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Auto nº 1458/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1458/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1536
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1458/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

Referencia: Expediente CJU-1536

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de octubre de 2019, el señor L.A.P.L. formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores L.M.A.S. y M.D.R., con el fin de que se declare que son civilmente responsables por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad y que sean condenados al pago de los respectivos perjuicios[1].

  2. En la demanda se indica que, entre otras, (i) el actor vive desde hace más de 10 años en un inmueble ubicado en el barrio Las Américas de Montería y es vecino de los demandados; (ii) en el mes de noviembre de 2017, estos iniciaron la construcción de una edificación en el predio de su propiedad, según se alega, sin la licencia respectiva[2]; (iii) en el año 2018, y sin haber finalizado la construcción, se ocasionaron afectaciones a la vivienda del actor “(…) como agrietamientos en todas las paredes y molestias auditivas por los ruidos de la maquinaria que eran constantes, puesto que, trabajaban día y noche”; (iv) el Inspector de Control Urbano y la Secretaría de Planeación Municipal realizaron una visita al predio de los demandados y evidenciaron varias irregularidades[3]; (v) la Secretaría de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana Segunda de Montería enviaron varios oficios a la Inspección Segunda Urbana de Policía Municipal, autoridad que ordenó, entre, otras, la suspensión temporal de la obra[4]; y (v) según el informe de un ingeniero contratado por el actor, los daños en su vivienda constituyen fallas estructurales en muros, vigas, pisos y cubierta y estas fueron ocasionadas por la construcción anómala de la edificación vecina, que –por su peso e inadecuada utilización del espacio– pone en riesgo a las personas que habitan en su inmueble[5].

  3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, autoridad que, luego de adelantar varias acciones, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2021 dispuso vincular al proceso al municipio de Montería al considerar que, faltaba integrar el litisconsorcio necesario en la parte demandada, toda vez que el actor tan solo cuestionó las actuaciones adelantadas por los señores L.M.A.S. y M.D.R., con fundamento en la realización de la construcción del inmueble sin el cuidado y los permisos respectivos, sin percatarse de que el propietario de dicho terreno es el referido municipio de Montería, lo cual fue advertido por el Secretario de Planeación Municipal[6]. En consecuencia, el juzgado resaltó que, por efecto de la integración del litisconsorcio necesario, perdía la competencia para conocer del asunto en atención a la calidad de entidad pública del municipio reseñado, y, por ende, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del citado municipio[7].

  4. En auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta corporación[8]. Sobre el particular, citó el artículo 104 del CPACA[9] y precisó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del asunto, como quiera que no se demanda a una entidad pública, ni tampoco se solicita que alguna de ellas responda solidariamente frente al demandante, sobre todo cuando y, sin que se considere prejuzgamiento, “el posible origen de los daños no es producto de una actividad de las entidades públicas y/o de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. La cláusula residual de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y atribuciones a su cargo en materia de responsabilidad civil extracontractual. En materia procesal, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que a continuación se transcriben: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Esta regla general de competencia también se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[16].

  5. El CGP no contiene una disposición expresa frente al conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, pues tan solo contempla algunas normas relativas a la responsabilidad médica[17] y a la responsabilidad de guardadores[18]. Sin embargo, es posible inferir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria respecto de dicha materia a partir de (i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibídem, que señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19]; (iii) el artículo 18.1 ibídem, que indica que los jueces civiles municipales en primera instancia conocen de los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[20]; y (iii) el artículo 20 ibídem, que señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].

  6. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, determinó que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. El parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, para lo cual señala que corresponde (i) a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Finalmente, el artículo 105 del CPACA dispone cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo[22].

  7. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y, del otro, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor L.A.P.L. en contra de los señores L.M.A.S. y M.D.R.. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto e invocan el artículo 104 del CPACA, como sustento, en cada caso, de sus alegaciones.

  8. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de una controversia que se plantea exclusivamente entre particulares. En efecto, la demanda fue interpuesta por el señor P.L. en contra de los señores A.S. y D.R. a quienes se les atribuye el hecho dañoso cuya reparación se reclama. Según se desprende de los hechos alegados, estos particulares realizaron la construcción de una edificación, sin el cuidado y los permisos debidos, lo cual produjo daños en la vivienda del actor (supra, numeral 2).

