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Auto nº 1504/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-669

Auto 1504/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Referencia: Expediente CJU-669

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

J.E.I.N.

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Se investiga al señor Coronel del Ejército Nacional F.A.B.J., quien fungía como D. y Ordenador del Gasto de la Central Administrativa y Contable Regional Medellín del Ejército Nacional, cuando el día 27 de marzo de 2020, suscribió el contrato de compraventa número 044 de 2020 con la empresa Pacific Group and Business SAS por un valor aproximado de doscientos millones de pesos ($200.000.000). El objeto de este contrato era la adquisición de elementos de protección e higiene para prevenir el COVID-19.

  2. El día 14 de abril de 2020, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Medellín, recibió el oficio con número de radicado 2020517000640971, suscrito por el señor M. General del Ejército Nacional J.C.R.T., en su condición de C. de la Séptima División. En el mencionado oficio, el M. General puso en conocimiento las irregularidades presentadas en los procesos de contratación por parte del D. y Ordenador del Gasto de la CENAC Regional Medellín, el señor C.F.A.B.J., conforme a lo denunciado en medios de comunicación, precisamente en una cadena radial.

  3. Según el C. de la Séptima División, se presentaron irregularidades en la planeación y adjudicación del citado contrato. En primer lugar, el contratista tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, pese a que los elementos son requeridos por la Regional Medellín del Ejército Nacional. Además, la dirección que reposa en el registro mercantil del contratista corresponde a una vivienda en el barrio Suba de Bogotá. En tercer lugar, el objeto social de la empresa no se encuentra relacionado con la actividad de venta de ese tipo de artículos. En cuarto lugar, los precios de los productos adquiridos eran notablemente elevados, en comparación con mismos productos de similar calidad disponibles en el mercado.

  4. Así el 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, asumió el conocimiento de la presente investigación, por las conductas punibles de peculado, falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Así, convocó a audiencia de acusación el día 7 de diciembre de 2020. Es en dicha audiencia donde la defensa del señor B.J., manifestó que con fundamento en el art. 54 del C.P.P. se planteó una situación de incompetencia la cual no se había resuelto hasta el momento; indicó que con fundamento en los artículos 30 y 54 del C.P.P. y la jurisprudencia, proponía incidente de definición de competencia, motivo por el cual impugna la competencia del despacho para conocer de la acusación, la cual debía ser fijada, en su opinión, por la justicia penal militar. Así, solicitó que el Despacho se declarase incompetente y se enviara la carpeta al Juez Treinta y Dos Penal De Instrucción Militar.

  5. Por auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, dio apertura a una investigación penal en contra del señor C.B.J., por la posible comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso material heterogéneo con el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

  6. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar profirió un auto interlocutorio, mediante el cual reconoció personería jurídica a la señora abogada apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas.

  7. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín solicitó al Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar remitir la investigación para así dejar en su conocimiento el expediente. Al respecto, manifestó que la celebración de este contrato fue utilizada para la apropiación de dineros, motivo por el cual no existió desviación o exceso en el ejercicio de la función. Por tanto, a juicio de este juzgado es la Justicia Penal Ordinaria la competente en este caso, al no existir vínculo directo, estrecho e indisoluble con el ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional. Adujo que cuando un militar comete un delito de esos que son estrictamente delitos militares, no hay duda de que lo tiene que juzgar la justicia castrense, y con relación a esos delitos militares pues tampoco hay duda cuales son, están allí en un catálogo expreso en el Código de Justicia Penal Militar, y con eso no hay problema, porque solo los pueden cometer ellos, la insubordinación, la de desobediencia, ataque al superior, ataque al inferir, centinela, abandono del comando, etc.

  8. Aseveró que el tema se suscita es cuando con ocasión del servicio, el militar excede sus funciones y bordea los límites del Código Penal Colombiano, si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido prodiga en ilustrarnos de manera teórica cuales son los criterios que debemos seguir para determinar quién es el competente y si el delito derivado del ejercicio de la función tiene vinculo estrecho o vínculo directo con esa función o no, a pesar de la claridad teórica, la practica resulta uno de los problemas.

  9. A esta solicitud, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar contestó que del actuar del sindicado no se observa que hubiera una intención ab initio criminal, razón por la cual el conocimiento de estos hechos corresponde a la Justicia Penal Militar. Afirmó que la celebración de contratos para la adquisición de bienes y servicios no es una tarea ajena a las Unidades del Ejército Nacional, a tal punto que se trata de una actividad reglamentada por Directivas del Comando Ejército Nacional, y por ende la investigación de los abusos, excesos, omisiones o extralimitaciones en que incurran los militares específicamente encargados de esta función corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Afirmó que según el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010, consagra con relación al conocimiento de esta jurisdicción especializada con los delitos comunes, dice: “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa un delito previsto en el Código Penal Ordinario o Leyes Complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.”

  10. Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar denegó la petición del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y trabó el conflicto positivo de jurisdicciones.

  11. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2021 y repartido al Magistrado J.E.I.N., el 25 de mayo de 2021, en sorteo de Sala Plena. Finalmente, quedó a disposición del Despacho del Magistrado sustanciador el 9 de junio de 2021, según consta en acta de la Secretaría General de la Corte Constitucional de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín para conocer de la noticia criminal e investigar y juzgar al señor Coronel del Ejército Nacional F.A.B.J., quien fungía como D. y Ordenador del Gasto de la Central Administrativa y Contable Regional Medellín del Ejército Nacional, en el momento en el cual se celebró el contrato de compraventa número 044 de 2020.

  5. Para tal efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia el fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal y Policial o la Justicia Ordinaria (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  6. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[1] Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[2], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  8. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [3].

