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Auto nº 1507/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1507/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1010
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1507/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre extinción y liquidación de personería jurídica de propiedad horizontal

Cuando una persona de derecho público cuente con un coeficiente de copropiedad en una propiedad horizontal, y se pretenda la extinción y posterior liquidación de su personería jurídica por vía judicial, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en los artículos y 12 de la Ley 675 de 2001 y 17.4 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-1010

Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., y el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P.

Magistrado Ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2004, el Municipio de Villagarzón, P., constituyó como propiedad horizontal un inmueble denominado Centro Industrial de Villagarzón, el cual se encuentra ubicado en el barrio El Progreso -San Carlos- de esa municipalidad, mediante escritura pública No. 44 en la Notaría Única de Villagarzón.[1] Esta escritura pública se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, P., bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-25384. Posteriormente, según se extrae de los hechos relatados en la demanda, el municipio suscribió contratos de Dación en Pago con las empresas Condimentos P., Amazon Flowers S.A., Forestal P. S.A. y C.P.S., transfiriéndoles lotes y construcciones del inmueble Centro Industrial de Villagarzón, conllevando la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 440-49767, 440-49768, 440-49769, 440-49770 y 440-49771.[2]

  2. De conformidad con los hechos de la demanda, actualmente la empresa C.P.S. entró en liquidación y su propiedad del Centro Industrial Villagarzón pasó a manos de Suratrans de Colombia S.A.S., representada legalmente por D.A.O.P.. Igualmente, las empresas Amazon Flowers S.A. y Forestal P. S.A. habrían sido liquidadas, pasando sus coeficientes de copropiedad a los señores G.H.V.E. y F.M.Z.. Finalmente, en los hechos se señala que el 86.07% del coeficiente de la copropiedad pertenece a estos tres últimos, los cuales desean extinguir la propiedad horizontal y liquidar la personería jurídica de la misma.[3]

  3. El 9 de octubre de 2019, el señor F.M.Z., en nombre propio y en representación de los señores G.H.V.E. y D.A.O.P., presentó demanda verbal sumaria de única instancia en contra del Municipio de Villagarzón y Condimentos P. S.A., en la que pretende: i) declarar extinguida la propiedad horizontal del Centro Industrial Villagarzón; y ii) ordenar su disolución y liquidación conforme a lo preceptuado en la Ley 675 de 2001.[4]

  4. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, el cual, mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir la demanda a los jueces administrativos de Mocoa para su reparto. A su juicio, el artículo 390 del Código General del Proceso regula el proceso verbal sumario para el conocimiento de conflictos de propiedad horizontal referidos a los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. De esta manera, solo conoce de las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular y los conflictos sobre la aplicación o interpretación de la ley de propiedad horizontal, así como del reglamento de propiedad horizontal.[5]

  5. Igualmente citó el artículo 17 del Código General del Proceso referente a que los juzgados municipales conocen en única instancia de los conflictos que se originen en la aplicación o interpretación de la ley de propiedad horizontal, así como del reglamento de propiedad horizontal. Posteriormente aludió al artículo 3º de la Ley 675 de 2001, y señaló que en este se determinan los estatutos de una propiedad horizontal como un contrato y un acuerdo de voluntades. Señaló que este criterio fue plasmado en la Sentencia T-035 de 1997 por la Corte Constitucional y en Auto del 13 de diciembre de 2013 por la Corte Suprema de Justicia.[6] De esta manera, señaló que el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 atribuye la competencia de los jueces administrativos de los contratos en que sea parte una entidad pública, independiente de cuál sea su régimen.[7]

  6. El 18 de diciembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P., quien, a su vez, mediante Auto del 19 de febrero de 2020 resolvió plantear conflicto negativo entre jurisdicciones y remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto. Como fundamento de su decisión, este juzgado indicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, determinan que las entidades públicas o estatales son aquellas que tienen una participación del sector público superior al 50%. De otro lado, sostuvo que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 determina que la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal es civil y no tiene ánimo de lucro. Por consiguiente, determinó que la participación de la alcaldía de Villagarzón en el inmueble Centro Industrial de Villagarzón era del 10,46%, por lo que la propiedad horizontal no tiene la connotación de entidad pública. Finalmente, concluyó que el artículo 17 del Código General del Proceso y el parágrafo 3º del artículo 58 de la Ley 675 de 2001 le atribuye la competencia de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[8]

  7. El 1º de junio de 2021, el asunto fue reenviado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional, señalando que, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, la Corte Constitucional tiene la competencia de dirimir conflictos de competencia |que ocurran entre las distintas jurisdicciones.[9]

  8. Una vez recibido el expediente, la Presidencia de la Corte Constitucional, en sesión virtual del 24 de mayo de 2021, le asignó el asunto al despacho del magistrado J.E.I.N. y el 1º de junio siguiente se lo entregó a dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

    Existe una controversia entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., y el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P., con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer de y resolver una demanda verbal sumaria presentada por el señor F.M.Z. para i) declarar extinguida la propiedad horizontal del Centro Industrial Villagarzón; y ii) ordenar su disolución y liquidación conforme a lo preceptuado en la Ley 675 de 2001.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

