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Auto nº 1459/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1459/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1575
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1459/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-1575

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de julio de 2021, el señor W.G.G., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante “EPM”), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, emitidas por la junta directiva de la empresa demandada[1].

  2. Adicionalmente, en la demanda se informó que, a través de la Resolución 031471 del 18 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Seccional Antioquia (en adelante, “ISS”), reconoció la pensión de vejez del señor G.G., la cual fue “(…) dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio”[2], situación que ocurrió el 31 de agosto de 2014 con EPM[3].

  3. Al respecto, se manifestó que el ISS “(…) reconoció la pensión de vejez antes de que (…) cumpliera la edad prevista en sus reglamentos (…) [y] sin tener en cuenta las normas especiales (…) [que] definen claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este y con el carácter de compartida”. En tal sentido, formuló pretensiones subsidiarias relacionadas con la declaración de ilegalidad de la desafiliación del sistema realizada por EPM y la condena de pagar la pensión de jubilación por parte de la empresa demandada, entre otras[4].

  4. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, según el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer de los asuntos pensionales de empleados públicos cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que, en el caso concreto, “(…) el demandante[,] al habérsele aplicado una norma propia de los empleados públicos, por ser beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100/93, que nos remite a la Ley 33 de 1985, (…) se encontraba catalogado como ‘empleado público’ (…)”[6].

  5. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Judicial Medellín manifestó su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, citó el artículo 123 de la Constitución, los numerales 4° de los artículos 104 y 105 del CPACA, el numeral 4° del artículo del CPTSS, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], y con base en ello concluyó que: “[d]el material probatorio aportado al expediente, se extrae que, según certificación del 26 de marzo de 2021, expedida por (…) [EPM], el señor W.D.G.G., laboró en dicha entidad desde el 22 de febrero de 1988, hasta el 31 de agosto de 2014, que su vínculo era en calidad de TRABAJADOR OFICIAL (…)”[8].

  6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2021[9]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24 de junio del 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.

  5. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  6. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[16] y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[17].

  7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

  8. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, se configuró un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta con ocasión de una demanda, en la que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria. Y se satisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA, en el artículo 2° del CPTSS, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado.

  9. Como se advierte de los antecedentes expuestos, el conflicto propuesto surge con ocasión de la interpretación sobre el vínculo laboral del demandante a la hora de causar la pensión que es objeto de reclamación. En efecto, para el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín para ese momento el actor tenía la condición de empleado público amparado por el régimen de transición, mientras que, para el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad fue un trabajador oficial.

  10. Siguiendo las dos subreglas expuestas con anterioridad (supra, núm. 12) dirigidas a identificar la naturaleza de la relación laboral del trabajador, se tiene en cuenta que, para el caso del señor W.G.G., se debe verificar cuál fue su vinculación para el momento de causación de la prestación, pues esta última no se produjo con posterioridad a la finalización del vínculo.

  11. Como consta en la demanda ordinaria laboral, el apoderado del demandante allegó la Resolución 031471 del 18 de noviembre de 2008[18], en la que le fue reconocida la pensión de vejez al señor W.G.G. por paste del ISS –hoy Colpensiones–, siendo el último empleador EPM y ordenando la suspensión de la prestación económica “(…) hasta tanto el(la) asegurado(a) acredite el retiro definitivo de la entidad pública para la cual viene laborando.”[19]. Sumado a ello, anexó certificado de la Vicepresidencia de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de EPM[20], en el que señala que “[e]l señor W.D.G.G. (…) laboró en esta entidad desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 31 de agosto de 2014, el último cargo desempeño fue Tecnólogo Administrativo adscrito al centro de actividad 723 Unidad Gestión Inventarios y Almacenes[.] [E]l motivo de su desvinculación fue renuncia aceptada por pensión de vejez. Su vínculo era en calidad de Trabajador Oficial”[21].

  12. Al analizar en conjunto los elementos expuestos, y tan solo para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se advierte que el señor W.G.G., al momento de causar la pensión de vejez, se desempeñaba como trabajador oficial, al tiempo que la entidad que reconoció y tenía a su cargo la mencionada prestación es de naturaleza pública, en concreto, el ISS –hoy Colpensiones–. Debido a lo anterior, en el asunto bajo examen, se deberá aplicar la subregla expuesta en el numeral 13 de esta providencia, por virtud de la cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir el reconocimiento, entre otras, de las pensiones de quienes, al momento de adquirir el estatus requerido, estaban vinculados como trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la entidad administradora.

  13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor W.G.G. en contra de EPM y Colpensiones. Por ende, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso dirigido a obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

  14. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria de un trabajador oficial que prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y cuya prestación económica está a cargo de una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor W.G.G. en contra de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P y la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1575 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Además, el demandante pretende que se condene a EPM a reconocer los “(…) intereses moratorios o, en subsidio, la indexación sobre las sumas adeudadas (…)”, resultare probada forma ultra o extra petita. Expediente digital: archivo “02Demanda.pdf”, pág. 1.

[2] Expediente digital: archivo “03AnexosDemanda.pdf”, págs. 46 a 50.

[3] Expediente digital: archivo “03AnexosDemanda.pdf”, págs. 63 a 91

[4] También solicitó al juez, de forma general, el pago de “(…) los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida (…) por COLPENSIONES (…)”. Expediente digital: archivo “02Demanda.pdf”, págs. 1 y 2.

[5] En concreto, señaló la sentencia del 9 de octubre de 2019 emitida por la Sala referenciada dentro del radicado No. 110010102000201901906 00, magistrado ponente A.M.C..

[6] Expediente digital: archivo “05AutoRechazaDemanda JUZGADO NOVENO LABORAL.pdf”, pág. 3.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2009, R.. 73001-23-31-000-2006-01750-01(0475-08). C.D.V.H.A.A..

[8] Expediente digital: archivo “09ProponeConflictoNegativodeCompetenciasEntreJurisdicciones.pdf”, pág. 3.

[9] Expediente digital: archivo “11EnvíoLinkExpedienteCorteConstitucional.pdf”, pág. 1.

[10] Expediente digital: carpeta “CJU0001575 CC”, archivo “Constancia de Reparto CJU-1575.pdf”, folio único.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 746 de 2021 y 874 de 2021, reiterados en los autos 954 de 2021 y 1215 de 2022.

[18] Expediente digital: carpeta “05001333303020210028500”, archivo “03AnexosDemanda.pdf”, págs. 46 a 50.

[19] Expediente digital: carpeta “05001333303020210028500”, archivo “03AnexosDemanda.pdf”, pág.49.

[20] Expediente digital: carpeta “05001333303020210028500”, archivo “03AnexosDemanda.pdf”, págs. 17 a 42.

[21] Expediente digital: carpeta “05001333303020210028500”, archivo “03AnexosDemanda.pdf”, pág. 17.

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