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Auto nº 1457/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1457/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1457
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1457/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1457

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca, a solicitud de la Fiscalía 01-001 Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, se realizó audiencia de formulación de imputación de cargos al señor A.F.B.O., por el delito de homicidio (Art. 103 del Código Penal) a título de autor bajo la modalidad dolosa por hechos acontecidos el 07 de marzo de 2016 en la transversal 33C # 11-42B del barrio 31 de marzo de la ciudad de Popayán, donde perdió la vida el joven K.E.G.C.; en la cual, el imputado manifestó no allanarse a los cargos[1].

  2. Posteriormente, la Fiscalía de Vida 01-001, en escrito de acusación del 07 de marzo de 2019, expuso que “[e]l día 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 20:40 horas en la transversal 33C #11-42 del barrio 31 de marzo en vía pública, el señor A.F.B.O. quien portaba un arma de fuego ya que para esa fecha era miembro de la Policía Nacional, realiza disparos impactando al señor C.S.G.C. a la altura de su cara ocasionándole la muerte, pues este hecho se presenta cuando la víctima es agredido por el imputado sin ninguna razón, situación que desborda sus funciones como policía que tenía para la fecha de los hechos. (…)”. De esa manera, agregó: “se considera que se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios [18 testigos, 5 testigos de acreditación, documentos, informes periciales y peritos], con los que encuentra la Fiscalía reunidos los requisitos del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, para afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible de HOMICIDIO, existió y que el imputado A.F.B.O. es AUTOR en modalidad dolosa de la misma bajo los verbos rectores de MATAR”. De tal suerte, que pidió al señor juez de conocimiento señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación[2].

  3. Por reparto efectuado el 11 de marzo de 2019, le correspondió el conocimiento del expediente con radicado 190016000602201602037 (radicación interna: 30046) al Juez Segundo Penal de Conocimiento del Circuito de Popayán[3]. En audiencia de formulación de acusación del 15 de julio de 2019 se hicieron parte el ente acusador, el defensor, el procesado[4] y la señora L.P.G.C., como representante de la víctima. Luego de verificarse que no había causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, tomó la palabra el señor fiscal, quien indicó: “La fiscalía presenta formulación de acusación en contra del imputado A.F.B.O. por el delito de homicidio, conducta descrita y sancionada en el Art. 103 del C.P, como Autor, modalidad dolosa con penas de 208 a 450 meses de prisión, bajo el verbo rector Matar”[5]. Finalizada la audiencia de acusación, el juez fijó el 30 de octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, de modo que la defensa pudiese acceder a los elementos materiales probatorios (en adelante, EMP) aducidos en su contra[6].

  4. Por solicitud de aplazamiento del apoderado del acusado[7], la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020, a la que se presentaron el fiscal del caso, el defensor del imputado y el “apoderado de las víctimas” (por la falta del registro civil de la progenitora del fallecido no se acreditó en debida forma la condición de víctima dentro del proceso)[8]. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor del enjuiciado le manifestó al Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán sobre su eventual falta de competencia, puesto que a partir de los EMP descubiertos por la fiscalía, sería posible de que su cliente, el señor A.F.B.O., al haber sido policía activo y estando en ejercicio de sus funciones al momento de los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2016, debiera ser juzgado por la jurisdicción penal militar, siendo ésta la competente para conocer del proceso, y no la justicia penal ordinaria, de conformidad con el artículo 246 superior; sugiriendo así: “dar el trámite del conflicto de competencias para que sea conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura para que dirima conforme a los EMP”[9]. Ante dicha propuesta, la fiscalía, luego de hacer unas precisiones sobre la figura del fuero penal militar, estuvo de acuerdo con la petición de la defensa, de provocar el conflicto de competencias; el funcionario judicial después de haber escuchado nuevamente al apoderado del acusado, quien le dijo que no suscitó el conflicto de jurisdicciones en la audiencia de acusación porque no contaba con los EMP suficientes, suspendió la audiencia con el fin de hacer los estudios de las normas respectivas para adoptar la decisión correspondiente de remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[10].

  5. En la segunda parte de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de agosto de 2020 por medios virtuales en el lugar de residencia de cada una de las partes, a causa de la contingencia mundial provocada por el COVID-19, el juez de conocimiento, al igual que en ocasiones anteriores, “verificó la asistencia de las partes: Fiscal. Defensor, Apoderado de V. y Procesado, dejando constancia que el ciudadano goza de libertad (…) y la no comparecencia del ministerio público”[11], y continuó con la audiencia que había suspendido el 10 de febrero de 2020. Ahora, en relación al punto que generó dicha suspensión (es decir, sobre la petición del apoderado de la defensa sobre el cambio de jurisdicción a la justicia penal militar) el funcionario judicial sin oposición alguna de las partes, dio trámite a lo solicitado, remitiendo el proceso a la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “con miras a que resuelva los aspectos que propone el señor defensor y sobre el cual ni el señor fiscal ni el señor apoderado de víctimas encuentran reparo alguno”[12].

  6. El 29 de octubre de 2020, el Fiscal 001 de la Unidad de Vida de Popayán hizo entrega de los EMP al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con la idea de ser remitidos junto al expediente y para que sea resuelto el conflicto de competencias[13]. En auto del 18 de marzo de 2021, sin ser muy claro, el expediente fue remitido al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Popayán[14].

