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Auto nº 1451/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1285

Auto 1451/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Expediente: CJU-1285

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T. y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de Medimás EPS, la cual fue asignada al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T.. La demanda tenía como propósito que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 1.303 facturas con un saldo total adeudado de $193.242.902 pesos, derivadas de dos contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes. Igualmente, exigió se condene al pago de los intereses moratorios.[1]

  2. Junto con el escrito de la demanda, la entidad demandante allegó como pruebas los certificados de existencia y representación legal de las partes, copias de las facturas que se pretendían ejecutar y copia de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes cada uno con su respectivo otrosí. [2]

  3. El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T. rechazó la demanda por falta de “jurisdicción y competencia” y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Ibagué. En concreto, consideró que la demandante es una entidad pública y que los títulos que se pretendían ejecutar “se originaron de la prestación de los servicios de urgencias, hospitalización y demás inherentes.”[3] Por consiguiente, la competencia del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El proceso fue reasignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, en providencia del 28 de junio de 2021, se declaró sin “jurisdicción y competencia” para asumirlo y propuso “conflicto negativo de competencia.” El Juzgado Administrativo argumentó que “las facturas que se pretenden ejecutar son de contenido comercial, pues lo que se pretende en el pago de unos servicios de salud que fueron prestados a los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S con fundamento en determinados contratos, que a la luz de la Ley 80 de 1993, no constituye (sic) contrato estatal.”[4] En consecuencia, según el artículo 882 del Código de Comercio, su conocimiento debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.

  5. Mediante correo electrónico del 29 de julio de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[5]

  6. La Sala Plena, en sesión virtual del 24 de junio de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado J.E.I.N., y este fue enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 28 del mismo mes y año.[6]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

    El conflicto se planteó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y una de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

    Existe una controversia entre los despachos judiciales involucrados para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver una demanda ejecutiva promovida por el Hospital San Juan de Dios de Honda en contra de Medimás EPS, en la que se pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas derivadas de unas facturas.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifestó que no era competente para conocer el asunto según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante era una entidad estatal y los títulos se derivaban de contratos de prestación de servicios de salud. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que, las facturas que se pretenden ejecutar son de contenido comercial, por lo que, en virtud del artículo 882 del Código de Comercio, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T. y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Para tales efectos, la Sala (i) explicará las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos, y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia[12]

  5. A efectos de verificar la competencia respecto de procesos ejecutivos se encuentran normas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, cuya determinación dependerá de la naturaleza de las partes involucradas y del origen de la obligación. En efecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” (numeral 2), así como de “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (numeral 6). Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.”

  6. Ello significa que la competencia del proceso ejecutivo corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública, y además la obligación se derive de: (i) contratos; (ii) condenas impuestas en procesos judiciales; (iii) condenas que se deriven en conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y (iv) condenas establecidas en laudos arbitrales. Siempre que no se acredite ninguno de tales supuestos, la llamada a resolver el asunto será la jurisdicción ordinaria a la que el Código General del Proceso atribuye una competencia de carácter residual.

  7. Respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de jurisdicciones con fundamento en unas facturas cambiarias de compraventa, consideró que “en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal”, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal (…) ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.”[13]

  8. Más recientemente, dicho Consejo señaló que los títulos valores son susceptibles de ser recaudados por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”[14]

  9. Por otra parte, esta Corte, en el Auto 403 de 2021, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de facturas cambiarias aceptadas por la ESE Hospital de San Antonio de Soatá, en el marco de un contrato de suministro. En aquella oportunidad, la Sala Plena consideró que, en los casos en los cuales se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia ejecutiva es la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor, en virtud de los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este auto se precisó que cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino la Ordinaria.

  10. Posteriormente, en el Auto 1048 de 2021, esta Corporación analizó un asunto de similares características, sin embargo, en esa ocasión la entidad pública tenía la calidad de demandante y no de demandado. En esa providencia la Sala reiteró lo señalado en el Auto 403 de 2021 y aclaró que, aunque ambos casos se distinguían en relación con el extremo en el que se encontraba la entidad estatal, era posible aplicar la misma regla al concluir que “en dicho pronunciamiento jurisprudencial [el Auto 403 de 2021] quedó claro que el criterio dirimente al momento de determinar la competencia jurisdiccional en asuntos como el de la referencia no es el rol que la entidad pública cumple dentro del proceso ejecutivo (demandante o demandado), sino el hecho de que el título-valor sobre el cual versa la pretensión de ejecución se derive de un contrato estatal, en los términos antes reseñados.”[15]

  11. En dicha decisión, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.”[16]

  12. Ahora bien, vale la pena igualmente señalar que esta Corporación también ha aclarado que cuando los procesos versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,[17] al ser esta una obligación con sustento legal y no contractual, la llamada a conocerlo será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Al respecto al resolver el CJU-1380 y con sustento en el Auto 1004 de 2021, esta Corte consideró:

    “se evidencia que las facturas presentadas como título ejecutivo no provienen de un contrato celebrado entre la Clínica y la Gobernación del Valle del Cauca, sino que obedecen a la relación entre el prestador de servicios de salud, en este caso la Clínica Medilaser S.A., y la Gobernación del Valle del Cauca, como entidad responsable del pago, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007. En tales términos, dicha relación se deriva de normas legales y reglamentarias.

    Por consiguiente, de la demanda se evidencia que se trata de un proceso ejecutivo ordinario en el que la parte demandante pretende el pago de los saldos contenidos en las facturas adeudadas, con sus respectivos intereses. En ese sentido, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA.”

Caso concreto

  1. De acuerdo con el escenario fáctico planteado, se tiene que el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE inició demanda ejecutiva en contra de Medimás EPS, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por el saldo pendiente de pago correspondiente a 1.303 facturas derivadas de dos contratos de prestación de servicios de salud firmados entre las partes, debidamente aportados con la demanda.

  2. A la luz de las consideraciones expuestas y del material probatorio obrante en el expediente, es posible inferir que en el caso concreto una entidad pública que sería el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con Medimás EPS, sujetos que además coinciden con las partes involucradas en el proceso ejecutivo frente al que se plantea el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. De tales contratos se derivaron las facturas que se pretenden ejecutar, de manera que en el presente asunto la obligación tiene un origen netamente contractual y difiere de aquellas fundamentadas en disposiciones legales como el Decreto 4747 de 2007.

  3. Así pues, en virtud de los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un proceso ejecutivo respecto de una obligación derivada de un contrato suscrito por una entidad pública, en el que las partes coinciden con las que firmaron aquel negocio jurídico, el asunto cumple las exigencias para ser remitido por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. En ese sentido, para la Sala el presente asunto se ajusta a las consideraciones expuestas en los Autos 403 y 1048 de 2021 y, en consecuencia, habrá de aplicarse la regla de decisión señalada en el último, en atención a las particularidades del caso.

  5. Regla de decisión: “cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.”[18]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T. y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE en contra de Medimás EPS, que se identifica con el número de radicado 73001-33-33-011-2021-00020-00.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1285 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T. y a los sujetos procesales, incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “03. DEMANDA.pdf”.

[2] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “06.- Contratos, representacion y demanda.pdf”

[3] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “08. AUTO.pdf” p. 2

[4] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “10. AUTO CONFLICTO COMPETENCIA.pdf”, p. 34.

[5] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “14. ENVIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”

[6] Expediente CJU0001285-73001333301120210002000, “Constancia de Reparto CJU-1285.pdf”

[7] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[13] Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 26 de septiembre de 2012.

[14] Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 11 de marzo de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 1048 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones

[18] Ibidem.

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