Auto nº 1517/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185216

Auto nº 1517/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1517/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1450
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1517/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Expediente CJU-1450

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2020[1], la señora M.E.P.M. y otros[2], mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP, las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. y la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG, con el fin de que (i) se declare que los demandados “son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares del Señor(sic) A.A. CASTILLO…”; y (ii) se condene a la parte accionada a pagar a los actores o a quien represente “sus Derechos(sic) como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de …($590.688.663)…”[3].(subrayas fuera de texto).

  2. En la demanda se afirma que los representados son familiares del señor A.C. y se indica que este suscribió un contrato de trabajo con la empresa T-EMPLOY S.A.S., con fecha de ingreso del 14/08/2018, laborando “(…) para el Consorcio Constructor POB (JV-POB), con un salario de (781.250), donde cumplió sus labores encomendada (sic) por el contratista, hasta el día 16/08/2018, a la una de la tarde, en el municipio de la CALERA (Cundinamarca) vereda S.R., kilómetro cinco + 900 vía BOGOTA GUASCA, donde falleció producto de un accidente de trabajo”[4].

  3. Al respecto, la demanda señala que mientras el señor A.C. cumplía con su labor de correr las señales de tránsito de la vía, de forma inesperada, fue arrollado por un vibro-compactador operado por un empleado del Consorcio, quien no tenía licencia ni pericia para manejarlo. Agregan que, entre otras, (i) la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG es propietaria del vehículo que causó el accidente; (ii) el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP contrató con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la cual, además, depende del Ministerio de Transporte; (iii) los entes públicos demandados “incurrieron en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio (…)”[5], puesto que el empleado de una de las firmas del concesionario no era idóneo para conducir el vibro-compactador y, en ese sentido “…se observa con claridad, que existió falla en el servicio por parte del operario y de las empresas que hoy se demandan por no tener control del personal bajo su mando (…)”[6]; (iv) la culpa es exclusiva de las entidades demandadas “ya que son ellas las encargadas de realizar la vía, son ellas las encargadas de vigilar por sus operarios, que todos cumplan con sus funciones, y que todos realicen sus labores de acuerdo al manual de trabajo…”[7]; (v) existe relación de causalidad entre el ente público y el daño, “(…) ya que la obra es realizada por el Estado, en cabeza de la Nación y demás entidades demandadas (…) y el hecho se produjo por la omisión y por falta de pericia del conductor o (sic) operador de la máquina que ocasionó el accidente”[8]; y (vi) existe una responsabilidad compartida, “(…) pues todos los entes demandados tienen [incumbencia en la materia], por ser tanto contratistas como contratantes de la obra, y que no decir de las respectivas aseguradoras, a quienes se les toma las diferentes pólizas[,] pero que por una negligencia de las misma[s] [,] tampoco respondieron por lo asegurado (…)”[9].

  4. Previo reparto, en auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad (oficina de reparto). Sobre el particular, citó los artículos 104 del CPACA[10] y 2 del CPTSS[11] y señaló que la fuente de la obligación que se discute deviene de una relación laboral entre particulares por un accidente de trabajo, toda vez que el señor A.C. había suscrito un contrato de tal naturaleza con la empresa T-Employ S.A.S., la cual hacía parte del Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP. Por lo demás, indicó que el accidente fue con ocasión o por consecuencia del trabajo que aquél estaba ejecutando, por lo cual el asunto escapa de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, si bien es cierto que la demanda fue dirigida de forma indistinta contra unos y otros, también lo es que no opera el fuero de atracción, pues no es posible traer a entidades públicas a un conflicto suscitado entre particulares, en virtud de un accidente laboral.

  5. El 13 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 24 de septiembre de ese año y solicitó que sea revocado. Frente al argumento del juzgado administrativo de que la fuente de la obligación deviene de una relación laboral entre particulares por un accidente de trabajo, indicó que ello “(…) no corresponde a la realidad, pues lo que se demanda es una reparación directa de acuerdo al Art.(sic) 140 del CPCA (sic) y no lo preceptuado en el Art.(sic) 3 del Código Sustantivo del Trabajo…”[12] (subrayas fuera de texto). En ese sentido, resaltó que no se reclama una indemnización laboral, puesto que el señor A.A.C. “falleció a causa de una omisión por un operario de la empresa que laboraba en la perimetral de oriente vía Pública(sic) y del Estado Colombiano Por(sic) lo anterior Señor(sic) Juez(sic) es que se invoca esta acción de REPARACION DIRECTA, en razón a que en el sub-lite no se está reclamando una indemnización laboral, se está demandando una reparación directa de acuerdo al Art.(sic) 142(sic) del CPCA(sic)”[13].(subrayas fuera de texto).

  6. En línea con lo anterior, precisó que“está demostrado que el señor A.A.C. estaba trabajando en una obra pública para un contratista que le prestaba sus servicios a la ANI, entidad pública, (…) cuando ocurrió su muerte por el aplastamiento con una máquina que también prestaba los servicios a la entidad pública, configurándose una falla en el servicio”[14] (subrayas fuera de texto). En este sentido, aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado[15] e indicó que, cuando el trabajador es contratista o subcontratista del Estado puede demandar mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa por los hechos dañinos a título de falla del servicio o de riesgo excepcional. Asimismo, destacó que cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad —sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional—, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el empleador una entidad pública, será la de reparación directa. Aclaró que dicha situación (i) no encuadra en la prevista en el artículo 216 del CST, según el cual procedería imponer al empleador la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el empleado, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente; ni (ii) tampoco corresponde a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida o el auxilio funerario.

