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Auto nº 1454/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1454/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1397
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1454/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1397

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.I.C.P. informó que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea de Colombia desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 13 de abril de 2010. Adicionalmente, la señora C.P. narró que mediante Resolución 1474 de 2010 le fueron liquidadas las cesantías definitivas, en consecuencia, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($18.440 COP). Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 18 de agosto de 2011. Debido a la mora en el pago de las cesantías adeudadas, la entidad demandada reconoció, a través de acto administrativo del 2 de octubre de 2013, el monto de siete millones setecientos diecinueve mil treinta pesos ($7.719.031) por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías[1]. La ciudadana manifestó que realizó todos los trámites requeridos para obtener el pago de esas sumas de dinero, sin embargo, no obtuvo dichos pagos. Finalmente, la accionante manifestó que la entidad demandada, a través de oficios No. 20163440041331 del 1 de marzo de 2016 y 20163440113421 del 1 de julio de 2016, negó el pago de la suma previamente reconocida.

  2. El 16 de diciembre de 2016, la ciudadana interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia[2]. La demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20163440041331 del 1 de marzo de 2016 y 20163440113421 del 1 de julio de 2016, a través de los cuales la demandada negó el pago moratorio de sus cesantías definitivas, las cuales previamente fueron reconocidas a través de acto administrativo del 2 de octubre de 2013[3].

  3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que admitió la demanda a través de Auto de 17 de mayo de 2017[4]. Posteriormente, el juzgado celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en la cual, al realizar control de legalidad, encontró que el trámite que debe surtirse en el proceso es el del proceso ejecutivo. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos todo lo actuado, inadmitir la demanda y ordenar a la parte accionante adecuar la demanda de acuerdo con las formalidades que se exigen para la demanda en el proceso ejecutivo[5]. El 28 de febrero de 2018, previa corrección y adecuación de la demanda por pate de la actora, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago por concepto de la indemnización por mora en el pago de las cesantías en contra de la demandada. La parte accionada se opuso al mandamiento de pago a través de escrito de excepciones del 14 de marzo de 2018.

    El 24 de abril de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá desarrolló de la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[6]. En el curso de la audiencia el juzgado, previo de control de legalidad, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial planteó que el asunto no se enmarca dentro de los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Además, el despacho sostuvo que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[7], la vía procesal adecuada y la jurisdicción competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral. En consecuencia, el juzgado decidió remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Frente a esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación y en queja, los cuales fueron negados en vista de que frente a la decisión que declara la falta de jurisdicción no procede recurso alguno[8].

  4. El 10 de septiembre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 27 de julio de 2021, resolvió proponer conflicto negativo de competencia[10]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo que el tema objeto de la controversia está relacionado con una la relación legal y reglamentaria en la actora como servidora pública y el Estado. En ese orden de ideas, sostuvo que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1997 y, en concreto el artículo 104 del CPACA, debía plantearse el conflicto de jurisdicciones para evitar una decisión inhibitoria. En consecuencia, el juzgado resolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto planteado.

  5. La presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente del asunto a la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2021[11]. El mismo fue repartido a la magistrada ponente el 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 10 de agosto de 2022[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

  3. Requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La Corte Constitucional ha señalado que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]:

    (i) El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14];

    (ii) El presupuesto objetivo, que exige que debe existir una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. Esto implica que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y

    (iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado de forma expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

  5. La Corte verifica que en este caso se cumplen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito e Bogotá por parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva a través de la cual se pretende el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocida a través de un acto administrativo. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

    Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial para fundamentar su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá planteó que el asunto no se enmarca dentro de los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Además, el despacho sostuvo que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[17], la vía procesal adecuada y la jurisdicción competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral.

    Por otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que el tema objeto de la controversia está relacionado con una la relación legal y reglamentaria en la actora como servidora pública y el Estado, razón por la cual el asunto escapa a su competencia. En ese orden de ideas, sostuvo que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1997, debía plantearse el conflicto de jurisdicciones para evitar una decisión inhibitoria. Así las cosas, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo.

  6. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos

  7. La Corte Constitucional a través del Auto 613 de 2021[18] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. La Sala Plena llegó a esa conclusión debido a que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA restringe la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de procesos ejecutivos relacionados con: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas la jurisdicción administrativa, (iii) laudos arbitrales en los que haga parte una entidad pública y (iv) los originados en contratos celebrados con entidades estatales. Así mismo, porque según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[19].

4. Caso concreto

  1. La Sala Plena encuentra que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente asunto de acuerdo con la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Lo anterior debido a que lo que pretende el actor es la ejecución de una obligación de carácter laboral reconocida a través de un acto administrativo. Lo anterior se debe a que la pretensión de pago que busca la demandante no hace parte de aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA. Así las cosas, el proceso será remitido al juez laboral para que, en el marco de sus competencias, determine la validez de los documentos aportados por la señora C.P. como título ejecutivo de la obligación que busca ejecutar.

  2. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora M.I.C.P. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1397 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1397, 01PoderAnexosDemanda, p. 9.

[2] Expediente digital CJU-1397, 01PoderAnexosDemanda, p. 31.

[3] Expediente digital CJU-1397, 01PoderAnexosDemanda, p. 9.

[4] Expediente digital CJU-1397, 04AutoAdmisorio, p. 1.

[5] Expediente digital CJU-1397, 14ActaAudienciaInicial, p. 1.

[6] Expediente digital CJU-1397, 33ActaContinuaciónAudienciaInicial, p. 1.

[7] El juzgado citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01, CP. J.M.L.; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 15001-23-33-000-2013-00480-02, C.R.M.R..

[8] Expediente digital CJU-1397, 35AutoObedézcaseyCúmplaseOrdenaRemitir, p. 1.

[9] Expediente digital CJU-1655, 04Actaindividualreparto, p. 1.

[10] Expediente digital CJU-1397, AUTO PROCESO 2021-176, p. 1.

[11] Expediente digital CJU-1397, CORREO REMISORIO Y LINK, p. 1.

[12] El proceso fue repartido al despacho del magistrado A.R.R., sin embargo, el asunto le correspondió a la magistrada ponente ante la terminación del periodo del mencionado magistrado.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] El juzgado citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01, CP. J.M.L.; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 15001-23-33-000-2013-00480-02, C.R.M.R..

[18] Reiterado, entre otros, en el Auto 621 de 2022, Auto 925 de 2022 y Auto 070 de 2022.

[19] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.5.

[20] Auto 613 de 2021.

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