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Auto nº 1496/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-055/22

Auto 1496/22

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

Referencia: Solicitud de medidas cautelares

S.: N.B.C.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de junio de 2022, la ciudadana N.B.C. presentó una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra de la Ley 599 de 2000“[p]or la cual se expide el Código Penal”. Esta demanda se inadmitió en Auto del 2 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban los requisitos de carga argumentativa exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, así como por asuntos relativos a la posible existencia de una cosa juzgada constitucional que podría dar lugar al rechazo de la acción.

  2. El 8 de agosto siguiente la demandante corrigió la demanda. Luego de valorar los argumentos formulados, en Auto del 25 de agosto de 2022, se consideró que la mayoría de la demanda acreditaba las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que la admitió parcialmente. En concreto, la admisión se realizó respecto de los cargos dirigidos en contra de los artículos 108, 118, y 125 del Código Penal para que sean examinados a la luz de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución Política, así como respecto del artículo 122 del Código Penal a la luz de los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución. Se rechazaron los demás aspectos planteados por la accionante, ya que no se acreditaba la falta de existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo analizado por esta Corporación en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.

  3. En diferentes escritos remitidos vía correo electrónico a esta Corporación, la ciudadana N.B.C. ha solicitado que se suspendan los procedimientos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). En suma, se puede advertir que su pretensión está encaminada a solicitar la suspensión de la aplicación de los artículos 108, 118, 122 y 125 de Código Penal, así como el cumplimiento de lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-055 de 2022. Lo anterior, con el fin de que no se practiquen en el país interrupciones voluntarias del embarazo, al considerar que ello transgrede los derechos de los niños y niñas que están por nacer. A continuación, se describe el contenido de los distintos escritos presentados.

  4. El primero fue allegado el 4 de septiembre de 2022, en el cual señaló: “Con todo respeto le solicito por favor dar orden inmediata mediante auto para que se suspendan los servicios públicos de practicas (sic) IVE en los hospitales y centros de salud a partir del inicio del segundo trimestre de la gestación (13 semanas de embarazo) hasta que la Corte Constitucional se pronuncie con sentencia judicial de fondo en el presente proceso”.[1] En este mismo documento, indicó que se deben “suspender con URGENCIA los procedimientos abortivos legales en servicios de salud que se practican en edades gestacionales avanzadas desde la semana 22 de la gestación a la 37, (excepcionalmente hasta semana 40) (sic) en los servicios de salud hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre mi demanda de inconstitucionalidad en expediente 14865.”[2]

  5. Como justificación expuso que los métodos abortivos desde ese momento de la gestación “son altamente peligrosos, crueles y dolorosos para el bebé por nacer, para los bebes recien (sic) nacidos y también para la madre gestante.”[3] A su vez, manifestó que “los procedimientos IVE a partir de ese momento inciden en el aumento de los indices (sic) de prematurez y discapacidades infantiles derivadas de esta condición tan delicada de salud en los embarazos siguientes que tenga la madre que abortó o se sometió a un parto forzado ante de termino (sic), desde la semana 22 a la semana 37 de embarazo.”[4] Lo anterior, lo sustentó con cifras e información que citó de diferentes fuentes, dentro de las que aparece la Organización Mundial de la Salud.[5] De igual manera, se refirió a datos relativos a los padecimientos de salud que se generan en los niños con ocasión de los partos prematuros, y las carencias que existen actualmente para atender en Colombia tales situaciones.[6]

  6. Con fundamento en lo anterior, solicitó la “inaplicación de las causales del articulo 122 del Código Penal en esta controversia especifica (sic) salvo riesgo de muerte de la madre e inaplicación de la sentencia C055 de 2022 que despenalizó totalmente el aborto hasta la semana 24 sin establecer diferencia entre aborto y parto forzado antes de término.”[7] Lo anterior, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución del cual se deriva la “excepción de inconstitucionalidad,o (sic) control concreto de constitucionalidad, la cual establece que en caso de incompatibilidad entre la ley y la Constitución en un caso concreto, prevalecerá la aplicación directa, preferente e inmediata de las disposiciones constitucionales.” Al respecto, aclaró que:

