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Auto nº 1482/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2205

Auto 1482/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2205

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín y la Justicia Penal Militar

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía 49, de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública del Municipio de Medellín, solicitó Audiencia Preliminar de Control Posterior a Extracción de Información, contenido en el artículo 236 del Código Procesal Penal. Lo anterior, dentro del proceso judicial adelantado en contra de los señores C.M.H.G., D. de J.C.E., J.F.H.Z., J.A.A.C., G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., E.L.M.E., A.V.R. y J.M.O.V., por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad en documento público, administración desleal y peculado por uso.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual fijó la audiencia solicitada para el mismo día de la solicitud. Durante el desarrollo de esta audiencia, el despacho judicial dejó constancia que la Fiscalía presentó los resultados obtenidos del control posterior a extracción de información, el 19 de octubre de 2021. De otro lado, señaló que no comparecieron los abogados J.C.L.A., defensor del señor J.F.H.Z., y F.G.M., defensor del señor A.V.R.. Igualmente, tampoco se hicieron presentes los indicados, señores, E.L.F.R., y J.F.H.Z.. En consecuencia, el juzgado dispuso “[la devolución de la presente carpeta al centro de servicios judiciales para que [sea] reprogramada la presente audiencia y se citen a todos los sujetos procesales y se les notifique la nueva fecha asignada.]”[2]

  3. El 4 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, Sistema Acusatorio Penal, programó la diligencia para el 10 de noviembre siguiente.[3] En esta ocasión, el asunto fue repartido al Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín. En esta audiencia, señaló la jueza, que se tenía por objeto realizar el control posterior del acto de investigación que regula el artículo 236 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el abogado J. de J.D.M. señaló que existe un conflicto trabado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y la Juez Octava de Brigada, el cual todavía no ha sido resuelto por la Corte Constitucional. Consecuencia de ello, señaló que no se puede realizar ninguna actuación hasta que se resuelva el conflicto suscitado.

    El abogado J. de J.D.M. aportó copia del acta de la Audiencia de Formulación de Acusación del 2 de junio de 2021, adelantada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, señalando que “la judicatura se centró en acatar las manifestaciones tendientes a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para el trámite de este juicio, y, por tanto, con base en lo deprecado en el artículo 54 del estatuto procedimental penal, avaló el envío de este proceso a la justicia penal militar, para que allí se determine si se ostenta la competencia para el conocimiento de este proceso, o de lo contrario, remitir el mismo hacia la Corte Constitucional con el fin de que se defina la misma.”[4]

    Seguidamente, aportó escrito de 28 de junio de 2021 del Juez 8º de Brigada en el que ese despacho judicial señalaba que “los supuestos hechos punibles de Concierto para delinquir, falsedad material, Cohecho para dar u ofrecer, Peculado por Uso, y Administración desleal, ya mencionados en contra de los Militares de conformidad con las voces de la Honorable Corte Constitucional, rompe cualquier relación con el servicio; en cuanto el Concierto para Delinquir, se encuentra en total contradicción con los cometidos constitucionales y legales de la Fuerza Pública, sin que jamás repetimos, puedan tener relación con actos propios del servicio, por lo tanto, la jurisdicción penal militar carece de competencia para conocer de estos hechos, siendo la competente para continuar con la presente investigación la Justicia Penal Ordinaria.”[5]

  4. Ante este pronunciamiento, entre otros, la Fiscalía argumentó que no era procedente la impugnación de competencia del Juez de Control de Garantías, pues debe entenderse que hay una competencia a prevención para conocer de la recolección de estos elementos. Señaló que, el propósito de este tipo de audiencias, es garantizar los derechos fundamentales de los procesados y su procedimiento se encuentra regulado. En consecuencia, la competencia no se predica de la fiscalía sino del juez, por lo que la actividad de investigación no es susceptible de suspenderse. De esta manera, afirmó que la investigación y recolección de material probatorio continúa a cargo del ente investigador, dado que no se remitió la investigación sino la acusación para determinar cuál era la jurisdicción competente para el juzgamiento. Finalmente, refirió que la intención de la fiscalía es cumplir las reglas de los actos de investigación y los términos señalados por la ley para esos fines.[6]