  7. El recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 26 de noviembre de 2020, en el cual se ordenó dar cumplimiento a la providencia recurrida[16].

  8. Previo reparto, en auto del 27 de abril de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional[17]. En su criterio, la situación planteada en la demanda no corresponde a la prevista en el artículo 216 del CST[18], por el contrario, lo que se pretende es una reparación directa orientada a que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor A.C., “a causa de una omisión por un operario de la empresa que laboraba en la perimetral de oriente[,] vía pública y del Estado Colombiano (…) por el aplastamiento con una máquina que también prestaba los servicios a [una] entidad pública…”.

  9. Adicionalmente, precisó que la parte demandante sustenta su teoría del caso en que los hechos se produjeron como consecuencia de una falla en el servicio, sin perjuicio de que aquellos puedan catalogarse como un accidente de trabajo, del cual también puedan desprenderse ciertas responsabilidades de carácter laboral. Agregó que la responsabilidad que se endilga está referida únicamente a los perjuicios sufridos por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación puede exigirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque su fuente es de carácter extracontractual, pues la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo contractual.

  10. Finalmente, citó los artículos 104[19] y 155.6[20] del CPACA y concluyó que “Con base en las anteriores normas, claramente se evidencia que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer el objeto de la demanda, porque no se están reclamando derechos que provengan de un contrato de trabajo, sino lo que se está peticionado es la reparación directa por un daño antijuridico producido por la acción de un agente (trabajador de la concesión vía pública) del Estado, por lo tanto corresponde al Juez Administrativo, determinar si tales hechos y omisiones generan la reparación solicitada”.

  11. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

  4. Competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. El artículo 2 del CPTSS[26] enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, en los siguientes términos:

    “Artículo 2. Competencia general. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”

  5. Cabe precisar que dentro de los asuntos que conoce dicha jurisdicción se encuentran los relacionados con los conflictos originados en el contrato de trabajo y la ejecución de obligaciones emanadas de esa relación (numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001). Por lo demás, esta corporación ha señalado que tales supuestos incluyen el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo[27].

  6. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa y la procedencia de esta acción para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad laboral. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, determinó que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable[28]. El parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, para lo cual señala que corresponde (i) a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Finalmente, el artículo 105 del CPACA dispone cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo[29].

  7. Entre los medios de control a cargo de esta jurisdicción se encuentra la reparación directa. El artículo 140 ibidem lo describe como aquel que le permite a toda persona demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Los artículos 152.5[30] y 155.6[31] ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.

  8. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Dicho tribunal también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.

  9. En sentencia del 24 de febrero de 2005[32], la acción se dirigía contra el municipio de Ibagué, ente público al que se le imputaba la muerte de un trabajador, ocurrida en el marco de la ejecución de labores de apertura y despeje de una carretera[33]. En esta sentencia, el Consejo de Estado distinguió entre los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales, y aquellos ocasionados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad, para cuya indemnización sería procedente la acción extracontractual o el medio de control de reparación directa. Al respecto, señaló que:

    “Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. (…)

    Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad-–sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional–, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto”.

    Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios.

    Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente”. (Subrayado por fuera del texto original).

  10. Al evaluar el caso concreto, el Consejo de Estado resaltó que es “(…) evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevino de manera repentina, por causa o con ocasión de éste (…) No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal” (subrayado por fuera del texto original). En este orden de ideas, decidió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado por la muerte del trabajador y resaltó que las labores desempeñadas por éste ocurrieron en el marco de una obra pública. Cabe precisar que la sentencia no especificó si la persona fallecida era un trabajador oficial o un empleado público, sino que se limitó a mencionar que laboraba por cuenta del municipio demandado.

  11. En sentencia del 1° de marzo de 2006[34], la Sección Tercera conoció de una acción dirigida contra la Nación (Ministerio del Transporte) y el Instituto Nacional de Vías, a los cuales se les imputaba la muerte de un trabajador a título de falla del servicio. En aquella oportunidad se había celebrado un contrato de obra pública entre un consorcio y el Instituto Nacional de Vías[35], y uno de los subcontratistas (persona natural)[36] había vinculado al causante mediante contrato de trabajo para la realización de las obras de excavación[37].

  12. El Consejo de Estado señaló que quien realiza una obra pública a nombre de la administración comparte con ella la condición de guardián de la actividad de construcción, la cual por el riesgo que se crea tanto frente a terceros como frente a quienes ejecutan directamente la obra, se ha considerado como una actividad de carácter peligroso y, “en todos estos caso[s], se admite la imputabilidad a la Administración de los daños causados por el hecho de sus contratistas, reconociéndose que en tal evento sólo podrá exonerarse demostrando únicamente una causa extraña (…), y que resulta irrelevante a la hora de determinar esa responsabilidad, el hecho de que la víctima sea o no una persona vinculada por el contratista a la construcción de la obra (…)”. (Subrayado fuera de texto). De otra parte, precisó que cuando demandan los familiares del trabajador que falleció mientras participaba en la ejecución de una obra pública, se presentan dos situaciones claramente diferenciadas frente al derecho a ser resarcido por el daño y respecto del título de imputación: (i) la del trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por la Administración[38] y (ii) la del trabajador vinculado por un particular contratista[39].