  9. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.[4]

  10. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[5].

  11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto de la referencia se acreditan los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones. Se satisface el presupuesto subjetivo porque existe una controversia que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, que pertenece a la jurisdicción penal militar, y (ii) el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal. El conflicto cumple también con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de una noticia criminal, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, la presente controversia observa el presupuesto normativo, debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 6 y 7).

  13. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal y Policial. Reiteración del Auto 402 de 2022

  14. Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

  15. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[6] Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[7] La configuración del fuero, en suma, es excepcional y restringida,[8] de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[9]

  16. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha enfatizado en que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[10] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[11]

  17. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[12] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[13]

  18. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[14] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[15]

  19. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[16] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[17]

  20. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.”[18] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[19]

  21. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[20] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, es decir, del vínculo directo y claro que debe predicarse entre la presunta conducta punible y el servicio, la jurisprudencia de esta Corte ha discernido que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[21] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

  22. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[22]

  23. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[23] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[24]

  24. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[25] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si ésta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulneración los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la Jurisdicción Ordinaria.

5. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido contra F.A.B.J

corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto de competencia entre las autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar de Medellín.

  2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que contra F.A.B.J., Coronel del Ejército Nacional y D. y Ordenador del Gasto de la Central Administrativa y Contable Tipo A – Regional Medellín, se sigue un proceso por peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad en documento público.

  3. Bajo ese contexto, en relación con el factor subjetivo como condición necesaria, mas no suficiente, para la activación del fuero penal militar, la Sala advierte que no existe duda de que el señor F.A.B.J. ostentaba la condición de miembro activo del Ejército Nacional, tal como consta en el propio contrato de compra venta No.044 de 2020 cuyo objeto era la adquisición de elementos de protección e higiene para prevenir el Covid-19, celebrado entre el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Central Administrativa y Contable Regional Medellín (representado por el señor B.J.) y la compañía Pacific Group And Business S.A.S.[26] o tal como se constata en la Resolución No. 049 del 26 de marzo de 2020 proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional en donde se nombra al señor C.B.J. como D. de la Regional Medellín.[27] Sin embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional, como a continuación se explica.

  4. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas con anterioridad, las conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función castrense, esto es, a aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo. En ese sentido, el Artículo 217 de la Constitución Política consagra que las Fuerzas Militares tienen como finalidad “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

  5. En el asunto bajo definición, por el contrario, la actuación que habría emprendido el militar procesado, consistente en, al parecer, haber celebrado irregularmente un contrato por una suma aproximada de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y emplear un documento falso para ello, con la presunta intención de defraudar al Ejército Nacional, implica una conducta grave que, por sí misma, resquebraja cualquier vínculo con el servicio militar y podría estar eventualmente asociada a actos de corrupción al interior de la Fuerza Pública.

  6. Dicha conducta, en efecto, no puede en ningún caso relacionarse con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a los miembros del Ejército. No puede calificarse como un comportamiento propio o relacionado con el servicio la celebración irregular de contratos con miras a defraudar a la Fuerza Pública. Tal proceder, además de atentar contra los bienes jurídicos de la administración y la fe pública, vulneran ostensiblemente las finalidades para las cuales fue prevista la institución militar.

  7. La actividad descrita en los términos que obran en el expediente y que han sido previamente reseñadas, permiten concluir que la conducta del C.F.A.B.J. es ajena al cumplimiento de sus funciones como oficial del ejército y carecen de relación con el servicio. En ese orden de ideas, tal y como ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar casos de similares características, no puede afirmarse que sea evidente “el vínculo entre el delito perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio […] habida cuenta que la conducta [...] nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar.”[28]

  8. Así las cosas, en contravía de los argumentos que fueron acogidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar el conflicto, las actuaciones aparentemente asociadas a actos de corrupción llevan a descartar que la simple utilización de la indumentaria militar, bienes o servicios propios de la institución, pueda guardar, más allá de una relación hipotética y abstracta, vínculo alguno con las labores y finalidades constitucionalmente encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública.

  9. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, pues las conductas investigadas de los procesados no guardan, en principio, relación alguna con el servicio de las Fuerzas Militares.

  10. Por lo tanto, la Sala Plena declarará que el conocimiento del proceso adelantado en contra del nombrado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se ordenará remitirle el expediente CJU-669 por corresponderle el conocimiento del proceso penal. Ese juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite.

  11. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente celebren contratos de forma irregular con la intención de defraudar al Estado. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín es el competente para conocer la acción penal en contra del señor F.A.B.J..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-669 al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[2] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[3] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[4] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional. Auto 041 de 2021.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[7] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.A.J.L.O., en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[8] Cfr. Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[9] Cfr. Sentencia C-1214 de 2001. M.C.I.V.H..

[10] Cfr. Sentencia C-358 de 1997. M.E.C.M..

[11] Ibídem.

[12] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[13] Ibídem.

[14] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C..

[15] Ibídem.

[16] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R., en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; y SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[17] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[18] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748), M.J.L.B.C.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675). M.J.F.A.V..

[19] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (R.. 57228). M.E.F.C..

[20] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[21] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. R.. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P.A.S.B..

[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. R.. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.A.L.R..

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. R.icado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.M.P.Z.R..

[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019 (R.. 53186). M.J.H.M.A..

[26] Ver archivo “49Contrato044Covid19.pdf” disponible en el expediente electrónico en SIICOR.

[27] Ver archivo “53ResolucionNombramientoGerenteCovid19.pdf” disponible en el expediente electrónico en SIICOR.

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019 (R.. 53186). M.J.H.M.A..

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