    “[l]a excepción de inconstitucionalidad es un proceso con efectos interpartes en los casos concretos en los cuales una ley que se estima inconstitucional, (en este caso arts 122, 123, 108, 125, 118CP) (sic) viola los derechos fundamentales de una de las partes de un proceso judicial de manera directa e inmediata. En este caso en particular, se están violando los derechos de los bebés por nacer y recien (sic) nacidos prematuros, con o sin discapacidad permanente derivada de esta condicion (sic) por la aplicación directa e inmediata del actual articulo (sic) 122 del Codigo (sic) Penal conforme alo (sic) establecido en sentencia C055 de 2022. Por lo tanto, dicha ley debe suspenderse mientras se analiza su constitucionalidad en este proceso pues la excepción de inconstitucionalidad o forma de control concreto no está excluida en el artículo 4 de la Constitucion (sic) ni en el articulo (sic) 40 numeral 6 de la misma norma en los procesos de control abstracto que se lleven a cabo ante la Corte Constitucional. Esto quiere decir, que en todos los procesos judiciales incluyendo el de control abstracto puede aplicarse esta figura como medida de urgencia ante la gravedad de la violación de derechos humanos y fundamentales en un caso específico.”[8]

  7. Con esta primera petición, allegó copia de las respuestas que le han dado algunas autoridades públicas en relación con la práctica de IVE, las dificultades o carencias de algunos hospitales públicos para brindar atención efectiva y oportuna en salud a los niños prematuros.

  8. Por otro lado, solicitó que en la providencia que decida sobre la medida cautelar que se le reconozcan sus “calidades profesionales” como “Doctora en Derecho Constitucional y Profesora investigadora European Research Center of Comparative Law y no solamente como ciudadana.”[9] Para tal efecto, adjuntó sus títulos profesionales y la certificación de existencia del centro de investigaciones como organización privada ubicada en Francia.[10]

  9. Finalmente, adujo que la acción pública de inconstitucionalidad que se analiza en el presente trámite es de su “propiedad intelectual protegida como documento inédito en División Nacional de Derechos de autor y contiene gran parte de la investigación conjunta que hicimos con la colaboración de la Coalisión.”[11]

  10. En escrito allegado el 11 de septiembre de 2022,[12] la ciudadana N.B.C. solicitó que como medida cautelar se suspendan los “procedimientos de IVE en el pais (sic) desde la semana 13 de embarazo.”[13] De igual manera, señaló que era necesario ordenar la “SUSPENSIÓN INMEDIATA de procedimientos IVE consistentes en la para interrumpir el embarazo en edades gestacionales comprendidas entre 22 semanas a la 37 de la gestacion (sic) (excepcionalmente hasta la 41) a menos que se necesite la intervención o la practica (sic) como maniobra medica (sic) para salvar la vida de la madre.”[14]

  11. Para justificar su petición, alegó que la Corte Constitucional con las decisiones proferidas en el marco de los procesos D-13.225, D-13.255, D-13.700, D-13.696, D-13.873 y D-13.956 ha causado “daños antijurídicos graves de tipo extrapatrimonial, fisico (sic), fisiológico, psicológico, moral, un daño a las condiciones dignas de existencia, un daño a la vida en relación a cada uno de los niños de pequeña infancia”,[15] derivada de la desprotección constitucional que han generado de sus derechos y de su vida en condiciones dignas.

  12. Bajo este panorama, recalcó que el fundamento jurídico de esta medida cautelar es la “aplicación directa”[16] del artículo 4 de la Constitución, de acuerdo con el cual deben prevalecer las normas constitucionales en caso de incompatibilidad entre la ley y la Constitución. En concreto, solicitó que se acuda a la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que no se apliquen las consecuencias que se derivan del fallo de la Sentencia C-055 de 2022. Al respecto, indicó que de los efectos del artículo 122 del Código Penal se “afectan derechos fundamentales de las personas indefensas a quienes yo represento y se encuentran reunidas en 14 grupos. La aplicación de la ley que es cuestionable en este proceso debe suspenderse hasta que el mismo termine con un pronunciamiento de fondo,por (sic) cuanto lesiona a una población especifica (sic) por mi representada y es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie posteriormente sobre la validez de la norma en sentencia con efectos generales erga omnes.”[17] Con el fin de ilustrar la vulnerabilidad de la población a la que se refiere y respaldar la necesidad de aplicar el artículo 4 de la Constitución, citó algunos apartes de un artículo de su autoría titulado “La interpretación de la Norma de Normas”,[18] así como jurisprudencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, agregó a su argumento que los artículos 108, 118 y 125 del Código Penal también generan los daños y perjuicios en los derechos de los grupos de bebés que la accionante afirma defender.

  13. Por otro lado, reiteró las razones por las cuales considera que respecto de la presente acción pública de inconstitucionalidad no se presenta cosa juzgada constitucional. También anexó copia de una declaración de la Academia Nacional de Medicina respecto a la despenalización del aborto del 10 de marzo de 2022.

