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Auto nº 1475/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1475/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1839
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1475/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Referencia: expediente CJU-1839

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En vigencia del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), el Tribunal Administrativo de Antioquia designó al señor O.A.O.Z. como auxiliar de la justicia en calidad de curador ad-litem para representar los intereses del demandado en una acción de repetición. Para estos efectos, la autoridad judicial fijó los gastos de curaduría en 600.000 COP[1]. Así mismo, una vez finalizado el proceso, el tribunal fijó los honorarios del curador en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes[2].

  2. El 27 de junio de 2018, el señor O.Z. interpuso demanda ejecutiva conexa en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS) en la que solicitó, entre otras, que se libre mandamiento de pago por (i) 600.000 COP “por concepto de los gastos de la curaduría, fijados en el auto de sustanciación Nro. [sic] 111 de 25 de marzo de 2.015”[3] y (ii) “tres salarios mínimos legales mensuales vigentes […] por concepto de los honorarios definitivos de la curaduría, establecidos en el auto de 7 de julio de 2.017”[4].

  3. El conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia por haber sido esta autoridad judicial la que había fijado los mencionados honorarios. Mediante providencia del 7 de junio de 2019, ese despacho ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor O.A.O.Z. y en contra del INVÍAS por concepto de la totalidad de las pretensiones alegadas por el ejecutante.

  4. Contra la mencionada providencia, el INVÍAS interpuso recurso de reposición mediante el cual solicitó que se declare la nulidad procesal por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, la referida autoridad judicial le dió la razón a la entidad recurrente, argumentando que “la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el pago de los honorarios y otras expensas fijadas dentro de los procesos judiciales, [sic] quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[5]. Por lo tanto, (i) decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en el marco del proceso ejecutivo, (ii) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y (iii) remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín para su reparto. El Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 104, numeral 6, y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín[6]. A través del auto del 7 de octubre de 2021, este despacho afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo “no se encuentra acorde con la normativa que regula el cobro de los honorarios de auxiliares de la justicia”[7]. Señaló que los artículos 306 y 363 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establecen en cabeza del juez de primera instancia la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios de los auxiliares de la justicia. Por lo tanto, el juzgado (i) declaró su falta de competencia para conocer del asunto, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución de este.

  6. En sesión del 15 de julio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de julio de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de una demanda ejecutiva promovida por un auxiliar de la justicia para reclamar el pago de sus honorarios causados como curador ad-lítem en el marco de un proceso de repetición adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de honorarios de auxiliares de la justicia en vigencia del Código de Procedimiento Civil (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor O.A.O.Z. para reclamar el pago de sus honorarios causados como curador ad-lítem configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo de Antioquia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[14].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva que busca se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de unos honorarios reconocidos mediante providencias judiciales proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole jurídico por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  12. Reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de honorarios de auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia

  13. En el Auto 644 de 2021[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un auxiliar de la justicia particular, designado dentro de un proceso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, en los casos en que aplique la normatividad anterior al Código General del Proceso, esto es, el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 391 del CPC. Lo anterior, tras considerar que:

    (i) El pago de honorarios de los auxiliares de la justicia que participan en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 de la mencionada norma, es necesario aplicar las disposiciones del CPC.

    (ii) En los casos en los que aplique el CPC, “la competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un auxiliar de la justicia particular, designado dentro de un proceso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa”, particularmente al juez de primera instancia, con base en los artículos 388, 391 y 508 del estatuto procesal civil anterior.

    (iii) La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideraba que “sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[16].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque el proceso en el que se fijaron los honorarios del señor O.A.O.Z. fue iniciado el 10 de octubre de 2007[17], por lo que la ley procesal aplicable es la correspondiente al Código Contencioso Administrativoart. 267– y, en consecuencia, el CPC –art. 391–. En ese sentido, dado que el juez de primera instancia del proceso en el que el señor O.Z. fungió como curador ad-litem es el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la regla establecida en el auto 644 de 2021[18], es esa autoridad la que debe conocer de la demanda ejecutiva instaurada por O.A.O.Z. en contra del INVÍAS. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-1839 a ese despacho para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por O.A.O.Z. que pretende se libre mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por concepto de los honorarios causados en su calidad de auxiliar de la justicia.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1839 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente electrónico, “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, f. 309.

[2] Ib., f. 376.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “02ExpedienteDigitalizado.pdf”, f. 2.

[4] Ib.

[5] Cfr. Expediente electrónico, “01AutoDecretaNulFaltaJurisd.pdf”, f. 6.

[6] Cfr. Expediente electrónico, “02ActaReparto.pdf”, f. 1.

[7] Cfr. Expediente electrónico, “02AutoProponeConflicto.pdf”, f. 1.

[8] Cfr. Informe de Secretaría general, p. 1.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Ib.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[15] Expediente CJU-445.

[16] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., providencia del 20 de junio de 2018, expediente 11001010200020170199200.

[17] Cfr. Expediente electrónico, “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, f. 260.

[18] Expediente CJU-445.

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