  5. Los apoderados de las víctimas coadyuvaron el planteamiento de la Fiscalía. Entre otros argumentos, sostuvieron que “[l]a petición no ofrece ningún sustento legal para la suspensión de los actos de investigación y el Juez con función de control de garantías, no tiene nada que ver con la decisión de fondo.” Al respecto, sostuvo que un tema son las actuaciones que realiza la Fiscalía y que deben ser sometidas a control legal, para determinar su correcta recopilación por parte de la entidad investigadora. Otra cosa tiene que ver con el órgano encargado de judicializar a los sujetos procesales. Además, se planteó que las suspensiones en la investigación penal son taxativas y la resolución del conflicto entre jurisdicciones no está expresamente citada en la normativa penal para que esta pueda ser suspendida.[7]

  6. Finalmente, el Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, ordenó remitir el expediente digital de la audiencia a la Corte Constitucional para que se incluya dentro de la decisión que involucrara a los jueces de conocimiento y, en el evento de estar proferida, que “se defina si es fundada o no, la impugnación de competencia realizada por la Defensa a este Despacho.”[8] Concluyó que “entre la [suspensión de la audiencia] para esperar el pronunciamiento que haga la Corte Constitucional para los funcionarios de conocimiento y [entender impugnada la competencia del juzgado con función de control de garantías], la segunda opción es la adecuada, teniendo en cuenta que, la fijación de competencia aunque no tiene regulación procesal específica, sí un desarrollo jurisprudencial que indica su procedencia, además, las intervenciones han derivado problemas jurídicos adicionales relacionados con la fijación de competencia, que deben ser resueltos de manera específica para esta función de control de garantías (…).”[9]

  7. El 18 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[14], sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se puede determinar que el abogado J. de J.D.M. es quien argumenta que el Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, no tiene la competencia para adelantar la Audiencia Preliminar de Control Posterior a Extracción de Información. En consecuencia, los argumentos del abogado defensor no son un pronunciamiento de una autoridad judicial reclamando para sí o negando ser competente para asumir el conocimiento de la diligencia.

  2. La Corte Constitucional encuentra que el control posterior a extracción de información, contenido en el artículo 236 del Código Procesal Penal, es una causa judicial que tiene relación con la función de control de legalidad referida en el artículo 237 ibídem. En consecuencia, el objeto de esa diligencia es controlar que las acciones realizadas por la Policía Judicial, en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía, se encuentren ajustadas a lo establecido en la Constitución y la ley. De esta manera, esta Corporación no encuentra una manifestación de alguna autoridad judicial atribuyéndose o negando la competencia, ni si quiera del juzgado que remitió el asunto, para realizar la Audiencia Preliminar de Control Posterior a Extracción de Información. En consecuencia, no existe una controversia entre jurisdicciones para conocer del presente asunto.

  3. De otro lado, respecto del conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y el Juez Octavo de Brigada, referido por el abogado defensor y tomado como fundamento de remisión del Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, esta Sala señala que el asunto fue tramitado bajo el radicado CJU 1247 y resuelto en el Auto 402 de 2022.

  4. En esa ocasión, esta Corporación determinó que la competencia de ese asunto le correspondió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, estableciendo como regla que le “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente se conciertan entre sí o con particulares para que, por medio de presuntos documentos falsos, se generen réditos o ganancias en su favor o de terceros, a través de la utilización indebida de bienes o servicios de la institución castrense, y que pueden implicar el detrimento patrimonial de las Fuerzas Armadas. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio (…).”[15]

  5. Así las cosas, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al del Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2205 al Juzgado 25 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU 2205, Expediente Digital “002SolicitudAudienciaControlPosterior.pdf”, folios 1 y 11.

[2] CJU 2205, Expediente Digital “005ActaAudienciaFallida.pdf”, folio 1.

[3] CJU 2205, Expediente Digital “008AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, folio 1.

[4] CJU 2205, Expediente Digital “011ActaPosteriorExtraccionInfo.pdf”, folio 2.

[5] I..

[6] Ibíd., folio 3,

https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/09f005ad-094b-4b5d-a5fd-b2a9ed44e294?vcpubtoken=81721b5f-247b-4d74-a81c-c73c3e888a15, minuto 34:23.

[7] Ibíd, minuto 46:20.

[8] CJU 2205, Expediente Digital “011ActaPosteriorExtraccionInfo.pdf”, folio 3.

[9] I..

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 402 de 2022.

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