

    4. Presupuesto Normativo. Se requiere que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[18]

    5. Sobre el primer presupuesto ha sostenido esta Corporación que, cuando no existe esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. En asuntos análogos, la Corte ha expresado que no se configura conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se abroga la competencia omite su deber de remitir el asunto a quien también considera debe asumirlo o decide inmediata y erróneamente remitirlo a esta Corporación, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. De esa misma manera, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[19]

    6. Debe resaltar esta Corporación que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.”[20]

    7. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[21]. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.”[22]

    8. De acuerdo con los antecedentes y la parte considerativa de esta providencia, se puede establecer que en el presente caso no se encuentran dados los presupuestos para que se configure una colisión de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el Auto 1036 de 2021 por las razones que pasan a exponerse. La Sala evidencia que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar remitió al despacho de la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar el auto a través del cual convocó el conflicto positivo de competencias, por cuanto en la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena también cursaba una investigación por los mismos hechos que acabaron con la vida de M.C.C. y C.E.G.M.(. único de caso 130016001129201701430). En todo caso, en el plenario no obra ninguna manifestación de alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria tendiente a reclamar o rechazar la competencia de la causa penal.

    9. De ahí que, ante la ausencia de dicho pronunciamiento, en el presente asunto se hace necesario proferir una decisión inhibitoria. Esto garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden verdaderamente al ámbito de su competencia. Con base en lo expuesto, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1155 al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y, asimismo, comunique la presente providencia a las partes e intervinientes, dentro del investigación preliminar que se sigue en contra del M.H.A.S.G..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1155, “2574 PARTE 1 (2).PDF”, pp. 10 a 16.

[2] Expediente digital CJU-1155, “2574 PARTE 1 (2).PDF”, p.7.

[3] Expediente digital CJU-1155, “2574 PARTE 1 (2).PDF”, p.9.

[4]

[5] Expediente digital CJU-1155, 2574 PARTE 2.PDF - ”, pp. 38 a 58.

[6] Expediente digital CJU-1155, PENAL IP-2574 C1.pdf, p.61.

[7] Expediente Digital CJU-1155, PENAL IP-2574 COPIAS.pdf, pp.55 a 64.

[8] Expediente Digital CJU-1155, PENAL IP-2574 C1.pdf, pp.316 a 322.

[9] Expediente Digital CJU-1155, “2574 PARTE 2.PDF”, pp.149 y 150.

[10] Expediente Digital CJU-1155, PENAL IP-2574 COPIAS.pdf, pp. 81.

[11] Expediente Digital CJU-1155, PENAL IP-2574 COPIAS.pdf pp. 83 y 84.

[12] Expediente Digital CJU-1155, CJU-0001155 Constancia de Reparto.pdf , p. 1.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019 y 733 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Autos 556, 580, 581, 628, 691, 716, 717 de 2018; 092, 283, 328, 329, 371, 372, 373, 424, 425, 452, 489, 503, 508A, 556, 608 de 2019 y 087, 146, 233 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 144 de 2022.

[17] I..

[18] I..

[19] Auto 556 de 2018. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019. M.G.S.O.D..

[20] Auto 580 de 2018. M.C.B.P..

[21] Auto 329 de 2019. M.L.G.G.P..

[22] Ibídem.

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