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Auto nº 1508/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1508/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1040
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1508/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1040

Conflicto de jurisdicciones entre el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) en liquidación hoy PAR CAPRECOM, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora S.A. (F.). Lo anterior, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución AL-13866 del 10 de noviembre de 2016 proferida por la F. en su calidad de liquidador de CAPRECOM y, en consecuencia, el reconocimiento y pago total de las obligaciones generadas por concepto de la prestación de los servicios de salud que hacen parte de la reclamación No. A31.01452[1], así como el pago de intereses moratorios, daño emergente y lucro cesante.

  2. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá remitió por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Posteriormente, el 30 de abril de 2018, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Sección Primera, Subsección A resolvió admitir la demanda[3]. Luego, el 23 de agosto de 2019, el despacho que admitió la demanda convocó a audiencia inicial para el 12 de noviembre de 2019[4]. No obstante, esta audiencia tuvo que ser aplazada debido a que el caso debía ser llevado a consideración de la Sala.

  3. El 14 de noviembre de 2019, la magistrada del Tribunal que admitió la demanda declaró la falta de jurisdicción para conocer de este asunto y lo remitió a la justicia ordinaria laboral[5]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-. Según esta disposición, las controversias relativas a (i) la prestación de servicios de la seguridad social; (ii) suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras; (iii) salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social[6].

  4. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda y remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá[7]. En particular, el juez laboral tuvo en cuenta que las pretensiones no constituían una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social; sino al pago de unas sumas contenidas en un título valor[8]. De ahí que, el juez laboral consideró que las facturas contenían obligaciones propias y susceptibles de ser declaradas ante la jurisdicción ordinaria civil[9]. Por lo tanto, encontró que el asunto se encontraba excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[10].

  5. El 13 de abril de 2021, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y, por lo tanto, propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones[11]. El juez civil estima que el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 139 de la Ley 1437 de 2011. Además, según el numeral 1 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, el liquidador ejerce funciones públicas administrativas. En consecuencia, la impugnación de sus actos debe hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Por lo expuesto, mediante oficio 0800 del 30 de abril de 2021, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[12]. Igualmente, a través de correo electrónico del 6 de mayo de 2021, remitió la carpeta digital[13]. Este expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de junio de 2021, mediante correo electrónico[14].

  7. El 24 de junio de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. Además, se ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo[17]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se cumple cuando existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. Es decir, cuando pueda verificarse que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. Por último, el presupuesto normativo supone un pronunciamiento expreso, por parte de las autoridades en colisión, acerca de las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional

  4. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como el Auto 477 de 2021, ha indicado que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el control de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de una entidad, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y aquellos que impliquen el ejercicio de función administrativa[18].

  5. En este sentido, se ha concluido que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para controlar la validez de las resoluciones que expida el agente liquidador. Esto es así, principalmente, por que, según el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006

    [l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

  6. Además, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el conocimiento de los actos administrativos en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  7. Por último, debe reiterarse que, en el Decreto a través del cual se suprimió Caprecom, entidad involucrada en el presente asunto, se dispuso que

    [l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En primer lugar, la Sala Plena considera que en el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y otra de la jurisdicción ordinaria. Pues, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), como el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá negaron su competencia para conocer de la demanda indicando que compete a otra jurisdicción; (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo propósito es que se declare la nulidad de una resolución proferida por la F., en calidad de agente liquidador de Caprecom EICE en liquidación y; (iii) Las autoridades enunciaron fundamentos legales que soportan sus posiciones en el sentido de negar su competencia para conocer del asunto. Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), le compete dirimir dicha controversia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral según los artículos 622 de la Ley 1564 de 2012 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá señala que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993.

  2. En segundo lugar, la Sala Plena considera que en el presente caso es aplicable la regla reseñada sobre competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Lo anterior, pues, en efecto, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por F. en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM, mediante las que resolvió el recursos de reposición presentado contra la Resolución NoAL-12589 por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario de CAPRECOM .

  3. Por lo tanto, en reiteración de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 477 de 2021 y reiterada en el auto 660 de 2021, de acuerdo con la cual

    [e]l conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, corresponde a los jueces contencioso administrativos[21].

  4. La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

  5. Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda contenida en el expediente de la referencia, de conformidad con los artículos 7º de la Ley 1105 de 2006 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub -Sección A, y comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión

    De acuerdo con los artículos 7º de la Ley 1105 de 2006 y 104 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos proferidos por un agente liquidador de una entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y aquellos que impliquen ejercicio de funciones administrativas, serán objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1040 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades judiciales correspondientes, a las partes, intervinientes e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1040 006 EscritoDemandaPoder https://bit.ly/3wyHULx p 1 – 39 y p. 587 – 1000 y 004 Anexos Demanda 1 https://bit.ly/3PUFoGe p. 1-919

[2] Expediente digital CJU 1040 ActuacionesJuzgadoLaboral https://bit.ly/3CBNpx6 p.4

[3] Expediente digital CJU 1040 ActuacionesJuzgadoLaboral https://bit.ly/3CBNpx6 p.7-12

[4] Expediente digital CJU 1040 ActuacionesJuzgadoLaboral https://bit.ly/3CBNpx6 p.135-136

[5] Expediente digital CJU 1040 ActuacionesJuzgadoLaboral https://bit.ly/3CBNpx6 p.156-169

[6] Expediente digital CJU 1040 ActuacionesJuzgadoLaboral https://bit.ly/3CBNpx6 p.156-169

[7] Expediente digital CJU 1040 008AutoRechaza https://bit.ly/3RbCqOW

[8] Expediente digital CJU 1040 008AutoRechaza https://bit.ly/3RbCqOW

[9] Expediente digital CJU 1040 008AutoRechaza https://bit.ly/3RbCqOW

[10] Expediente digital CJU 1040 008AutoRechaza https://bit.ly/3RbCqOW

[11] Expediente digital CJU 1040 009 AutoProponeConflictoCom2021-00110 https://bit.ly/3cr7njl

[12] Expediente digital CJU 1040 010 Oficio0800conflicto202100110 https://bit.ly/3cjhx5G

[13] Expediente digital CJU 1040 011 Correoremitexpedienteconflicto https://bit.ly/3ANXyoS

[14] Expediente digital CJU 1040 Correo Remisorio y Link https://bit.ly/3cj7Unz

[15] Expediente digital CJU 1040 Constancia de Reparto CJU-1040 https://bit.ly/3TfcfJ3

[16] Corte Constitucional Auto 345 de 2018

[17] Corte Constitucional Auto 155 de 2019

[18] Corte Constitucional. Auto 477 de 2021 citado en el auto 660 de 2021

[19] Artículo 7 de la Ley 1105 de 2006

[20] Artículo 8 del Decreto 2519 de 2015

[21] Corte Constitucional. Auto 477 de 2021 citado en el auto 660 de 2021

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