  9. En segundo lugar, si bien el Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería dispuso vincular al citado municipio en la parte pasiva del proceso a efectos de integrar el litisconsorcio necesario, lo cierto es que no se acredita el fuero de atracción para efectos de asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisamente, aunque en los hechos de la demanda se hace alusión a la Secretaría de Planeación Municipal (supra, numeral 2), en ningún momento el actor formuló algún reproche fáctico o jurídico en contra del municipio de Montería respecto de los perjuicios sufridos, con ocasión de la construcción realizada por los particulares demandados. Esto se corrobora, además, por la circunstancia de que el actor no demandó al citado municipio y la declaratoria de responsabilidad civil que se pretende recae exclusivamente en los señores A.S. y D.R., a quienes se les atribuye en exclusiva el hecho dañoso. En este sentido, la Sala Plena encuentra que no se satisface el fuero de atracción, puesto que (i) no existen hechos similares frente a la eventual responsabilidad de los particulares demandados y el municipio de Montería, al punto que este último ni siquiera fue demandado; (ii) no es posible inferir que exista una probabilidad seria de que dicho municipio sea condenado; y (ii) el demandante no planteó ningún fundamento fáctico o jurídico para imputar el hecho dañoso a ese ente territorial.

  10. Cabe precisar que, independientemente de que el municipio de Montería sea o no el propietario del predio en el cual los demandados realizaron la construcción que, se estima, produjo daños en la vivienda del actor, aquello es insuficiente para predicar la configuración del fuero de atracción o para inferir que la controversia involucra a una entidad pública. En consecuencia, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que involucra exclusivamente a particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debe darse aplicación a la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

  11. En suma, la Sala Plena encuentra que la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor L.A.P.L. en contra de L.M.A.S. y M.D.R. le corresponde tramitarla al Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-1536 a dicha autoridad judicial para que continúe el trámite de la citada demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  12. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares, siempre que se descarte la configuración del fuero de atracción respecto de alguna entidad pública que haya sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor L.A.P.L. en contra de L.M.A.S. y M.D.R. le corresponde tramitarla al Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1536 al Juzgado 4 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo Demanda.pdf.

[2] Que consta de tres pisos con un quiosco adicional en el cuarto piso.

[3] Con ocasión de la queja presentada por el actor ante la Junta de Acción Comunal Las Américas y la Secretaría de Planeación Municipal. En la demanda se indica que (i) el Inspector de Control Urbano evidenció que la construcción afectaba de manera directa el inmueble del actor y le recomendó a éste presentar una queja ante la Secretaría de Planeación Municipal; y (ii) esta última encontró que existe una escalera en concreto por fuera de las líneas de parámetro y que no se contaba con licencias de construcción ni planos firmados por la curaduría, por no tener los títulos de pertenencia del predio por parte de la Alcaldía.

[4] Se indica que (i) la Secretaría de Planeación Municipal envió a la Inspección de Policía el oficio del informe técnico realizado respecto de la visita efectuada al predio de los demandados; y (ii) la Curaduría Urbana Segunda de Montería trasladó a la Inspección de Policía Urbana las quejas presentadas.

[5] Informe entregado al actor el 15 de mayo de 2019 por parte del ingeniero civil J.M.G..

[6] Indicó el juzgado que dicho funcionario, al realizar la visita al inmueble que ocupan los demandados, señaló que existe un lote de propiedad del municipio de Montería, pero la poseedora L.M.A.S. construyó un multifamiliar de tres pisos, en un lote de 69 metros cuadrados, sin licencia de construcción y planos firmados por la curaduría, con lo cual violó normas reglamentarias de aspecto administrativo.

[7] Ibidem, págs. 148-149.

[8] Expediente digital, archivo 05AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf.

[9] Que señala, entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo, indica que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[10] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1536.pdf.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (sombreado por fuera de texto original).

[17] CGP, arts. 17, 18, 20 y 625.8.

[18] CGP, art. 22.5.

[19] “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

[20] “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”

[21] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”

[22] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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