Auto nº 1484/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185010

Auto nº 1484/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1484/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-2434
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1484/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2434

Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., y la Fiscalía 46 de B., N.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto de 4 de abril de 2019, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., dispuso abrir “investigación preliminar en contra del subteniente C.B.F. y otros[1], “por el delito de homicidio” presuntamente cometido en contra de “R.C.A.”[2]. Los hechos que se investigan ocurrieron el 8 de febrero de 2019, cuando en cumplimiento de la orden de operación de acción ofensiva denominada “005 F., emitida por el comando del Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 2 del Ejército Nacional[3], “dieron como resultado la muerte de un presunto integrante de la GAO `O.S.´ así como la incautación de material de guerra”[4].

  2. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron cuando, al “determinar la posible ubicación de una estructura del [GAO] residual O.S. [al mando] de alias el gringo, [la cual venía realizando] minería ilegal sobre el sector de la vereda El Cerrro, del Municipio de M.P.” se emitió la ORDOP F.0., la cual consistía en realizar una “emboscada sobre el rio M.” con dos “cierres”[5]. El primero, a cargo del “sargento R.R.L.A., con cinco soldados” y “el segundo (…) al mando de C.B.F., un suboficial y seis soldados”[6]. Sobre “las 13:28 horas [se] advierte la presencia de miembros de la estructura ilegal GAOr O.S. (…) con armamento de largo y corto alcance que arribaron por el costado del rio M.”[7]. Se inicia un combate que dura “aproximadamente 10 minutos” hasta que “obteniendo ventaja militar [dicho] grupo ilegal se repleg[ó] y emprendi[ó] la huída”[8]. En ese “momento se inicia con un registro perimétrico del sector [y] se ubica un sujeto de sexo masculino sin signos vitales”[9]. Además “se ubica 01 pistola con proveedor (…) y 01 fusil calibre 5.56 con proveedor” así como “2 proveedores para fusil” y se procede a “informar [de lo ocurrido] al señor T.C.A.M.M.”[10].

  3. En la misma providencia, el juez ofició a la Fiscalía 46 Seccional de B. “con el fin de que se sirva remitir al [Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar] la investigación radicada bajo la partida No. 528356000538201900319 que se adelanta por la muerte del señor R.C.A.”[11]. Lo anterior, “toda vez que la muerte del antes mencionado ocurrió en desarrollo de operaciones militares, es decir, en actos del servicio por parte de personal militar adscrito al BADRE2 y bajo ese entendido, el conocimiento de la misma recae en los hombros de esta justicia especializada”[12]. Además, el juez señaló que “en el evento que el señor Fiscal 46 Seccional de B. no acepte el anterior pronunciamiento y crea que el conocimiento del asunto radica en cabeza de este ente acusador y no en hombros de esta justicia especializada, desde ya se propone conflicto positivo de competencia”[13].

  4. El 11 de abril de 2019, la Fiscalía 46 Seccional de B. indicó que “remit[ía] por competencia el asunto [528356000538201900319] toda vez que considera no ser el competente para continuar actuando en el asunto”[14]. Esto, en razón a que “como se puede inferir de los EMP, allegados al expediente, los hechos ocurrieron en el municipio de Magüí Payan y los presuntos autores son miembros del Ejército Nacional”. Por lo anterior y en virtud de la “competencia funcional y territorial, correspondería a la Jurisdicción de Instrucción Penal Militar de Ipiales” el conocimiento del asunto[15].

  5. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar recibió la versión libre del también investigado soldado profesional J.A.B.F. “con el fin de surtir el [despacho] comisorio No. 076 (…) que se necesita en la investigación preliminar No. 154/2019 del Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar”[16]. En la misma fecha se recibió la versión del soldado profesional C.A.A.P.[17] y de J.B.G.M.[18]. El 28 de mayo siguiente se escuchó en versión libre al soldado profesional J.G.R.L.[19].