  13. Por otro lado, resaltó que el hecho de que el trabajador particular o sus causahabientes puedan hacer uso de una acción de carácter laboral contra el empleador, en casos de daños sufridos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, para obtener el pago de beneficios y prestaciones previstos en el Código Sustantivo del Trabajo[40], “no obsta para que también gocen de la acción indemnizatoria contra quien detenta la propiedad de la obra, por los daños causados en desarrollo de la misma”. (subrayado fuera de texto). Frente al caso concreto estimó que, en el lugar donde falleció el trabajador, se ejecutaba una obra pública y que, uno de los subcontratistas, vinculó a aquél mediante contrato de trabajo a término definido para la realización de labores de excavación, y si bien, en principio, el INVIAS en su condición de dueño de la obra está llamado a responder por los daños que se ocasionen tanto a quienes participen en ella como a los terceros, los perjuicios reclamados no le eran imputables dado que la muerte del trabajador ocurrió a causa de la conducta de la propia víctima.

  14. En sentencia del 7 de junio de 2007[41], el Consejo de Estado conoció de una acción presentada en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suarez (CAR), a la que se le imputaba la muerte de un trabajador, cuando desempeñaba labores por cuenta de dicha entidad. En tal oportunidad, reiteró la postura expuesta en la providencia del año 2005, en los siguientes términos:

    “Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la demanda de la referencia, interpuesta por los familiares del trabajador J.S.S.S. en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente y es de conocimiento de esta Jurisdicción, en cuanto la causa petendi de la misma está orientada a que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Sierra y que, en su criterio, se produjeron como consecuencia de una falla en el servicio, lo anterior sin perjuicio de que los mismos hechos puedan catalogarse como un accidente de trabajo del cual también se puedan derivar ciertas responsabilidades de carácter laboral. (subrayas fuera de texto).

    En este caso la responsabilidad que se demanda está referida únicamente a los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral”.

  15. Frente al caso concreto, el Consejo de Estado señaló que se demostró que el trabajador murió cuando se encontraba laborando por cuenta del ente demandado en el marco de una obra pública y que éste era responsable de los daños que se produjeron[42]. En esta sentencia, tampoco se estudió si la persona fallecida era un trabajador oficial o empleado público, pues solo se indicó que laboraba por cuenta del ente demandado.

  16. En sentencia del 8 de noviembre de 2007[43], el Consejo de Estado conoció de una acción de reparación directa presentada en contra del municipio de P., al cual se le imputaba la muerte de un trabajador a título de falla del servicio, que había ocurrido cuando se dedicaba a trabajos de reparación de una vía[44]. En la citada sentencia se hizo unas precisiones frente a la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales por los daños cometidos a sus empleados y trabajadores. De un lado, se indicó que la acción de reparación directa es la idónea para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el trabajador del Estado y se precisó la postura consignada en la sentencia del 24 de febrero de 2005 (supra, num. 20), en los siguientes términos:“(…) en esta oportunidad la Sala rectifica su jurisprudencia para precisar que la acción de reparación directa es idónea para reclamar ante esta Jurisdicción la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado o sus causahabientes cuando la causa de los mismos es imputable a la entidad, con independencia de que los demandantes lo sean terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor o sus causahabientes y de que el hecho se haya producido con ocasión del desempeño laboral o con ocasión de situaciones externas y ajenas a ese desempeño”.

  17. De otra parte, en el fallo en mención también se señaló que frente al empleado del contratista o subcontratista, la acción de reparación directa es igualmente idónea para reclamar la indemnización por los daños sufridos. Al respecto, se precisó que tanto el servidor estatal como el trabajador que se vincula con la empresa contratista asumen una misma clase de riesgo y, por lo tanto, sus situaciones deben ser definidas de idéntica manera. Asimismo, indicó que, “[a]demás, en ambos casos, como ya se señaló, los trabajadores o sus causahabientes, al margen de que hubieran sido vinculados por la entidad estatal o por la empresa contratista, tienen la opción de demandar ante el juez laboral la indemnización integral de los perjuicios que hubieran sufrido, en accidentes de trabajo ocurridos por culpa del empleador –entidad pública o contratista, según el caso– o la indemnización integral por el daño antijurídico imputable a la entidad demandada. Por lo tanto, se insiste, la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa, pero para que sus pretensiones puedan prosperar se requiere acreditar que el daño es imputable a la entidad demandada.” (Sombreado por fuera del texto original). Frente al caso concreto, se advirtió que, si bien en el lugar donde se produjo la muerte del trabajador se desarrollaba la apertura de una zanja en desarrollo de una obra pública, y que en esa labor estaba precisamente el causante (que había sido subcontratado por el contratista[45]), no se acreditó que el daño hubiese sido causado por una falla del servicio imputable a la entidad demandada.

  18. En sentencia del 25 de agosto de 2011[46], la acción se dirigía en contra del municipio de Paz del Río, al que se le imputaba la muerte de un trabajador (a título de falla del servicio), con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido mientras laboraba para el ente municipal, como ayudante de construcción en una obra. El Consejo de Estado señaló que, si bien en la demanda se afirmaba que el occiso se desempeñaba como trabajador de la administración municipal cuando ocurrió su muerte, “lo cierto es que la demanda no pretende el reconocimiento de la relación laboral y, por consiguiente, de las prestaciones por muerte derivadas del mismo, sino que se declare que la muerte del señor M.R. ocurrió como consecuencia de la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad territorial demandada”. (Sombreado por fuera del texto original). En este sentido, precisó que las pretensiones de la demanda debían resolverse en el marco del artículo 90 constitucional y 86 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la competencia de los jueces del trabajo para determinar la existencia del vínculo laboral y de las obligaciones derivadas del mismo. Así, concluyó que: “No resulta del caso en consecuencia detenerse en la naturaleza del vínculo entre el occiso y el municipio demandado pues, tal y como lo señala la jurisprudencia, lo conducente para efectos de determinar la responsabilidad estatal tiene que ver con establecer si el daño se produjo y si este resultaba imputable a la entidad estatal demandada”[47]. (Sombreado por fuera del texto original). En el caso concreto, el Consejo de Estado señaló que el trabajador y el ente demandado incurrieron conjuntamente en la producción del daño antijurídico[48].