  14. Posteriormente, en correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, insistió en la necesidad de “suspender lo más pronto posible los procedimientos IVE que se practican desde la semana 22 a la 37 de la gestación, salvo en caso de mabiobra medica (sic) para salvar la vida de la madre.” Al respecto, reiteró sobre el material de investigaciones científicas y documentación que ha allegado tanto en este proceso de constitucionalidad, como en los que ha iniciado anteriormente.

II. CONSIDERACIONES

Reiteración de la jurisprudencia sobre la inviabilidad de aplicar una suspensión provisional en demandas de inconstitucionalidad

  1. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Para tal efecto, esta disposición establece 12 numerales que contienen las funciones de la Corte Constitucional. En concreto, esta Corporación está llamada a adelantar diversos procesos de control abstracto de constitucionalidad respecto de actos legislativos y normas con fuerza de ley, así como el trámite de revisión de las acciones de tutela como parte del control concreto de constitucionalidad. Estas funciones descritas que se encuentran consagradas en el artículo 241 de la Constitución son taxativas, debido a que el texto constitucional dispuso un carácter preciso y estricto.

  2. En dicho artículo como en los siguientes -242 y 243- no se encuentra la posibilidad de decretar la suspensión en la aplicación de normas legales o constitucionales, por lo que, esta Corporación ha concluido que carece de competencia para adoptar ese tipo de medidas cautelares en los procesos que adelanta en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En palabras de esta Corporación, “está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad.”[19] Esta posibilidad tampoco se consagra en el Decreto 2067 de 1991, de conformidad con la disposición constitucional precitada.

  3. Desde la Sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional anunció que en sede de control abstracto de constitucionalidad no es posible adoptar medidas cautelares encaminadas a la suspensión provisional de leyes o normas constitucionales.[20]

  4. La mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional ha advertido en que debido al lenguaje utilizado por el Constituyente para delimitar de manera restrictiva las funciones de la Corte Constitucional, no es posible extender por analogía las facultades de conceder medidas cautelares que la Constitución o las leyes han previsto para otro tipo de procedimientos.[21]

  5. Este es el caso del artículo 238 de la Constitución que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” No obstante, esta posibilidad se previó únicamente en el marco de dicha jurisdicción, por lo que no puede ser extendida a los trámites de control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “[l]a competencia para suspender actos administrativos, asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede ser extendida por analogía al control abstracto de constitucionalidad, a cargo de la Corte Constitucional.”[22]

  6. En el mismo sentido, las medidas provisionales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 para los trámites de acciones de tutela no son trasladables al proceso de control abstracto de constitucionalidad, el cual se rige por el Decreto 2067 de 1991. En el Auto 518 de 2021, la Corte explicó que “las materias reguladas por ambos decretos son sustancialmente distintas, y las medidas provisionales del Decreto 2591 de 1991 “no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto””.[23]

    Sobre el análisis de las solicitudes presentadas por la ciudadana N.B.C.

  7. Las solicitudes radicadas en esta oportunidad por la ciudadana N.B.C. están encaminadas a que la Corte Constitucional profiera medidas cautelares para que “suspendan los procedimientos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)”. De acuerdo con los múltiples escritos allegados por la accionante, el requerimiento tiene distintos alcances. Por una parte, se refiere a suspender la prestación de los servicios públicos en los hospitales y centros de salud a partir de las 13 semanas de embarazo, y por el otro lado, a suspender los “procedimientos abortivos legales” desde la semana 22 hasta la 37 de gestación. Bajo esta línea, solicitó la “inaplicación” y suspensión de los efectos de los artículos 108, 118, 122 y 125 del Código Penal, así como de las causales que permiten el aborto a la luz de lo previsto por esta Corporación en su jurisprudencia. Con ello, pretende que se suspendan las consecuencias que se derivan de la Sentencia C-055 de 2022, mientras la Corte decide sobre el trámite de la presente demanda de inconstitucionalidad.

  8. Para la Sala Plena, la solicitud de la accionante se puede resumir en la necesidad de suspender provisionalmente la aplicación de los artículos 108, 118, 122 y 125 del Código Penal, así como la exigibilidad de la Sentencia C-055 de 2022, con el fin de que no se sigan realizando procedimientos de IVE mientras se adelanta la decisión del expediente D-14.865 en el trámite de control abstracto de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

  9. En atención a las consideraciones realizadas previamente, la Corte advierte que no es competente para proferir las medidas cautelares que requiere la accionante. De acuerdo con la competencia estricta y restrictiva consagrada en el artículo 241 de la Constitución, esta Corporación no tiene la función se suspender provisionalmente la aplicación y eficacia de ninguna norma legal, tal como lo son los artículos del Código Penal a los que se refiere la solicitante.