  6. El 15 de enero de 2020, el Juez 194 de Instrucción Penal Militar de Valle del Cauca, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales[20], recibió la declaración juramentada de I.C.A. y P.C.A., hermanas del occiso[21]. Al preguntársele sobre los hechos, en donde se identificó a su hermano como un presunto miembro del GAO, I.C.A. contestó que “es fals[a] dicha acusación, [que] su hermano no pertenecía a [dicho] grupo”. Manifestó que su hermano le había dicho, ocho días antes de los hechos, que “estaba cerca de Cali” y no les manifestó que estuviera en Magüí Payán[22]. P.C.A. manifestó que estaba “fuera de base [sostener] que [su] hermano perteneciera a ese grupo” y que su “hermano no tiene nada que ver con esa gente”[23]. Agregó que su hermano “trabajó en la empresa Gamboa Construcciones S.A.S, después se retiró y estuvo trabajando en construcción y oficios varios de forma particular”[24] y aportó copia del carné de trabajo[25]. Por lo demás, manifestó que su hermano “prestó servició militar”[26] y “estaba reuniendo plata para volver al ejército como soldado profesional”[27], aportando copia de la libreta militar, tarjeta de identificación militar y tarjeta de conducta.

  7. El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar recibió la versión libre del subteniente F.A.C.B., en la cual manifestó que para el día 8 de febrero de 2019 se encontraba “en el municipio de M.P. (…) realizando una operación contra la GAOP O.S.”[28] bajo el cumplimiento de la “Ordop F.0.”, en la cual se manifiesta que en el sector operaba “alias El Gringo”, el cual cometía actos de “minería ilegal y extorsión” en la zona.

  8. El 2 de mayo de 2022, el juez 70 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir “las diligencias (…) directamente a la jurisdicción ordinaria y concretamente a la Fiscalía 46 Seccional de B., N., a fin de que avoque su conocimiento y tome las determinaciones que a bien estime pertinentes, proponiendo desde ya, el respectivo conflicto negativo de jurisdicción, en caso de que no se acepten nuestros planteamientos”[29]. Esto, por cuanto consideró que, a pesar de que “los relatos militares acerca de lo ocurrido guardan consonancia entre sí (…) del material probatorio que reposa en el expediente, y básicamente, de las declaraciones bajo juramento de [I. y P.C.A., hermanas] del hoy occiso, surgen serias dudas en torno a los hechos que se investigan y básicamente sobre su presunta filiación con organizaciones al margen de la ley y acerca de su participación en actividades ilegales”[30].

  9. El auto referenciado, además de citar apartes de las declaraciones juramentadas de las hermanas del occiso, referenció los siguientes documentos: “fotocopia de un carné de trabajo del [occiso], como ayudante de obra de la Empresa Gamboa Constructores y fotocopia de la tarjeta de conducta excelente, [así como] libreta militar de primera clase expedida el 27 de octubre de [2017]”[31]. Concluyó que “de ninguna manera el despacho está elevando juicio alguno de la responsabilidad en contra de los militares que participaron en dicho procedimiento, sino que simplemente está colocando de relieve algunos aspectos que ameritan que sea la jurisdicción ordinaria la que avoque y prosiga con el conocimiento de la investigación, pues la misma jurisprudencia ha establecido que en situaciones de duda, en éste caso, sobre la filiación del hoy occiso con grupos subversivos, lo cual pudo haber incidido en la forma en que [ocurrieron los hechos], será [la jurisdicción ordinaria] la competente para adelantar el proceso”[32].

  10. El 17 de mayo de 2022, la Fiscalía 46 Seccional de B., N., manifestó “no tener la competencia para conocer del asunto [en razón del] factor funcional”. Esto, dado que en el material probatorio que obra en el expediente se indica que el occiso, al parecer, sí “pertenecía al grupo armado [ilegal] O.S.”[33]. Frente a los argumentos expuestos por el juez 70 de Instrucción Penal Militar, indicó que “no hay claridad en los mismos, puesto que las declaraciones de I.C.A. (…) y P.C.A., hermanas del hoy occiso, sólo se limitan a manifestar que él no pertenecía a un grupo ilegal, pero no hay prueba contundente de este hecho”[34]. Estimó que las declaraciones de las hermanas “no son convincentes respecto a que el occiso no pertenecía al grupo ilegal”, arguyendo que “lo más probable es que sí pertenecía, pero [ellas lo] desconocían”[35]. Concluyó que “la investigación (…) debe continuarla la jurisdicción militar, pero en razón a que han propuesto el respectivo conflicto negativo de jurisdicción (…) se ordena remitir el proceso a la Corte Constitucional, para que resuelva dicha competencia”[36].