  19. En suma, puede concluirse que (i) la reparación directa es uno de los medios de control regulados en el CPACA, mediante el cual se puede demandar la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, además, (ii) el Consejo de Estado ha resaltado la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual se exige la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Finalmente, el Consejo de Estado también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.

  20. El alcance del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual, dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[49]. Esta Corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, por lo cual, para que esta figura aplique, (i) es necesario verificar que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[50].

  21. En síntesis, puede concluirse que el fuero de atracción extiende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del conocimiento de controversias en las que son demandados de forma simultánea entidades públicas y sujetos de derecho privado. No obstante, dicha figura no opera de forma automática, por lo cual se requiere acreditar unos criterios específicos que han sido definidos por la Corte Constitucional.

  22. El carácter del contratista concesionario. La jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre el carácter del contratista concesionario y sobre el eventual ejercicio de funciones públicas de su parte. Al respecto, en la sentencia C-563 de 1998[51], la Corte precisó que los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, “pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública”. Sin embargo, precisó que el contrato puede excepcionalmente constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular, lo cual ocurre cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, “como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.” (subrayado fuera de texto).

  23. En la sentencia C-037 de 2003[52], la Corte distinguió entre los conceptos de función pública y de servicio público y precisó, entre otras, que cuando el Estado se reserva para si la prestación exclusiva de un servicio público, previa indemnización de las personas que en virtud de la ley queden privadas del ejercicio de una actividad legítima, “el particular que eventualmente llegue a prestar ese servicio por decisión del mismo Estado, por el solo hecho de dicha prestación, o de la sola celebración de un contrato de concesión para el efecto, tampoco ejercerá una función pública”. En este sentido, resaltó que solo en caso de que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, el ejercicio de la coerción, el señalamiento de conductas o la expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que cumple –en lo que se refiere a dichas potestades– una función pública.

  24. En la sentencia C-068 de 2009[53], la Corte se pronunció sobre el contrato de concesión y resaltó sus características, que comprenden, entre otras, el hecho de que el concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas. Así, concluyó que: “(…) puede considerarse que la concesión es el contrato por medio del cual una entidad estatal, primera obligada a la prestación de un servicio público, confía la prestación del mismo a manera de delegación, a una persona –generalmente un particular– denominada concesionario, quien actúa en nombre y a riesgo propio en la operación, explotación, prestación, organización o gestión de un servicio público, bien sea de manera parcial o total. En muchas ocasiones, la concesión trae aparejada la construcción de obras de infraestructura que de otra manera correspondería al Estado, como por ejemplo la construcción de carreteras, aeropuertos, infraestructura de telecomunicaciones, o puertos (…)”.

  25. Ahora bien, en el marco de conflictos de jurisdicciones, esta corporación también se ha pronunciado sobre el carácter del contratista concesionario. En auto 876 de 2021[54], esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por una sociedad contra un particular. La Sala Plena indicó, entre otras, que el contrato de arrendamiento inicialmente fue suscrito entre una Unión Temporal[55] y el particular demandado, y teniendo en cuenta que aquella fungía como concesionaria era posible considerar que cumplía funciones públicas[56]. En este sentido, se señaló que: “(…) La Corte ha aclarado que no todos los contratistas de obras públicas son necesariamente delegatarios de las funciones propias del Estado. Esa condición se predica únicamente de las agrupaciones que a través del contrato de concesión se les encarga la función de colaborar en el cumplimiento de los fines estatales para la continua y eficiente prestación de determinados servicios públicos”. En auto 442 de 2022[57], se resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el cual se originaba en una demanda de control de controversias contractuales presentada en contra de la sociedad OPAIN S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ‒A.‒. Esta corporación se pronunció sobre el contrato de concesión celebrado entre los entes demandados y señaló que OPAIN, frente al caso concreto, no era un particular que estuviese asumiendo una función estatal, pues en dicho contrato de concesión se pactó la cesión de contratos y dicha cesión “excluye aspectos misionales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado a la Unidad Administrativa Especial (parágrafo 3 del artículo 48 Ley 105 de 1993), y que son los que genuinamente constituyen función estatal”[58].

  26. Con base en lo expuesto, se advierte que frente al carácter del contratista concesionario y el eventual ejercicio de funciones públicas por parte de este, su definición depende del caso concreto. Así, más allá de lo señalado en la sentencia C-563 de 1998, es innegable que la sentencia C-037 de 2003 resaltó que la sola celebración de un contrato de concesión no implica el ejercicio de funciones públicas, pues se requiere que el citado particular realice potestades inherentes al Estado. Esta posición parece coincidir con las consideraciones de los autos 876 de 2021 y 442 de 2022.

