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Auto nº 1515/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1335

Auto 1515/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

Referencia: Expediente CJU-1335.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de junio de 2019, a través de apoderada judicial, los señores C.J.C.R., R.E.G., J.J.C., I.V. y G.S.A., interpusieron demanda declarativa ante los jueces civiles del circuito de Tunja (reparto), en contra de la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja[1], para que i) se decrete la nulidad absoluta de la escritura Pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011 elevada ante el Notario Primero de Tunja, por medio de la cual, la entidad demandada vendió a D.M.H., J.S.H. y A.G.[2], el lote de terreno S.J., ubicado en la vereda Pigura del municipio de Tunja, Boyacá; ii) se cancele la inscripción de la escritura pública; y iii) se ordene la restitución de la posesión o entrega material del predio S.J.[3].

  2. Lo anterior, con fundamento en que i) la demandada vendió el predio mencionado según consta en la escritura pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011, sin que su representante legal, el señor G.A.R.Á., se encontrara facultado para la enajenación de activos; ii) dado que la Alcaldía municipal de Tunja, tiene una participación del 50% en la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja y mediante acuerdo municipal No. 0017 del 30 de agosto de 1999 se autorizó la creación de dicha sociedad, el Concejo Municipal de Tunja debía autorizar la venta del bien; y iii) los demandantes, que son accionistas de la sociedad[4] demandada, nunca fueron citados a las reuniones de asamblea para la toma de decisiones de la mencionada sociedad[5].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, que mediante Auto del 4 de julio de 2019, admitió la demanda declarativa, le dio tramite como un proceso verbal en los términos del artículo 368 del Código General del Proceso e integró como litisconsortes necesarios a D.M.H., J.S.H. y A.G.[6]. Mas adelante, dicho juzgado, mediante decisión del 18 de febrero de 2021, se abstuvo de seguir conociendo la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Al respecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja consideró que “al pretender la nulidad absoluta del Acto Escriturario No. 1100 del 18 de mayo de 2011, era menester también convocar como demandado a todos los socios, entre ellos al Municipio de Tunja, dado que se trata de una Sociedad donde el Ente Municipal tiene participación del 50%”. En ese sentido, estableció que de conformidad al artículo 104.2 del CPACA, el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues versa sobre un contrato, donde la Sociedad demandada, tiene el carácter de entidad pública, dado que el Municipio de Tunja tiene una participación igual al 50% del capital social[7].

  4. Frente a la anterior decisión, la representate legal de los litisconsortes, interpuso recurso de reposición[8]. Al respecto, en Auto del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dispuso que el recurso no era procedente, por lo que resolvió no reponer el Auto del 18 de febrero de 2021[9].

  5. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá que mediante decisión del 22 de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que la controversia gira en torno a la escritura pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual la sociedad demandada vendió a unos particulares un lote de terreno, sin que dentro del mencionado negocio jurídico hubiere sido parte el municipio de Tunja, por lo que se incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA, al no estar involucrada una entidad pública[10].

  6. El 15 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19 de julio de 2022[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la demanda declarativa iniciada por C.J.C.R., R.E.G., J.J.C., I.V. y G.S.A. contra la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, para que se declare la nulidad absoluta de la escritura Pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011 elevada ante el Notario Primero de Tunja.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia le corresponde a los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, explicó, que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer el presente asunto, dado que se incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA, al no estar involucrada una entidad pública.

    Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 2022.

  4. La Corte Constitucional en el Auto 241 de 2022, reiterado en el Auto 285 de 2022, determinó que en los procesos en los que se pretende la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que este involucrada una entidad estatal. En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción ordinaria según la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y el Consejo de Estado[17].

  5. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las controversias sobre el contenido de una escritura pública será de conocimiento de los jueces administrativos, cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) la declaración que contenga la escritura constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. De igual modo, advirtió que si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[18].

