Auto nº 1519/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185236

Auto nº 1519/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1611

Auto 1519/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1611.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2021, el señor G.H. presentó acción popular en contra de la Notaría Catorce de Medellín con el propósito de que se protejan los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1]. En concreto, precisó que el inmueble en el que presta sus servicios la Notaría Catorce de Medellín no cuenta con profesional interprete ni guía interprete para garantizar la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005. Así mismo, indicó que la notaría no tiene convenios con entidades autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para atender a dicha población y tampoco dispone de las señales visuales, sonoras y luminosas que ordena dicha normativa. En este sentido, formuló como pretensiones, entre otras, que se ordene a la Notaría Catorce de Medellín: (i) contratar un profesional intérprete y guía intérprete o contratar a una entidad autorizada por el Ministerio de Educación para prestar estos servicios; (ii) instalar las señales auditivas, visuales y luminosas conforme con lo establecido en la Ley 982 de 2005; y (iii) suscribir una póliza de cumplimiento de la sentencia, ante la posibilidad de que esta sea condenatoria[2].

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien, en auto del 30 de agosto de 2021[3], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de esta determinación, el mencionado juzgado sostuvo que el artículo 20.7 del Código General del Proceso establece que los juzgados civiles del circuito tienen competencia para conocer de: “las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En igual sentido, advirtió que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, o de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Bajo este entendido, precisó que los notarios son justamente sujetos privados que desarrollan funciones administrativas y recordó que el objeto de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. es que la notaría demandada dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley 982 de 2005 y, así, garantice la atención de las personas sordas y sordociegas.

  3. El 1° de septiembre de 2021, el señor G.H. solicitó la nulidad del auto del 30 de agosto de 2021[4]. Señaló que la declaración de falta de competencia dilataba el trámite de la acción popular presentada y desconocía la postura del Tribunal Superior de Antioquia[5] respecto de la jurisdicción competente para conocer de este tipo de acciones.

  4. En auto del 6 de septiembre 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la solicitud de nulidad del auto del 30 de agosto de 2021[6]. Lo anterior, por cuanto en el escrito allegado no se identificó ninguna causal de nulidad, en contravía de la exigencia del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

  5. El 9 de septiembre siguiente, el señor G.H. solicitó la reposición de la decisión anterior al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y le pidió admitir la acción popular como un asunto propio del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil[7].

  6. El 14 de septiembre de 2021, el ciudadano G.H. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín[8]. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por cuanto la acción no cumplía los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. En concreto, el Tribunal Superior de Medellín evidenció que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín había resuelto los recursos del accionante y se encuentra en término para resolver el último que este presentó[9].

  7. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín decidió no reponer el auto del 7 de septiembre de 2021[10]. Sostuvo que el demandante se limitó a proponer el recurso sin indicar las razones que sustentan el mismo, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ese mismo día, el señor G.H. insistió en la solicitud de nulidad del auto en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la acción popular presentada[11].

  8. En auto del 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de nulidad y precisó que el asunto ya había sido objeto de decisión en el auto del 7 de septiembre de 2021[12].

  9. Posteriormente, el día 7 de octubre de 2021, se efectuó el nuevo reparto[13]. En esta oportunidad, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, el cual, en auto del 12 de octubre de 2021, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto y propuso el respectivo conflicto de jurisdicciones. El mencionado juzgado reconoció que, en virtud de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 144 y 155 del CPACA[14], corresponde a los jueces administrativos conocer de “aquellas acciones populares promovidas contra autoridades de los niveles departamental, municipal o local, o contra personas privadas que dentro de los mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. En este orden, si bien precisó que los notarios son particulares que desempeñan funciones administrativas, sostuvo que todas las controversias generadas por situaciones ajenas al ámbito funcional de los mismos deben someterse a la jurisdicción ordinaria. De tal suerte, concluyó, con base en una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[15], que las acciones populares que buscan la adecuación de las edificaciones donde funcionan las notarías deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, pues no guardan relación con las actividades propias de la función pública encomendada a los notarios. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

  10. El asunto fue repartido el 8 de julio de 2022 a la magistrada ponente y, el 12 de julio siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  5. Ahora bien, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos , a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  6. En consecuencia, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos antes mencionados.