  10. Ahora bien, es preciso advertir que la excepción de inconstitucionalidad no opera en el control abstracto de constitucionalidad. Esta es una herramienta que se deriva del artículo 4 de la Constitución y que tiene como finalidad garantizar la supremacía del Texto Superior, a través de la cual los operadores judiciales y administrativos pueden utilizar para inaplicar una norma jurídica al decidir sobre casos concretos, debido a que su contexto o contenido puede ser contrario a la Constitución. Por ello, se ha entendido que lo efectos de esa aplicación son inter partes. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad no tiene la capacidad para extraer de forma definitiva la norma inaplicada del ordenamiento jurídico.[24]

  11. Con fundamento en lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por la accionante, ya que es claro que en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación no puede referirse a la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos particulares, así como tampoco aplicar la excepción de inconstitucionalidad. De ahí que, resulta improcedente en esta sede de control la solicitud de la accionante relativa a la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para garantizar “los derechos de los bebés por nacer y recien recien (sic) nacidos prematuros, con o sin discapacidad permanente derivada de esta condicion (sic)”, los cuales, en su criterio, resultan transgredidos como consecuencia de la vigencia del artículo 122 del Código Penal conforme a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-055 de 2022.

  12. Tampoco es pertinente la solicitud en cuanto señaló que “la excepción de inconstitucionalidad o forma de control concreto no está excluida en el artículo 4 de la Constitucion (sic) ni en el articulo (sic) 40 numeral 6 de la misma norma en los procesos de control abstracto que se lleven a cabo ante la Corte Constitucional.” Como se precisó, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta que utilizan los operadores judiciales o administrativos para decidir sobre casos concretos, lo cual excluye la naturaleza del trámite que se adelanta para las acciones públicas de inconstitucionalidad. En consecuencia, no sería posible que la Sala Plena de la Corte Constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad en esta oportunidad, toda vez que la acción pública de inconstitucionalidad da lugar al examen en abstracto de las normas de rango legal a efectos de establecer si formal o materialmente resultan contrarias a la Constitución Política.

  13. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de suspensión de los efectos de la Sentencia C-055 de 2022, ella desconoce que las decisiones de la Corte Constitucional que se profieren al finalizar un proceso de control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. Tal como lo establece el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.” De ahí que, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, este tipo de requerimientos no son procedentes, mucho menos cuando respecto de tales providencias judiciales no proceden recursos, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.[25]

  14. En consecuencia, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de la referencia, dado que la Corte Constitucional carece de competencia para decretar medidas cautelares en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, sobre todo aquellas encaminadas a suspender la ejecución de normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por una parte y, por la otra, que no es posible suspender los efectos de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y produce efectos de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares.

  15. Finalmente, en el proceso judicial iniciado a partir de la acción de inconstitucionalidad la Corte debe verificar únicamente la calidad de ciudadano con la cual se actúa en tanto esta acción está reservada exclusivamente a los ciudadanos como expresión de un derecho político fundamental en los términos de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política. Por lo tanto, no le es dable a la Corte entrar a reconocer “calidades profesionales” derivadas de títulos, cargos o experiencia de los accionantes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes formuladas por la ciudadana N.B.C. dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y publíquese.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 12.

[2] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 21.

[3] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 12.

[4] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 12.

[5] De la Organización Mundial de la Salud, la accionante se refiere a información oficial del 19 de febrero de 2018, y cita el siguiente link: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 12.

[6] Esto con base en las siguientes fuentes que se citan textualmente del documento allegado por la solicitante: “1 Liu L, Oza S, H.D., Chu Y, P.J., Zhu J, et al. Global, regional, and national causes of under-5 mortality in 2000-15: an updated systematic analysis with implications for the Sustainable Development Goals. L.. 2016;388(10063):3027-35. 2 Blencowe H, Cousens S, O.M., Chou D, M.A., Narwal R, A.A., Garcia CV, R.S., Say L, Lawn JE. National, regional and worldwide estimates of preterm birth. The L., J. 2012. 9;379(9832):2162-72. Estimaciones de 2010.” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 16.