  6. Finalmente, resalta esta Corporación, que en el artículo 104 del CPACA, el legislador estableció en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, en el parágrafo de dicha disposición, se determinó que una entidad estatal será “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, los señores C.J.C.R., R.E.G., J.J.C., I.V. y G.S.A., presentaron demanda contra de la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, para que se declare la nulidad de la escritura Pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011 elevada ante el Notario Primero de Tunja, por medio de la cual, dicha sociedad vendió a D.M.H., J.S.H. y A.G., un lote de terreno ubicado en zona veredal del municipio de Tunja, Boyacá. Lo anterior, con fundamento en que, según los demandantes, el representate legal de dicha sociedad no se encontraba facultado para la venta.

  2. Es claro en la mencionada escritura Pública No. 1100 del 18 de mayo de 2011, que ante el Notario Primero (E) del Círculo de Tunja, compareció el señor A.S. con poder especial otorgado por G.A.R., en calidad de representante legal de la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, con el fin de transferir a título de venta real a favor de D.M.H., J.S.H. y A.G., un lote de terreno denominado S.J., ubicado en la vereda Pigura del municipio de Tunja, Boyacá.

  3. Por ello el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, pues, la escritura pública controvertida contiene una venta de un bien inmueble en el que intervino la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, entidad de carácter público, al tener una participación igual al 50% del municipio de Tunja en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  4. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 241 de 2022, se resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá conocer de la demanda promovida por los señores C.J.C.R., R.E.G., J.J.C., I.V. y G.S.A., en contra de la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: “Cuando lo que se pretende demandar es la nulidad del contenido de la escritura pública, conocerá de la demanda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido consiste en un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por C.J.C.R., R.E.G., J.J.C., I.V. y G.S.A., presentaron demanda contra de la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1335 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la escritura pública 2099 del 7 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera de Tunja, por medio de la cual se constituye la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, se establece que el municipio de Tunja, tiene una participación del 50% de la sociedad.

[2] En el escrito de demanda, se evidencia que solicitó integrar a estas personas como litisconsortes necesarios. Expediente digital CJU 1335. Archivo 0003. DEMANDA -.pdf. Folio 7.

[3] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0003. DEMANDA -.pdf. Folios 6 y 7.

[4] De los hechos de la demanda, se desprende que en escritura pública 2249 del 17 de noviembre de 2000, la Organización Cooperativa de Transporte “Los Delfines” vendió a la Sociedad “LA ESTACIÓN S.A.” Central de Pasajeros de Tunja, el lote de terreno “San José”, por un valor de $300.000.000. Como forma de pago, se estableció la suscripción de acciones en favor de H.M., H.E.G., G.S.A., A.R., I.V., J.J.C., C.J.C., R.E. y H.R., por un valor equivalente al 50% del inmueble, esto es 150.000 acciones de $1.000 cada una. Expediente digital CJU 1335. Archivo 0003. DEMANDA -.pdf. Folios 3 y 4.

[5] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0003. DEMANDA -.pdf. Folios 4 y 5.

[6] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0006. AUTO DE FECHA 04-07-2019 ADMITE DEMANDA.pdf. Folio 1.

[7] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0031. AUTO DE FECHA 18-02-2021 CONTRON DE LEGALIDAD – SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO.pdf, folios 2 y 3.

[8] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0032. MEMORIAL DE RECURSO DE REPOSICIÒN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÒN AL AUTO 18-01-2021.pdf.

Expediente digital CJU 1335. Archivo 0037. AUTO DE FECHA 11-03-2021 NIEGA RECURSOS POR IMPROCEDENTES.pdf.

[10] Expediente digital CJU 1335. Archivo 0048AutoProponeConflicto.pdf. Folios 2 a 4.

[11] Expediente digital CJU 1861. Archivo Constancia de Reparto CJU-1861.pdf. Folio 1.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Suprema de Justicia, decisión del noviembre 31 de 1998, radicado 4826, reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015, radicado 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[17] Consejo de Estado, decisión del 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[18] Auto 241 de 2022, reiterado en el Auto 285 de 2022.

[19] Auto 241 de 2022.

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