  7. En primer lugar, la Sala evidencia satisfecho el presupuesto subjetivo, pues en el asunto bajo estudio se encuentran en conflicto una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín).

  8. En segundo lugar, se considera cumplido el presupuesto objetivo en tanto la controversia suscitada se originó respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor G.H. en contra de la Notaría Catorce de Medellín.

  9. Finalmente, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto normativo en tanto las autoridades judiciales en conflicto plantearon las razones jurídicas por las que consideran que carecen de competencia para asumir el conocimiento de la acción popular. En concreto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín refirió que el demandado es un particular que ejerce funciones administrativas, por lo que, en virtud del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción popular presentada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín sostuvo que todas las controversias originadas en situaciones externas al ámbito funcional de los notarios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. En concreto, citó una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[18], según la cual el conocimiento de las acciones populares cuyo fin es lograr la adecuación de las edificaciones donde funcionan las notarías corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto es un asunto ajeno a alas actividades propias de la función notarial.

  10. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende la adopción de los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso de las personas con capacidades diversas a los servicios notariales. Reiteración del Auto 1100 de 2021

  11. En el Auto 1100 de 2021, esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de las notarías, siempre que, con ello, se pretenda garantizar el acceso al servicio público notarial de las personas en situación de discapacidad[19]. De acuerdo con la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[20]. De tal suerte que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad puede imposibilitar el acceso de las personas con discapacidad al servicio público prestado por los notarios. En consecuencia, en el citado auto, esta Corporación estableció como regla de decisión que:

    Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[21].

  12. Asimismo, mediante Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 en el entendido de que la contratación de intérpretes o guías intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad también es un asunto estrechamente relacionado con la función pública de las notarías y, por tanto, las acciones populares que se presenten por este motivo son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Caso Concreto

  1. Verificada la existencia de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, esta Sala concluye, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 1100 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir la acción popular presentada por el señor G.H. en contra de la Notaría Catorce de Medellín. Lo anterior, debido a que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, los cuales están dirigidos a garantizar la disponibilidad de intérpretes y guía intérprete para el acceso a los servicios prestados por las diversas entidades del Estado.

  2. Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el proceso de la acción popular promovida por el señor G.H. contra la Notaría Catorce de Medellín le corresponde resolverla al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Regla de decisión: “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.”[22]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín adelantar la acción popular promovida por G.H. contra la Notaría Catorce de Medellín.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1611 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “003Demanda.pdf”. P.. 1-6.

[2] I.. P.. 4.

[3] Expediente digital. Archivo “005AutoRechazaAccionPopular.pdf” P.. 1-6.

[4] Expediente digital. Archivo “007SolicitanNulidad.pdf”. P.. 1.

[5] Sobre este asunto hizo referencia a un auto del Tribunal Superior de Antioquia, del 19 de agosto de 2021, el cual adjuntó con la acción popular.

[6] Expediente digital. Archivo “009AutoRechazaNulidadRemiteAJuzgAdtivo.pdf”. P.. 1.

[7] Expediente digital. Archivo “011SolicitaResposicionAutoRechaza.pdf” P.. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “012SentenciaTutelaTribunalNiega.pdf” P.. 1 – 10.

[9] En el expediente no se encuentra el escrito de la acción de tutela. Tampoco el fallo del Tribunal Superior de Medellín detalla los hechos concretos por los que el señor G.H. recurrió al amparo constitucional.

[10] Expediente digital. Archivo “013AutoNiegaReposicion.pdf” P.. 1-5.

[11] Expediente digital. Archivo “016ActorPopularSolicitaNulidad.pdf” P.. 1.

[12] Expediente digital. Archivo “017AutoNiegaSolicituddeNulidad.pdf” P.. 1.

[13] Expediente digital. Archivo “019ActaRepartoJuzAdministrativos.pdf” P.. 3.

[14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[15] Al respecto, citó un extracto de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00.

[16] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1611.pdf” P.. 1.

[17] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[18] Al respecto, citó un extracto de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00.

[19] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.).

[20] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.).

[21] Auto 1100 de 2021.

[22] Reiterada del Auto 1100 de 2021.

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