  7. En auto del 26 de agosto de 2021[15], el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, citando unos apartes de la intervención del apoderado de la defensa, expresó su desacuerdo con el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en cuanto concluyó a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, la imposibilidad de radicar la competencia del sub judice en la Justicia Penal Militar, en relación con los hechos acaecidos el 07 de marzo de 2016, en el barrio 31 de marzo de la ciudad de Popayán, donde perdió la vida el joven K.E.G.C.[16] a manos de su supuesto victimario, el patrullero (retirado) A.F.B.O., y que éste se encuentre amparado, a las luces del artículo 221 superior, bajo el fuero penal militar. Así, el juez afirmó que no existe certeza de que el patrullero en mención sea el autor del delito de homicidio de G., deducción a la que llegó luego de valorar las entrevistas de los testigos allegados a la víctima (M.V.R., C.P.P., J.A.V., N.A.Z. y J.S.G.V.) con las de algunos patrulleros que estuvieron presentes en la escena (R.A.M., J.I.M.D., L.N.F., y R.R.S.) puesto que son disímiles[17].

  8. También el aludido funcionario judicial, en aras de reforzar su postura, hizo referencia a otras pruebas como los registros de los reportes de la radio de los policías que atendieron el llamado de la comunidad por unos disparos entre particulares ese 7 de marzo de 2016; una entrevista a una residente del sector, quien refirió que los hechos del 7 de marzo de 2016 habrían ocurrido frente a su vivienda y que es común que en el barrio se presenten muchas disputas entre pandillas y que “para el día de los hechos al notar que las disputas estaban comenzando decidió cerrar su local... luego escucho un disparo, se asomó y observó cuando los muchachos llevaban herida una persona…agrega que después el sitio se llenó de policías”; y por último, el proyectil recuperado que causó daño en la anatomía del occiso, no fue posible asociarlo a las armas de dos policiales entre ellos el señor B., porque el elemento presentó deformidades que hicieron imposible el cotejo. Por tanto, concluyó, aludiendo al artículo 250 de la Constitución Política, que el conocimiento del asunto debe ser de la jurisdicción ordinaria penal; ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional[18].

  9. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021 [19].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

    Presupuestos que deben cumplirse para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[22], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido, aludiendo al primer presupuesto, que si no hay una verdadera contradicción es inadecuado afirmar la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Y ha precisado que un conflicto de esta naturaleza sólo se configura en el entendido de que, “en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente”. Así, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[25]

  5. Así mismo, en relación al presupuesto normativo, esta Corporación ha establecido que el mismo exige que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Por consiguiente, según la Sala Plena, el presupuesto normativo no se encuentra acreditado “cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[26].

Caso Concreto

  1. No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Frente a los elementos de configuración del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el caso bajo estudio, no se cumple el presupuesto subjetivo, debido a que en el expediente, si bien obra un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal, (Juez Segundo Penal de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca) ello no constituye una manifestación de su parte rechazando o reclamando su competencia. En suma, esa autoridad judicial no manifestó ser o no competente para asumir el conocimiento de este asunto, sino que simplemente ordenó remitir el expediente a la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara sobre lo solicitado por una de las partes, pero por alguna razón desconocida, el expediente se terminó enviando al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar[27].

  2. En este sentido, la labor del Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán de dar trámite al pedido del apoderado del acusado acerca de un posible conflicto de competencias, por cuanto su defendido al momento de los hechos ostentaba la calidad de agente de la Policía Nacional activo, y en ejercicio de sus funciones, transcritos en la providencia en mención, no puede tomarse como verdaderos argumentos del juez ordinario penal para rechazar la competencia; así, fueron los argumentos del apoderado del patrullero que sirvieron de fundamento para que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán (Cauca), rechazara expresamente su competencia, mediante auto del 26 de agosto de 2021, en razón a la remisión del expediente que hiciera el Juzgado Segundo Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Popayán.

  3. En vista de lo anotado, del aparente conflicto de competencia, a la Sala no le queda otro camino que declararse inhibida para resolver el inexistente conflicto, y por tanto, enviará el expediente CJU-1457 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1457 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del asunto radicado bajo el número 19-001-6000602-2016-02037-00, y al Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Popayán

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver página 34 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)” del expediente CJU 1457.

[2] Ver páginas 37 a 38 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[3] Ver página 45 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[4] En esa audiencia se dejó constancia que la no comparecencia del ministerio público no afectaba el desarrollo de la diligencia.

[5] Ver páginas 47 a 49 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[6] Ib.

[7] Ver página 51 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[8] De igual manera, el juez vuelve a dejar constancia de la no comparecencia del ministerio público, hecho que no afecta el desarrollo de la diligencia.

[9] Ver páginas 55 a 58 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[10] Ib.

[11] Ver páginas 68 a 70 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[12] Ib.

[13] Ver páginas 71 y 72 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[14] Expediente digital CJU-1457 Archivo PDF “CASO PT(R) BARRERO”.

[15] Expediente digital CJU-1457 Archivo PDF “CASO PT(R) BARRERO”.

[16] Así aparece consignado en el registro civil de nacimiento con NUIP 970225-24783, que obra en página 64 del archivo PDF: “EXPEDIENTE_ANDRES_FELIPE_BARRERO_OCHOA(1)”del expediente CJU 1457.

[17] Ib.

[18] Expediente digital CJU-1457. Archivo PDF: “CJU-0001457 Constancia de Reparto”.

[19] Expediente digital CJU-1457. Archivo PDF: “CJU-0001457 Constancia de Reparto”.

[20] “Artículo: 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[22] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[25] Ver Auto 715 de 2021. En que la Corte se declaró inhibida al corroborarse que no se cumplía con el presupuesto subjetivo.

[26] Ver Auto 866 de 2021. Expediente CJU-502.

[27] En este sentido, aun cuando se mencionó la remisión del asunto a la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no obra evidencia dentro del expediente de que dicha orden se haya efectuado.

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