  27. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 60 Administrativo de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la señora M.E.P.M. y otros en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP, las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. y la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG. Cabe precisar que, si bien la demanda incluye al “Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP”, como parte de los entes demandados, lo cierto es que no se trata de un consorcio sino de una sociedad denominada Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB), tal como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado en el escrito de la demanda[59]. Esta sociedad es una sociedad comercial por acciones simplificada, la cual el 8 de septiembre de 2014 celebró con la ANI el Contrato de Concesión No. 002 de ese año, con el objeto de financiar, construir, rehabilitar, mejorar, operar y mantener el corredor Perimetral de Cundinamarca[60].

  28. En tercer y último lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor. Así, para fundamentar su incompetencia, el juzgado laboral citó el artículo 216 del CST y los artículos 104 y 155.6 del CPACA, mientras que el juzgado administrativo refirió a los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.

  29. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Antes de exponer las razones que justifican tal determinación, la Sala Plena precisará algunas circunstancias del caso concreto, respecto de (i) la relación laboral del señor A.A.C.; y de (ii) la calidad de la sociedad concesionaria Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB).

  30. Frente a lo primero, en la demanda se afirma que el señor A.A.C. suscribió un contrato de trabajo con la empresa T-EMPLOY S.A.S., con fecha de ingreso del 14/08/2018, laborando “(…) para el CONSORCIO CONSTRUCTOR POB (JV-POB), con un salario de (781.250), donde cumplió sus labores encomendada (sic) por el contratista, hasta el día 16/08/2018, a la una de la tarde, en el Municipio de la CALERA (Cundinamarca) vereda S.R., kilometro cinco+900 vía BOGOTA GUASCA, donde falleció producto de un accidente de trabajo”[61]. Dentro del acápite de pruebas se relaciona el contrato de trabajo del occiso para laborar en el “Consorcio Constructor POB (JV-POB)”. Sin embargo, dicho contrato no obra dentro del plenario. Por otro lado, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 24 de septiembre de 2020, se indicó que el trabajador estaba laborando en una obra pública para un contratista que le prestaba sus servicios a la ANI, cuando ocurrió su muerte (supra, num. 6). De acuerdo con lo expuesto, no existe claridad respecto del vínculo laboral del trabajador fallecido, pues de un lado se afirma que su vinculación fue con la empresa T-EMPLOY S.A.S y, de otro lado, se refiere que este laboró para el denominado “Consorcio Constructor POB (JV-POB)”, que en realidad corresponde a la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB). Al respecto, obra dentro del plenario copia de la conciliación extrajudicial realizada el 19 de febrero de 2020 entre las partes, en la cual la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB) –que celebró el contrato de concesión con la ANI–, refiere que no existe vínculo laboral entre la sociedad y el señor A.A.[62].

  31. Así las cosas, no existe certeza de quién fue el empleador del señor A., aunque los demandantes precisan que el trabajador laboraba en una obra pública cuando ocurrió su muerte. En todo caso, la incertidumbre frente al vínculo laboral del trabajador fallecido no incide en la resolución del presente caso, como se expondrá más adelante.

  32. Frente a lo segundo, se observa que el 8 de septiembre de 2014, la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB) celebró con la ANI el contrato de concesión No. 002 de ese año, con el objeto de financiar, construir, rehabilitar, mejorar, operar y mantener el corredor Perimetral de Cundinamarca (supra, num. 38). No obstante, la demanda no aportó copia del citado contrato, por lo cual la Sala carece de elementos para determinar si, en virtud de este, la sociedad concesionaria realiza funciones públicas. Además, la controversia del caso no gira sobre tal asunto. En consecuencia, para efectos del presente caso, la Sala asumirá que la referida sociedad tiene la calidad de mero particular.

  33. Una vez dilucidadas dichas cuestiones, se expondrán las razones por las cuales la Sala Plena estima que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, siguiendo lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de reposición presentado contra el auto del 24 de septiembre de 2020 proferido el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, no cabe duda de que los demandantes pretenden obtener a través del medio de reparación directa la indemnización de los daños ocasionados por la muerte del señor A.A.C., quien, según afirman, falleció producto de un accidente de trabajo. Para tal efecto, atribuyen la responsabilidad a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y señalan que la responsabilidad es compartida por la totalidad de los entes demandados. En este sentido, descartan cualquier tipo de reclamación o indemnización de naturaleza laboral, así como la aplicación de las normas sustantivas del trabajo.

  34. Si bien los demandantes sostienen que el señor A.C. falleció a causa de un accidente en desarrollo de las labores contratadas, dicha afirmación debe analizarse como parte de los hechos descritos en la demanda, sin que aquello suponga alterar el objeto de la controversia, que consiste en determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Estado por dicho fallecimiento. Lo anterior, más allá de que la causa de la muerte se catalogue como un accidente de trabajo y que pueda dar lugar a ciertas responsabilidades laborales, como la prevista en el artículo 216 del CST[63] y la relativa a los servicios asistenciales y/o prestacionales del Sistema General de Riesgos Laborales[64].

  35. En segundo lugar, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Las sentencias proferidas por dicha corporación, y que fueron citadas en esta providencia, son pertinentes para el análisis del presente caso, por las siguientes razones:

    (i) En todas ellas se trataba de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores que habían fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte era imputada al Estado y frente a la cual exigían la reparación por los perjuicios causados. Estas acciones fueron tramitadas, como ya se advirtió, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y fueron conocidas por el Consejo de Estado.

