Auto nº 1464/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184897

Auto nº 1464/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1464/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1655
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1464/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial

Referencia: Expediente CJU-1655

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de julio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adscrito al Ministerio de Educación Nacional presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora E.U.P. con el objetivo de obtener el pago de las costas y agencias de derecho a las que la misma fue condenada, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00325[1].

  2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante informó que la señora U.P. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el cese y devolución de los aportes a salud realizados sobre sus mesadas adicionales. En el curso de ese proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales absolvió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y condenó en costas y agencias en derecho a la señora U.P..

  3. El 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Como sustento de su posición, el juzgado planteó que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción administrativa solo conoce procesos ejecutivos cuando las obligaciones se derivan de condenas impuestas por esa jurisdicción en contra de entidades públicas. En ese orden de ideas, sostuvo que:

    “teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la ordinaria en su especialidad civil”[2].

    En consecuencia, esa autoridad judicial ordenó remitir el expediente para su reparto a los juzgados civiles municipales de Manizales.

  4. El 10 de septiembre de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales[3], el cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción[4]. Como sustento de su decisión, el juzgado planteó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], la competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por los jueces administrativos corresponde a los jueces de primera instancia que hubiesen conocido del proceso declarativo. Así, en su criterio, no resulta relevante el que la condenada sea un particular o una entidad pública, pues las normas referidas no hicieron distinción al respecto. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2021,vel juzgado remitió el expediente a la Corte Constitución para que dirima el conflicto planteado.

  5. Una vez recibido, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 9 de agosto de 2022 y remitido a este despacho el 10 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

  3. Requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La Corte Constitucional ha señalado que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:

    (i) El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7];

    (ii) El presupuesto objetivo, que exige que debe existir una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. Esto implica que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y

    (iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado de forma expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[9].

  5. La Corte verifica que en este caso se cumplen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales por parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva por costas y agencias en derecho a través del cual la entidad accionante pretende el pago de una suma de dinero derivada de la condena impuesta por un juez administrativo. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

    Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial para fundamentar su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales planteó que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción administrativa solo conoce procesos ejecutivos cuando las obligaciones se derivan de condenas impuestas a entidades públicas.

    Por otro lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales planteó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado[10], la ejecución de condenas impuestas por un juez administrativo corresponde a al juez de primera instancia que conoció el proceso declarativo. Así las cosas, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo.

  6. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de contencioso administrativo a particulares

  7. La Corte Constitucional a través del Auto 857 de 2021 resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y un juzgado contencioso-administrativo, con ocasión al conocimiento de una demanda ejecutiva iniciada por la Fiduprevisora S.A. en contra de una ciudadana para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa ocasión, la Sala Plena precisó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer los procesos de esa naturaleza.

  8. Para sostener esa posición la Corte planteó que, una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, la Corte señaló, entre otros, que el artículo 297 del CPACA establece que “se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso - a los particulares”[11].

    Paralelamente, la Corte advirtió que, a pesar de que se trate de una decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, si la decisión recae en un particular y no en una entidad pública, el título ejecutivo no puede ser ejecutado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De ahí que se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso[12].

  9. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso[13].

4. Caso concreto

La Sala Plena encuentra que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente asunto de acuerdo con la regla establecida en el Auto 857 de 2021. Lo anterior ya que lo que pretende la entidad actora es la ejecución de una condena por costas y agencias en derecho impuesta por un juez contencioso administrativo a un particular en el curso de un proceso adelantado ante la jurisdicción administrativa. En ese orden de ideas, el asunto no se enmarca en los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, de ahí que resulte necesario aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. Así las cosas, el proceso será remitido al juez civil para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora E.U.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1655 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1655, 01Demada, p. 3.

[2] Expediente digital CJU-1655, 03AutoDeclaraFaltaJurisdicción, p. 1.

[3] Expediente digital CJU-1655, 04Actaindividualreparto, p. 1.

[4] Expediente digital CJU-1655, 03AutoDeclaraFaltaJurisdicción, p. 1.

[5] El juzgado citó el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera con Radicado 63931, C.A.M.P..

[6] Auto 155 de 2019.

[7] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[8] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] El juzgado citó el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera con Radicado 63931, C.A.M.P..

[11] Auto 857 de 2021.

[12] Auto 857 de 2021.

[13] Auto 857 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR