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Auto nº 1463/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1640

Auto 1463/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control judicial de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa de las EPS.

Referencia: Expediente CJU-1640

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de febrero de 2018,[1] por medio de apoderado judicial, la empresa Dumian Medical S.A.S. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2018 mediante la cual, Á.M.E.R. en calidad de agente especial liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017 en la cual se graduaron y calificaron acreencias a su favor por concepto de prestaciones de servicios de salud; y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se condenara a la demandada al pago de dichas acreencias y los correspondientes intereses moratorios.[2]

  2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante auto del 1° de marzo de 2018[3] resolvió declarar su falta de competencia territorial en el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado consideró que el acto administrativo acusado habría sido expedido en la sede principal de SaludCoop EPS en liquidación ubicada en Bogotá, de manera que, en virtud de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] carecía de competencia para resolver la controversia.

  3. Por su parte, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de septiembre de 2019[5] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de B.. Argumentó que, el litigio propuesto tiene su génesis en un cobro fallido de servicios salud prestados por SaludCoop EPS en liquidación, siendo un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, de manera que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[6] Citó además el artículo 104 del CPACA y jurisprudencia aplicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[7]

  4. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., que mediante auto del 12 de noviembre de 2019[8] resolvió declarar su falta de competencia territorial y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del Circuito de Cúcuta, al considerar que la demanda fue presentada inicialmente en la ciudad de Cúcuta y en virtud del artículo 7 del CPTSS la competencia territorial corresponde al sitio de presentación inicial de la demanda. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió mediante providencia del 6 de diciembre de 2019[9] remitir el expediente para su reparto entre los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS.

  5. Finalmente, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de noviembre de 2020[10] resolvió proponer un conflicto negativo de competencia con la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El juez consideró que, SaludCoop EPS en liquidación fue una entidad que mediante la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud fue tomada en posesión e intervención forzosa para su liquidación y se nombró al liquidador de la misma, quedando a partir de ese momento bajo la responsabilidad y vigilancia de esa Superintendencia, por lo que la decisión que se ataca mediante el presente litigio corresponde al expedido por una autoridad pública representada en el liquidador que ejerce funciones públicas. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y los artículos 2, 104, 138, 152 y 156 del CPACA el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S. en contra de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2018 proferida por Á.M.E.R. en calidad de agente especial liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó los artículos 2.4 del CPTSS y 104 del CPACA, así como jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá citó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y los artículos 2, 104, 138, 152 y 156 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. En el Auto 343 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una IPS en contra de resoluciones proferidas por el agente liquidador de Humana Vivir SA EPS, mediante las cuales rechazó el pago de acreencias a su favor. En esa oportunidad la Corte resolvió que el asunto debía conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. Para sustentar su decisión, la Sala Plena advirtió que (i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, dispone que el “(…) procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”; (ii) el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; y (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 indica que “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”, por lo que, según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  6. En el caso concreto, en la medida que el apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S. pretendió la nulidad de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2018 mediante la cual, Á.M.E.R. en calidad de agente especial liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017 en la cual se graduaron y calificaron acreencias a su favor por concepto de prestaciones de servicios de salud, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, en los términos expuestos, la agente liquidadora que emitió la resolución atacada actuó en ejercicio de las funciones públicas que le fueron asignadas en el marco de la intervención y liquidación de SaludCoop EPS ordenada por la Superintendencia de Salud.

  7. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control judicial de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa de las EPS.[17]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento presentada por el apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S. contra la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2018 proferida por Á.M.E.R. en calidad de agente especial liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1640 a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001310502420200005300 C2”, P. 239.

[2] El escrito de la acción consta en el documento digital “11001310502420200005300 C1”, Pp. 11-33.

[3] Documento digital “11001310502420200005300 C2”, Pp. 241-244.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[5] Documento digital “11001310502420200005300 C2”, Pp. 285-290.

[6] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[7] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 110010102000201401722-00 del 11 de agosto de 2014. M.N.I.J.O.P.; Radicado No. 110010102000201402289-00 del 21 de enero de 2015. M.J.E.G. De Gómez; y Radicado No. 110010102000201803055-00 del 21 de noviembre de 2018. M.A.M.C..

[8] Documento digital “11001310502420200005300 C2”, Pp. 297-298.

[9] Documento digital “11001310502420200005300 C2”, Pp. 303-304.

[10] Documento digital “11001310502420200005300 C2”, Pp. 308-312.

[11] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial del 11 de octubre de 2021. El 24 de junio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.C.P.S..

[17] Esta regla de decisión fue construida en el Auto 405 de 2021 a partir de lo explicado por la Sala Plena en el Auto 343 de 2021.

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