    (ii) En aquellas oportunidades el vínculo laboral del trabajador fallecido no fue un aspecto determinante para la resolución de la controversia, incluso, en algunos de los casos el trabajador ni siquiera tenía un vínculo laboral con los entes públicos demandados. En efecto, en las sentencias de fecha 24 de febrero de 2005 y 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado no precisó el vínculo laboral de los trabajadores fallecidos, esto es, si eran empleados públicos o trabajadores oficiales, pues se limitó a señalar que aquellos laboraban por cuenta de los entes públicos demandados, mientras que, en la sentencia del 25 de agosto de 2011, tampoco precisó dicho vínculo e incluso resaltó que no era necesario detenerse en la naturaleza del vínculo entre el occiso y el municipio demandado.

    (iii) De otra parte, en la sentencia del 1° de marzo de 2006, el trabajador fallecido no tenía ningún vínculo laboral con los entes públicos demandados (pues había suscrito un contrato de trabajo con uno de los subcontratistas de la obra) y en dicha decisión se resaltó que, (i) frente a la imputabilidad a la administración de los daños causados por el hecho de sus contratistas, es irrelevante el hecho de que la víctima sea o no una persona vinculada por el contratista a la construcción de la obra; aunado a que (ii) el trabajador particular o sus causahabientes pueden ejercer la acción indemnizatoria contra quien detenta la propiedad de la obra, por los daños causados en desarrollo de la misma. Luego, en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, el trabajador fallecido tampoco tenía vínculo laboral con el ente público demandado (pues había sido contratado por el contratista) y en aquella decisión se resaltó que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa. Nótese que, los casos analizados en las sentencias del 1° de marzo de 2006 y 8 de noviembre de 2007 son especialmente relevantes, pues el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con los entes públicos demandados, situación que, al parecer, también ocurre en el asunto bajo examen.

    (iv) En este sentido, las sentencias citadas resultan pertinentes para el análisis del presente caso, puesto que demuestran que es viable jurídicamente que los familiares del señor A.C. presenten una demanda de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de su muerte. Ello, independientemente (1) del vínculo laboral del occiso (si era empleado público o trabajador oficial o un trabajador particular no vinculado con los entes públicos demandados); y 2) que su muerte sea fruto de un accidente de trabajo y pueda, eventualmente, dar lugar a indemnizaciones de carácter laboral.

  36. En tercer lugar, la controversia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, debe resaltarse que en este caso los demandantes, como familiares del trabajador fallecido, son terceros ajenos a la relación laboral que aquél tuvo y, además, no pretenden obtener una indemnización de carácter laboral (son enfáticos al respecto), por lo cual no puede afirmarse que el asunto corresponda a un conflicto originado en el contrato de trabajo o relacionado con la ejecución de obligaciones emanadas de una relación laboral, que suponga la activación de la Jurisdicción Ordinaria.

  37. Si bien en la demanda los actores refieren que la muerte del trabajador fue producto de un accidente de trabajo, aquella afirmación no altera la naturaleza del litigio y, además, la relación laboral que tuvo el señor A.C., sobre la base de lo pretendido, tampoco es determinante para el estudio del caso ni para la definición de la jurisdicción. En efecto, independientemente de la naturaleza de la relación laboral que tuvo el trabajador fallecido (el tipo de vínculo, la función desempeñada, entre otras), el análisis jurídico versa sobre la posibilidad de imputarle al Estado una falla del servicio con ocasión de su muerte, la cual ocurrió, según los demandantes, como consecuencia del aplastamiento recibido por un vehículo conducido por un empleado de un concesionario. De igual forma, tampoco puede afirmarse que se trate de una controversia entre particulares, pues la parte demandada está compuesta también por entes públicos y, además, se pretende imputarle al Estado una falla del servicio a través de una acción de reparación directa, medio de control regulado en el CPACA.

  38. Por último, se configura el fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte. Al respecto, cabe señalar que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que. en el presente caso. no operaba dicho fuero (ver supra, numeral 4), por la cual es necesario que la Sala se pronuncie al respecto, máxime si la parte demandada está compuesta tanto por entes públicos como por sujetos de derecho privado.

    (i) En este caso, las entidades públicas demandadas son la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)[65] y el Ministerio de Transporte, y los particulares son Seguros del Estado S.A.[66], AXA Colpatria Seguros S.A.[67], la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG[68] y la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB), erróneamente referida como un consorcio, pues en realidad se trata de una sociedad concesionaria.

    (ii) Ahora bien, de lo expuesto en la demanda, se acredita que los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados son los mismos, pues corresponden al accidente que ocasionó la muerte del señor A.C. y frente a lo cual reclaman una indemnización. Al respecto, los demandantes sostienen que la responsabilidad es compartida y cobija a todos los entes demandados.

    (iii) Existe, en principio, una probabilidad mínima sustentada en derecho de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, puesto que se les endilga responsabilidad por el fallecimiento del señor A.C. a título de falla en el servicio, ya que el empleado de una de las firmas del concesionario no era idóneo para conducir el vibro-compactador, vehículo que ocasionó su muerte. Sobre este punto, la demanda resalta, entre otras, que existe relación de causalidad entre el ente público y el daño, “lo anterior[,] ya que la obra es realizada por el Estado, en cabeza de la Nación y demás entidades demandadas (…) y el hecho se produjo por la omisión y por falta de pericia del conductor o (sic) operador de la máquina que ocasionó el accidente”.

    (iv) Por último, se advierte que en la demanda se plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a las entidades de naturaleza pública. Así, se atribuye la responsabilidad de la muerte del señor A.A.C. a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y se señala que la acción procedente en este caso es la prevista en el artículo 140 del CPACA, referida al medio de control de reparación directa. De esta manera, prima facie, se podría considerar que las acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas serían al menos concausa eficiente del daño, en concordancia con los fundamentos 17 a 30 de la presente providencia.

