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Auto nº 1524/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1782

Auto 1524/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales con entidades de economía mixta cuya participación accionaria estatal sea inferior del 50%

Las demandas de responsabilidad contractual contra una entidad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea menor del 50%, le corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria Civil de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

Referencia: Expediente CJU-1782

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de agosto de 2021,[1] el abogado M.Á.M.I. en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil Susalud & Cia. Ltda. presentó una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Nueva EPS mediante la cual pretendió que: (i) se declare la existencia y vigencia del contrato de colaboración mercantil denominado Unión Temporal Nueva Salud; (ii) se declare a la Nueva EPS como responsable del daño emergente y el lucro cesante causado en su contra; y (iii) se le condene a pagar a su favor los intereses moratorios y las costas y agencias correspondientes.[2]

  2. El demandante afirmó que: (i) el 12 de noviembre de 2014 la sociedad Susalud & Cia. Ltda. participó en “la conformación de un contrato de colaboración mercantil de unión temporal al que denominaron UT NUEVA SALUD” con las sociedades mercantiles IPS Medicamentos & Equipos Colombia SAS y Medicplus SAS, y el objeto de esta unión temporal era suscribir un contrato con la Nueva EPS para el suministro de medicamentos;[3] (ii) el contrato con la Nueva EPS fue suscrito el 31 de diciembre de 2015; (iii) “debido a que la unión temporal no se encontraba inscrita en la cuenta maestra del Ministerio de Salud para giro directo, tomaron la decisión de autorizar la consignación de los pagos a la cuenta corriente (…) cuyo titular es IPS MEDICAMENTOS & EQUIPOS COLOMBIA S.A.S., (…) sin embargo (…) NUEVA EPS S.A., nunca realizó pagos por giro directo (…) y a cambio, todos fueron pagados mediante tesorería de la EPS, desnaturalizando la razón del pago y, con ellos, la ausencia de publicidad de estos”;[4] (iv) “el conflicto nace por la ausencia de pago de la sociedad líder del contrato de UT a los demás participantes muy a pesar de que NUEVA [EPS] lo hacía a esta de manera oportuna”;[5] (v) el 3 de abril de 2019 la parte demandante radicó ante la Nueva EPS un oficio advirtiendo la suspensión del servicio de suministro de medicamentos a su cargo por mora de cuatro meses; (vi) el 24 de julio de 2019, la representante legal de la IPS Medicamentos & Equipos Colombia SAS aceptó el retiro de Susalud & Cia. Ltda. del contrato de colaboración mercantil, “solicitud que en ningún momento fue realizada (…), adicionalmente, el documento privado de constitución de la unión temporal advierte que, no es posible modificar la conformación de la unión temporal”;[6] y (vii) a la fecha del 10 de febrero de 2020, la entidad Nueva EPS “sigue haciendo pagos a la UT, causando de manera sucesiva daños a [su] representada con su actuar contractual”.[7]

  3. Una vez repartida la demanda, el 14 de septiembre de 2021[8] el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió rechazar el asunto por falta de competencia y ordenó su reparto entre los juzgados administrativos de Barranquilla. Argumentó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, del sector descentralizado de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 083 de 2009, y después de citar el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[9] concluyó: “El actor fundamenta su acción en el contrato suscrito entre la unión temporal Nueva Salud, dentro de la cual tiene participación, y NUEVA EPS, que, como se expuso anteriormente, es una entidad pública del sector descentralizado por servicios. En ese orden de ideas, convergen los dos criterios para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuales son: un contrato, cual sea su régimen, y la participación de una entidad pública.”

  4. Por su parte, mediante auto del 5 de noviembre de 2021,[10] el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento de la demanda y en su lugar provocar un conflicto negativo por falta de jurisdicción. Señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, para efectos de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no basta cualquier porcentaje de participación estatal en una sociedad de economía mixta y en su lugar se requiere expresamente que dicha participación sea igual o superior al 50% de su capital, en tal sentido, “debe advertirse que la NUEVA EPS es una sociedad comercial de naturaleza anónima y carácter privado” pues la participación accionaria de la Nación es menor al 50% según se verifica en su portal web. Así, según su criterio, este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Civil conforme a la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por M.Á.M.I. en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil Susalud & Cia. Ltda. contra la Nueva EPS (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla invocó el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla citó el parágrafo del artículo 104 del CPACA y el artículo 15 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).

  4. En los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012[17] y 12 de la Ley 270 de 1996[18] se prevé una cláusula general o residual de competencia según la cual, a la Jurisdicción Ordinaria Civil le corresponde conocer de cualquier proceso que no sea asignado expresamente a otra jurisdicción o especialidad.

  5. Por otra parte, en relación con acciones contractuales, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA indicó que los jueces administrativos conocerán los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En el parágrafo del mismo artículo, advirtió: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

  6. Así, esta Corporación concluyó en el Auto 129 de 2022[19] que cuando el asunto versa sobre responsabilidad contractual y no se cumplan con los parámetros descritos en el artículo 104.2 del CPACA, se entenderá que el asunto escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la cláusula general o residual de competencia le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  7. En el caso concreto, en la medida que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Susalud & Cia. Ltda. presentó una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Nueva EPS de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello debido a que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria está distribuida así: (i) el 49.99% corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) el 50.01% corresponde a las cajas de compensación familiar Cafam, Colsubsidio, Compensar, C.V., C.A. y Comfandi, todas estas entidades privadas sin ánimo de lucro.[20] Así las cosas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, para efectos de este código, la Nueva EPS no puede ser entendida como una entidad pública pues la participación del Estado en esta sociedad es menor al 50% de su capital, y en consecuencia, la demando bajo estudio no se enmarca en lo previsto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias contractuales en las que sea parte una entidad pública, situación que activa la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  8. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial de Susalud & Cia. Ltda. contra la Nueva EPS. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  9. Las demandas de responsabilidad contractual contra una entidad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea menor del 50%, le corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria Civil de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Susalud & Cia. Ltda. contra la Nueva EPS.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1782 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “02 DemandaAnexos”, P. 20.

[2] La demanda consta en el documento digital “02 DemandaAnexos”, Pp. 1-17.

[3] La cláusula tercera del acta de conformación de la unión temporal reza: “La UNIÓN TEMPORAL se conforma con el propósito de presentar propuesta y optar a la adjudicación, celebración, suscripción y ejecución del contrato cuyo objeto es: // a. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS DE I NIVEL BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN; II Y III NIVEL Y ALTO COSTO BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO, PROYECTADOS EN EL ANEXO TÉCNICO PARA LA POBLACIÓN AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE LOS DEPARTAMENTOS DE ATLÁNTICO MAGDALENA SUCRE Y BOLÍVAR DE NUEVA EPS”. Documento digital “03 AnexosDemanda”, P. 11.

[4] Documento digital “02 DemandaAnexos”, P. 7.

[5] I.. P. 8.

[6] I.. P. 9.

[7] I.. P. 10.

[8] Documento digital “04 AutoRechaza”.

[9] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[10] Documento digital “05 2021-00213 No Avoca - provoca conflicto negativo POR DET”.

[11] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2021. El 9 de agosto de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 10 de agosto de 2022.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Estas consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena en el Auto 129 de 2022.

[17] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[18] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[19] M.A.J.L.O..

[20] Información consignada en la página web oficial de Nueva EPS. Ver: https://www.nuevaeps.com.co/personas/informacion-de-interes.

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