“I”Abortos inducidos previos y riesgo de parto muy prematuro: resultados del estudio EPIPAGE” C.M.M.K., P.Y.A., J.B., B.ˆt Escandec, Ge´rard Thiriezd, P.B., J.F., f C.A.,g D.S.,h L.M.,i.J.R.´,j F.M.B.L. , Grupo EPIPAGE” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 16.

“II. Flor de R.F.R. “El aborto previo como factor de riesgo para amenaza de parto prétermino en el Instituto Nacional Materno perinatal” diciembre 2015- mayo 2016. L.P..” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 17.

“I.N.B.C. , " El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación" European Research Center of Comparative Law 2017. En esta obra de mi autoría que publicó mi centro de investigaciones European Research Center of Comparative Law en Alemania.” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 18.

“B.R. « Induced Abortion and Risks of Later Premature Births » (Aborto inducido y riesgos de partos prematuros posteriores) publicado en la Revista de Cientificos y Cirujanos Americanos . Vol 8 Numero 2 del año 2003” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 20.

“B.C.C.M.. Et al.. « Cost Consequences of Induced Abortion as an Attributable Risks for Preterm Birth and Impact on Informed Consent ». “Costos y consecuencias del aborto inducido como riesgo atribuido al parto pretérmino” Publicado por la Revista de Medicina Reproductiva . Volumen 52 Numero 10. 2007 con el apoyo de la Asociacion de Ginecologia y Obstetricia de la Universidad de Virginia, Universidad de Charleston y Universidad de Michigan.” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 21.

“R.T., miembro del Departamento de Medicina de la Universidad de Alberta « Longitudinal Rates and Risks Factors For Adverse Birth Weight Among First Nations Pregnancies in Alberta » publicado en la Revista canadiense de Ginecologia y Obstetricia, 2016. T.: Tasas L. y factores de riegos adversos de nacimientos con bajo peso al nacer en elmbarazos en Alberta Canada.” Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 21.

[7] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 23.

[8] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 23.

[9] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 25.

[10] En correo electrónico del 4 de septiembre de 2022, la accionante remitió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, dirigido a la Secretaria General M.S., en el que le solicitó “tener en cuenta mis títulos (sic) profesionales como parte de mi identificación en este proceso. La Corte Constitucional siendo consciente de que yo soy abogada titular de un Doctorado en Derecho Constitucional, desde hace unos meses me reconoce simplemente como ciudadana pero no reconoce mas (sic) mis calidades profesionales. Desde 2019 la entidad me ha reconocido como abogada pero desde julio ya no. De igual forma, mirando los expedientes electrónicos de los procesos en los cuales yo he participado, los participantes que ostentan calidades profesionales han sido reconocidos como profesionales del derecho incluso los identifican como D. sin serlo.” Para tal efecto, también allegó sus títulos profesionales y tarjeta profesional vigente. Con ello, insistió en que en este proceso se identifica como abogada.

[11] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 09-03-51).pdf”, p. 26. Cuando la solicitante se refiere a la “Coalisión” se trata de “la Coalición de reducción de riesgos del parto pretérmino Vancouver Canada (sic) me suministra las investigaciones cientificas (sic) originales de tipo medico (sic) y yo suministro los argumentos juridicos (sic) pertinentes a través de mi institución European Research Center of Comparative Law.”

[12] Esta información fue remitida por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado Sustanciador el 12 de septiembre de 2022.

[13] Expediente D-14.865, “D-0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-11 18-27-51)”, p. 2.

[14] Expediente D-14.865, “D-0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-11 18-27-51)”, p. 1.

[15] Expediente D-14.865, “D-0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-11 18-27-51)”, p. 1.

[16] Expediente D-14.865, “D-0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-11 18-27-51)”, p. 21.

[17] Expediente D-14.865, “D-0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-11 18-27-51)”, p. 21.

[18] European Research Center of Comparative Law, 2017.

[19] Corte Constitucional, Auto 368 de 2015 (AV. M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C.; y SV. J.I.P.P. y A.R.R.). Cfr., Corte Constitucional, Autos 161 de 2020 y 518 de 2021.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994 y C-352 de 2017. Autos 368 de 2015, 161 de 2020, 176 de 2020, 189 de 2020 y 518 de 2021.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 518 de 2021.

[22] Corte Constitucional, Auto 189 de 2020.

[23] Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Auto 368 de 2015 (AV. M.G.C., G.E.M.M. y J.I.P.C.; y SV. J.I.P.P. y A.R.R.).

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013 y Auto 189 de 2020.

[25] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.”

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