  39. Cabe precisar que este tribunal no es competente para pronunciarse sobre la prosperidad de la citada demanda de reparación directa, pues aquello le corresponde al juez natural en el marco del proceso. No obstante, sí le compete analizar, a partir del escrito de demanda, si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar el fuero de atracción. Por ello, y a partir de las consideraciones expuestas, es preciso señalar que las mismas no constituyen un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener los entes demandados.

  40. En síntesis, la Sala Plena encuentra que la demanda de reparación directa presentada por la señora M.E.P.M. y otros en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Seguros del Estado, AXA Colpatria Seguros S.A. y las sociedades SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG y Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S (POB) le corresponde tramitarla al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-1450 a dicha autoridad judicial, para que continúe el trámite de la citada demanda. A ella le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  41. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la señora M.E.P.M. y otros en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), las aseguradoras Seguros del Estado y AXA Colpatria Seguros S.A y las sociedades SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG y Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S., le corresponde tramitarla al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1450 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta fecha corresponde a la fecha de reparto de la demanda. Expediente digital, archivo 03Acta de Reparto.pdf.

[2] A.S.A.P. y J.A.P.M..

[3] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, págs. 2-3.

[4] Ibidem, pág. 3.

[5] Ibidem, pág. 9. Énfasis por fuera del texto original.

[6] Ibidem, pág. 9. Énfasis por fuera del texto original.

[7] Ibidem, págs. 9 y 10.

[8] Ibidem, pág. 12.

[9] Ibidem, pág. 12.

[10] Que establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[11] Que refiere la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social.

[12] Ibidem, pág. 1.

[13] Ibidem, pág. 1.

[14] Ibidem, pág. 2.

[15] No obstante, no la referenció.

[16] Expediente digital, archivo 06AutoRechazarRecurso.pdf.

[17] Expediente digital, archivo 09AutoCreaConflicto27abril.pdf.

[18] “Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

[19] Que establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[20] Que establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia, dependiendo de la cuantía, de los procesos de reparación directa.

[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[25] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[27] Auto 641 de 2021, mediante el cual se resolvió el CJU-348.

[28] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[29] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[30] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[31] “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[32] Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. A.E.H.E.. R..: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125).

[33] Al respecto, se indicó que el trabajador laboraba al servicio del ente demandado y que el 4 de febrero de 1995 “un alud de tierra lo ultimó, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer”. Asimismo, se señaló que en la muerte del trabajador medió falla de la administración al no establecer mecanismos de seguridad industrial que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera. C.M.E.G.G.. R.: 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284).

[35] Cuyo objeto era la construcción de la solución vial P. -Dosquebradas Grupo I Construcción viaducto P. -Dosquebradas. El consorcio se llamaba Consorcio Constructora A.G.S. y W.B..

[36] El consorcio subcontrató con la firma CODINCOL Ltda. y ésta a su vez subcontrató con una persona natural para la ejecución de las obras relativas a la excavación. Por su parte, la citada persona natural vinculó mediante contrato laboral al trabajador fallecido.

[37] Al respecto, se indicó en la demanda que, “tal como ya se dijo en hecho anterior, J.F.A.T. fue contratado para las obras de excavación y por razón de tal circunstancia, el 6 de marzo de 1995 enganchó la malla que contenía piedra en la pluma, girando inesperadamente a gran velocidad, expulsando al trabajador quien sufrió lesiones múltiples, que luego le acarrearon la muerte, cuando se encontraba en el Instituto de los Seguros Sociales”.

[38] Caso en el cual el derecho a ser resarcido por ese daño surge únicamente cuando éste ha sido expuesto a un riesgo mayor al que está llamado a soportar en el marco de la relación laboral entablada con el Estado.

[39] Caso en que el contratista, subcontratista, etc., es considerado para los efectos anotados como un tercero, siendo aplicable tanto el título de falla como el del riesgo creado.

[40] Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica servicio de hospitalización, suministro de medicamentos, subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, etc.

[41] Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. M.F.G.. R..: 15001-23-31-000-1993-03166-01 (15722).

[42] Al respecto, se indicó que la obra pretendía arreglar un puente obstruido por el paso de las crecientes del río S. y, frente a la muerte del trabajador, se señaló que ello ocurrió al ser golpeado por una pala de rodamiento terrestre que se dobló mientras estaba alzando una placa de concreto. Asimismo, se resaltó que, por tratarse de una obra pública desarrollada por el ente demandado, éste era el guardián de la actividad y, en consecuencia, era el responsable por los daños que se produjeron por la máquina de rodamiento mediante la cual se pretendió movilizar la placa de concreto.

[43] Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. R.S.C.P.. Ex. 15967.

[44] En la demanda se indicó que al trabajador le cayó encima un bloque de tierra cuando se dedicaba a trabajos de reparación de la vía.

[45] En aquella oportunidad, una persona natural (el ingeniero A.O.P..

[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP. S.C.D.d.C.. R..: 15001-23-31-000-1997-07134-01(21454).

[47] Sobre el particular, reitero las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de noviembre de 2007 frente a la posibilidad de que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.

[48] Se indicó que en la obra en la que trabajaba el occiso no había un director de obra o persona experta en demoliciones que hubiese impuesto al trabajador la obligación de trabajar con casco. Sin embargo, la persona fallecida ya había trabajado en construcción y conocía que dicho elemento resultaba obligatorio.

