Auto nº 1513/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185195

Auto nº 1513/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1253

Auto 1513/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Referencia: expediente CJU-1253

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Tecnologías de la Información y Pago Integrado S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se libre a su favor mandamiento de pago, especialmente, por la factura 143. Argumenta la demandante que dicha factura tuvo su origen en un contrato de compraventa,[1] pero que se encuentra vencida y en mora desde el 15 de septiembre de 2020. Afirma que la parte demandada de manera reiterada ha negado el pago de la factura. Como consecuencia, solicita que se libre mandamiento de pago contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por concepto de capital contenido en la factura 143 y por los intereses que se causen desde el 15 de septiembre de 2022.[2]

  2. El asunto correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A que, mediante auto del 15 de marzo de 2021, declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que teniendo en cuenta el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 y los artículos 297 y 298 de la misma Ley, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por versar sobre una factura que en últimas es una acción cambiaria.[3]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 9 de julio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la factura tiene génesis en un contrato estatal celebrado entre las partes, por lo que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a resolver el asunto. Justificó su determinación en el artículo 139 del Código General del Proceso.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Tecnologías de la Información y Pago Integrado S.A.S., contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A invocó el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 y los artículos 297 y 298 de la misma Ley. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, citó el artículo 139 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).

  4. El numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” A su vez, el numeral 6° de esa misma disposición refiere que también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.” Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”

  6. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[9] y 784.12[10] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” Esta regla ha sido reiterada en los Autos 788 y 1027 de 2021.

  7. La Sala Plena advierte que en el asunto bajo definición se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

  8. Con base en las consideraciones planteadas previamente, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del asunto subyacente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A. Esto se fundamenta en que el conflicto tuvo origen en el marco de un proceso ejecutivo, iniciado con base en la factura 143 que a su vez derivó del contrato de compra-venta No. 012019004308, celebrado entre las partes. En consecuencia, se acreditan los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021, concluyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

  9. De acuerdo con lo anterior, y a partir de lo previsto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la empresa Tecnologías de la Información y Pago Integrado S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1253 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1][1] El objeto del contrato consiste en: “la adquisición, instalación, integración y puesta en funcionamiento de una solución de gestión de evidencia digital por medio de cámaras corporales tipo micrófono, que permitan la captura, extracción y gestión de la información para el fortalecimiento de la seccional de tránsito y transporte - mebar, en virtud del convenio interadministrativo de cooperación de fecha de 31 de marzo de 2019, suscrito entre el distrito de barranquilla y la policía nacional a través de la policía metropolitana de barranquilla.”

[2] Documento electrónico 01Demanda2021-115.pdf

[3] Ibidem.

[4] Documento electrónico 04AutoRechazaDemandaPromueveConclictoJurisdicciones2021-115.pdf

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[10] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

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