  11. El 24 de mayo de 2022, la Fiscalía 46 Seccional de B., N., envió el expediente a la Corte Constitucional[37].

  12. En sesión de 24 de junio de 2022, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[38].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[39]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[40], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [41].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[42].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[43].

  5. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  6. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[44]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[45]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

  7. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[46] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[47]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[48].

  8. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[49] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[50].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 46 Seccional de B., N., no está legitimada para promover de forma directa un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación sólo está facultada para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de homicidio objeto de investigación no puede ser catalogado como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional y los elementos que hasta ahora existen en el plenario. En efecto, las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima[51].

  2. Según el auto de 2 de mayo de 2022, el juez 70 de Instrucción Penal Militar rechazó la competencia, principalmente, con base en las declaraciones de las hermanas del occiso, quienes alegaron que su familiar “no pertenecía al grupo [armado]”[52], y en los documentos de trabajo que pertenecieron al sujeto[53]. En criterio de la Sala, estos elementos no son suficientes para afirmar, si quiera prima facie, que los hechos versan sobre una grave violación a los derechos humanos que, a su turno, permita que la Fiscalía 46 Seccional de B., N., participe directamente en el conflicto de jurisdicción. Por el contrario, la misma providencia señala que “los relatos de los militares guardan consonancia entre sí, y que sustancialmente refieren que dicha muerte ocurrió en una acción de combate”[54]. Además, en esta se cita la declaración de C.B., quien manifiesta, entre otras, que los hechos ocurrieron con ocasión de la orden “ORDOP F.0.”[55]. En ese sentido, no es posible afirmar que se configura alguna situación que configure una posible grave violación de derechos humanos.

  3. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 46 Seccional de B., N., y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por la Fiscalía 46 Seccional de B., N., en relación con la investigación penal que cursa por la presunta comisión del delito de homicidio porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2434 al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 46 Seccional de B., N., y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “SS. R.R.L., CS. J.M., SLP. B.F.J., SLP. H.B.L., SLP. G.M.J., SLP G.R.O., SLP. O.A.Y., SLP. R.L.J., S.P.P.J., SLP. V.R.J. y SLP. H.H.R.. Cfr. 188 C1.pdf, p. 25

[2] 188 C1.pdf, p. 25 y 29.

[3] Informe de los hechos de 8 de febrero de 2019, rendido de 14 de febrero de 2019, por F.C.B.. Cfr. 188-C4.pdf, p. 3.

[4] Ib.

[5] 188-C4.pdf, p. 3.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 4.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib., p. 29.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib., p. 64

[15] Ib.

[16] 188 C2.pdf, p. 182.

[17] Ib., p. 138.

[18] Ib., p. 196.

[19] Ib., p. 190.

[20] Ib., p. 245.

[21] 188 C2.pdf, p. 328.

[22] Ib., p. 329.

[23] Ib., p. 332.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 336.

[26] Ib.

[27] Ib., p. 337.

[28] Ib., p. 44.

[29] 188-C3.pdf, p. 283.

[30] Ib., p. 274.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., p. 307.

[34] Ib., p. 309.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] 188-Oficio remisorio.pdf.

[38] Constancia de Reparto CJU-2434.pdf. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de junio de 2022.

[39] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[40] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[41] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[42] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[43] Ib.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[45] Constitución Política, art. 250.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[47] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[50] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[51] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281).

[52] 188-C3.pdf, p. 283.

[53] A saber, “fotocopia de un carné de trabajo del señor C.A.R., como ayudante de obra de la Empresa Gamboa Constructores y fotocopia de la tarjeta de conducta excelente, [así como] libreta militar de primera clase expedida el 27 de octubre de [2017]” Cfr. 188-C3.pdf, p. 283.

[54] 188-C3.pdf, p. 283.

[55] Ib., p. 272

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