[49] Véase los Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. R..: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: N.M.P.R.. C.A.E.H.E.; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. R..: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: J.P.A.M. y otros. C.M.N.V.R.; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. R..: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: E.J.R.B.. C.J.R.S.M..

[50] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.

[51] En aquella oportunidad la discusión versaba, entre otras, sobre la eventual responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y asesores y si aquellos podían asimilarse como servidores públicos, a efectos de deducirles responsabilidad penal.

[52] La discusión versaba, entre otras, sobre la responsabilidad del particular que cumple funciones públicas en el Estado Social de Derecho y los particulares como destinatarios de la ley disciplinaria.

[53] En aquella oportunidad la Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) si las prórrogas de las concesiones de los puertos marítimos por periodos de “hasta 20 años más y sucesivamente” vulneran el derecho de participación en la vida económica de la Nación, el interés general, el derecho a la igualdad, el derecho de acceder a la propiedad del Estado y la libertad económica al autorizar una “privatización” indirecta de los puertos; y (ii) si dichas prórrogas deviniendo indefinidas y carentes de límites razonables violan el derecho de participar en la vida económica, el acceso a la propiedad y la libre competencia económica en igualdad de condiciones.

[54] Mediante el cual resolvió el CJU-679.

[55] Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, conformada por las sociedades Dideco Americana S.A., y Pavimentos Colombia Ltda., y por los señores M.H.C. y L.H.S..

[56]Al respecto, indicó que “…la UTD funge en calidad de concesionaria en el Contrato No. 005 de 1999 suscrito con el Instituto Nacional de Vías -Invías- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), cuyo objeto era: “el otorgamiento de una concesión (…) para que reali[zara] por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de reconstrucción y rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVÍAS (…) el concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio (…)” Teniendo en cuenta su calidad de concesionaria, como lo indicó el juez Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), efectivamente es posible considerar que cumple funciones públicas, por lo que, de acuerdo con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 las controversias que se originen en el marco de su actividad contractual, en principio, deben ser conocidas por los jueces administrativos” (subrayas fuera de texto).

[57] Mediante el cual se resolvió el CJU-620.

[58] Dijo la Corte: “En este caso, la Sala encuentra que tampoco se cumple este criterio, puesto que OPAIN no es un particular que, en lo que a este caso atañe, esté asumiendo una función estatal. Según se pudo constatar, en virtud del contrato de concesión celebrado la A., de acuerdo con la potestad que le reconoce el artículo 48 de la Ley 105 de 1993 esta entidad trasladó a la sociedad concesionaria todo lo que tiene que ver con la administración, modernización y expansión, operación, explotación comercial y mantenimiento del Aeropuerto El Dorado, y donde específicamente se pactó la cesión de la posición contractual en los contratos de arrendamiento suscritos con LAS respecto de unos lotes comprendidos dentro del área concesionada, que específicamente la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas destinó a hangar y oficina.// En este contexto, la Sala Plena entiende que la cesión excluye aspectos misionales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado a la Unidad Administrativa Especial (parágrafo 3 del artículo 48 Ley 105 de 1993), y que son los que genuinamente constituyen función estatal. La Sala reitera que el contrato de concesión entre la A. y OPAIN, específicamente consigna la siguiente salvedad: “[l]a Concesión no incluye todos aquellos bienes necesarios para la prestación del servicio de control de tráfico aéreo en ruta ni la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las radioayudas aéreas, incluidas las radioayudas de aproximación y las comunicaciones en el Aeropuerto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 105 de 1993. A. se reserva el manejo y la responsabilidad por las funciones de control y vigilancia del tráfico aéreo en ruta. // La Concesión tampoco incluye la responsabilidad que se derive por la Seguridad Aérea en el Aeropuerto, pues ésta estará a cargo de A..” Bajo esta lógica, al menos la cesión efectuada respecto de los contratos de arrendamiento BO-AR-0016-04 y BO-AR-0060-06, de ninguna manera constituye una función estatal que la A. hubiere hecho sobre OPAIN, con lo cual tampoco se cumple el criterio material”. Énfasis por fuera del texto original.

[59] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, pág. 49.

[60] Compuesto por Cáqueza, Choachí, La Calera, S. y Salitre, Guasca, Sesquilé, P. y límites de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto en el Informe Anual de Buen Gobierno Corporativo de la sociedad correspondiente al año 2021. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://pob.com.co/quienes-somos/sociedad-concesionaria/.

[61] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, pág. 3.

[62] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, pág. 20.

[63] “Articulo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

[64] La Ley 776 de 2002 (“Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”) establece en el artículo 1° que: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

[65] La ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.

[66] De acuerdo con los estados financieros consolidados de la sociedad del período 2018-2017, Seguros del Estado S.A es una compañía de naturaleza privada, constituida como sociedad anónima. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.segurosdelestado.com/pages/Estados2018.

[67] De acuerdo con los estados financieros de la sociedad del periodo 2018-2019 AXA Colpatria Seguros S.A. es una entidad privada cuyo objeto social consiste en la realización de operaciones de seguros, bajo las modalidades y ramos para los cuales sea expresamente facultada, aparte de aquellas otras operaciones previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, puede efectuar operaciones de reaseguros, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.axacolpatria.co/portal/Qui%c3%a9nes-Somos/Estados-Financieros/ArticleId/310/estados-financieros-seguros-2019.

[68] De acuerdo con la información contenida en el certificado de existencia y representación legal, la sociedad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG tiene su domicilio en Suiza y cuenta con una sucursal en Colombia. Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, pág. 43.

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