    Tanto el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., como el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P., acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Civil consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues estima que la constitución de una propiedad horizontal es un contrato, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, la Sentencia T-035 de 1997 de la Corte Constitucional y el Auto del 13 de diciembre de 2013 por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, sostuvo que el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, le atribuye la competencia a los jueces administrativos de las controversias que tengan origen en contratos que celebren entidades públicas. Por su parte, el Juzgado Administrativo manifestó que los juzgados civiles son la instancia judicial competente para conocer de los procesos de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 17 del Código General del Proceso y el parágrafo 3º del artículo 58 de la Ley 675 de 2001. Asimismo, sostuvo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, determinan que las entidades públicas o estatales son aquellas que tienen una participación del sector público superior al 50%. De esta manera, determinó que la propiedad horizontal Centro Industrial de Villagarzón era 10,46% pública, al pertenecer este porcentaje al Municipio de Villagarzón, por lo que la propiedad horizontal no tiene la connotación de entidad pública. En esta misma línea, citó el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y afirmó que la propiedad privada es de naturaleza civil, por lo que su trámite es un asunto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón y el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P.. Para tal efecto, se referirá a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un proceso en el que se pretenda declarar extinguida la propiedad horizontal y liquidar su personería jurídica conforme a lo preceptuado en la Ley 675 de 2001, en la que una entidad pública tenga un coeficiente de copropiedad. En segundo término, resolverá el caso concreto.

    La competencia, para conocer de un proceso en el que se pretenda declarar extinguida una propiedad horizontal y liquidar su personería jurídica, en la que una entidad pública tiene un coeficiente de copropiedad

  5. El artículo 1º de la Ley 675 de 2001, señala que “la presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.” En otras palabras, se puede determinar que la ley de propiedad horizontal regula el derecho real de dominio de los propietarios referente a: i) los bienes privados, ii) los bienes comunes y iii) el terreno de la copropiedad, con el objeto de garantizar la seguridad, una convivencia pacífica y la función social de la propiedad.

  6. Seguidamente, el artículo 4º ibidem, determina que la constitución de un conjunto o edificio como propiedad horizontal, implica que este “se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.” De esta manera, la constitución de la propiedad horizontal conlleva la creación de una persona jurídica cuya naturaleza es de carácter civil, sin ánimo de lucro, según lo establece el artículo 33 ibidem.[15]

  7. Ahora bien, dentro de los asuntos que aborda la Ley 675 de 2001, se encuentran la extinción de la propiedad horizontal y la liquidación de la persona jurídica. Respecto de la extinción de la propiedad horizontal, el artículo 9 ibidem, reza que “[l]a propiedad horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales: 1. La destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un conjunto, en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el edificio o conjunto. 3. La orden de autoridad judicial o administrativa.”

  8. Por su parte, el artículo 12 aborda el tema de la liquidación de la persona jurídica, y señala que “[u]na vez se registre la extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin. Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representación legal.”

  9. En este punto, el artículo 15 del Código General del proceso señala que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Seguidamente, el artículo 17.4 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocerán en única instancia “[d]e los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.”

  10. Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece la cláusula general de competencia respecto de los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, dispone que dicha jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En los términos de este precepto normativo, por entidad pública se entiende como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

  11. Cuando la participación del ente público sea inferior al 50%, para efectos del artículo 104 del CPACA, no puede entenderse que sea una entidad pública y, por tanto, no resulta aplicable este código.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el presente caso se generó un conflicto negativo de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., y otra autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P..

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en determinar que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, basado en que las pretensiones del señor F.M.Z. y otros, sobre la extinción de la propiedad horizontal del Centro Industrial de Villagarzón y la liquidación de la personería jurídica de esta, se encuentran recogidos en los artículos y 12 de la Ley 675 de 2001, respectivamente. En consecuencia, el artículo 17.4 del Código General del Proceso, determina que los jueces civiles municipales conocerán de los conflictos que tengan razón en la aplicación de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la extinción y liquidación de la personería jurídica de la propiedad horizontal del Centro Industrial de Villagarzón, es un asunto relacionado directamente con la Ley de propiedad horizontal, la cual, según los hechos de la demanda, es en un conflicto entre los copropietarios Suratrans de Colombia S.A.S., el señor G.H.V.E. y el señor F.M.Z., por un lado, y el Municipio de Villagarzón, P., y Condimentos P., por otra parte.

  4. El conflicto estudiado no corresponde a una controversia de naturaleza contractual o extracontractual en el sentido indicado por el artículo 104, numerales 1º y de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la extinción y liquidación de la personería jurídica de una propiedad horizontal, se traduce como una acción que tiene relación con la regulación del dominio de un inmueble dentro de una copropiedad y, en esa dirección, no es coincidente ni se confunde con aquellas acciones que tienen por objeto la declaración de la responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual. Tampoco corresponde a las que pretenden que se declare responsable al Estado por la causación de daños a partir de algunos de los títulos de imputación reconocidos. Por el contrario, este asunto se encuentra especialmente regulado en la Ley 675 de 2001 y atribuida su competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el precitado artículo 17.4 del Código General del Proceso.

  5. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Cuando una persona de derecho público cuente con un coeficiente de copropiedad en una propiedad horizontal, y se pretenda la extinción y posterior liquidación de su personería jurídica por vía judicial, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en los artículos y 12 de la Ley 675 de 2001 y 17.4 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., y el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., es la autoridad competente para conocer y resolver la demanda presentada por el señor F.M.Z. y otros.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1010 al 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, P., para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, P., y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.

N. y comuníquese.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1010, Documento Digital “001Expediente201900361.pdf”, folio 10.

[2] I.., folio 5.

[3] I..

[4] I.., folio 3.

[5] I.., folio 164.

[6] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Auto del 13 de diciembre de 2013, Radicado No. 11001020300020130246700

[7] Expediente CJU 1010, Documento Digital “001Expediente201900361.pdf”, folio 165.

[8] I.., folios 173, 174 y 175.

[9] Expediente CJU 1010, Documento Digital “009ComisionNacionalReenviaCorteConstitucional.pdf”, folio 1.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15]ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.”

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